ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10609A
Número de Recurso2081/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Berzosa Hostelería, S.L. presentó escrito de fecha 1 de junio de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 14/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 283/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad Berzosa Hostelería, S.L., presentó el día 31 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Pilar Zueco Cidraque, en nombre y representación de la sociedad Bodegas Faustino, S.L., presentó el día 21 de julio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de fecha 16 de octubre de 2017, suplicando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la ahora recurrente, manteniendo la calificación jurídica del contrato verbal como contrato de distribución y la improcedencia de aplicar de modo automático los artículos de la Ley 12/1992 del contrato de agencia a la liquidación de la relación contractual de distribución; y confirma la existencia de causa justificada para la resolución contractual realizada por las demandadas al estar incursa la actora recurrente en incumplimiento de obligaciones.

El recurso se estructura en un único motivo, por infracción de la normativa sustantiva aplicable a la relación contractual atípica existente entre las partes, así como del artículo 7 del Código Civil y, en lo pertinente, Ley 12/1992.

SEGUNDO

El recurso en su conjunto incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

TERCERO

El motivo único incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el encabezamiento y desarrollo del motivo, por cita de precepto genérico que comporta ambigüedad e indefinición ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y de carencia manifiesta de fundamento por mezclar cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC ).

No cabe alegar en casación la infracción de una norma genérica como es el artículo 7 del Código Civil , dedicado al abuso de derecho, con la cita de la Ley 12/1992 sin precisar el artículo de la misma que se considera infringido.

El motivo se centra en planteamientos más propios de valoración de prueba que de valoración jurídica, al cuestionar la valoración de la prueba pericial que hace la sentencia recurrida, lo que queda fuera del recurso de casación y que, en su caso, solo pueden ser planteado por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad y confirmada la sentencia recurrida.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado alegaciones por lo que no procede condena en costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Berzosa Hostelería, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 14/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 283/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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