ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10608A
Número de Recurso1695/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Julio interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 506/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1244/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, ha comparecido la procuradora doña Ascensión Peláez Díez en nombre y representación de don Julio , como parte recurrente; y la procuradora doña Rosa M.ª del Pardo Moreno, en nombre y representación de doña Adolfina , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 27 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 13 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte codemandada y apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción, por aplicación indebida del art. 13.1 LOE . Según el recurso, aunque el aparejador es un profesional cualificado que está obligado a aplicar su pericial, y que responde cuando obre imprudentemente, incluso cuando lo haga siguiendo las órdenes del director de obra, no es menos cierto que, además de existir jurisprudencia contradictoria a la expuesta ( sentencia de 25 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Murcia , sentencia de 8 de marzo de 1999 de Girona y sentencia de 1 de mayo de 2000 ), deberá probarse que hubo impericia o imprudencia.

El motivo segundo se funda en el infracción del art. 17.8 LOE , ya que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia declaró que la demandante levantó y modificó el suelo de la terraza, lo que impide atribuir a los demandados la responsabilidad por la humedades detectadas.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido por la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ).

  1. En el motivo primero no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias. Este elemento exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Además, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    En el presente caso solo se citan tres sentencia de diferentes audiencias que supuestamente siguen un criterio contrario al de otras sentencias, que no se especifican.

    Además, la supuesta contradicción jurisprudencial va referida a una cuestión que no es la que en realidad se planteada en el motivo, que no es otra que la disconformidad con la valoración de la prueba. Todo el motivo se construye alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, que declara, en relación con la responsabilidad del codemandado en su condición de arquitecto técnico en los defectos constructivos objeto de pronunciamiento condenatorio, que las incorrecciones en la ejecución están directamente relacionadas con la labor de comprobación de dicho profesional (entiende acreditado con base en el informe pericial la falta de ajuste al proyecto, la falta de control sobre la impermeabilización de las terrazas, errores de ejecución y ausencia de colocación de anclajes mecánicos en los aplacados de la fachada como se define en el proyecto).

  2. En el motivo segundo tampoco se justifica interés casacional alguno. Se menciona una sentencia, que ni siquiera identifica, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

    Además la recurrente directamente cuestiona y se aparta de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida que, tras la valoración de la prueba, concluye que la existencia de una impermeabilización defectuosa es la causa de los daños.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal don Julio contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 506/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1244/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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