ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10606A
Número de Recurso2115/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D . Efrain presentó el día 9 de junio de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 21 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 113/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 300/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana María Capilla Montes, en nombre y representación de D. Efrain presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cristina García Rodríguez, en nombre y representación de D. Ezequias presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Ezequias ejercita acción contra D. Efrain por el que le reclama la cantidad de 68.526,91 euros más intereses. La demanda se apoya en que con fecha 1 de abril de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en el procedimiento n.º 443/2007, en el que se le condenó a D. Ezequias al pago de la cantidad de 90.764,61 euros, cantidad que fue consignada por la demandante y que previa ejecución provisional y solicitud fueron entregados al demandado. Por sentencia de 2 de abril de 2008 la Audiencia Provincial de Oviedo , en el recurso de apelación planteado, se revocó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en el sentido de reducir la condena de la hoy demandante a la cantidad de 22.177,70 euros, lo que implica la obligación del demandado de devolver los 68.526,91 euros ahora reclamados y que pese a haber sido objeto de reclamación al demandado se niega a devolverlos con el consiguiente enriquecimiento injusto del mismo.

La parte demandada se opuso a la demanda manifestando que la cantidad le fue entregada de forma voluntaria por la demandante, que no comparte la sentencia de dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que la parte demandante adeudan otras cantidades como resultado de las mismas obras, incluidos unos honorarios que en su día no cobró por la gestión de negocios ajenos y que en la medida que tal cuestión no fue objeto de tratamiento en el anterior pleito deben serlo en ese procedimiento. Alega también la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Dicha resolución señala que no procede dirimir en el presente procedimiento la existencia o no de otras deudas entre las partes ya que se trata de cosa juzgada, siendo lo único procedente el examen de la existencia de la reducción de la cuantía de la condena al demandante y si por proceder la devolución al mismo por el demandado a los efectos de evitar un enriquecimiento injusto. Examinada la prueba concluye que ha quedado probada la reducción de la condena, así como el enriquecimiento injusto del demandado el cual deberá devolver las cantidades indebidamente recibidas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, D. Efrain , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicha resolución, tras rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, señala que el objeto del presente procedimiento es la consignación del importe al que se había condenado a la parte demandante por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, cantidad que le fue entregada al demandado previa su ejecución provisional y reclamación. Posteriormente dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial y no procedió a devolver el importe entregado en exceso. No es objeto de este procedimiento el hecho de que el demandado este disconforme con lo resuelto por la Audiencia Provincial, ni si existe pagos que no reclamó en su día en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia y que ahora pretende reclamar, no cabiendo en este procedimiento volver a examinar lo relativo al proceso anterior y que goza de la fuerza de la cosa juzgada. Asimismo señala que probada la reducción de la condena y la no devolución por el demandado de las cantidades pagadas en exceso por el demandante procede la devolución de este último de dichas cantidades a los efectos de evitar la existencia de un enriquecimiento injusto en el demandado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 10.9, párrafo tercero y 1888 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tos efectos de justificar el interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 2001 , 19 de diciembre de 1996 , 5 de diciembre de 1992 , 27 de marzo de 2000 y 8 de junio de 1995 , todas ellas relativas al enriquecimiento injusto.

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para apreciar el enriquecimiento injusto al existir una gestión de negocios ajenos por parte del demandado que cuyos honorarios no han sido pagados y que justifican la no devolución de las cantidades entregadas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la indefensión sufrida como consecuencia de la no admisión de una prueba testifical.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas y sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar la existencia de un contrato de gestión de negocios ajenos cuyos honorarios no habrían sido cobrados por el demandado y que impediría la existencia de un enriquecimiento injusto del demandado.

    La sentencia recurrida, tras rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, señala que el objeto del presente procedimiento es la consignación del importe al que se había condenado a la parte demandante por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, cantidad que le fue entregada al demandado previa su ejecución provisional y reclamación. Posteriormente dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial y no procedió a devolver el importe entregado en exceso. No es objeto de este procedimiento el hecho de que el demandado este disconforme con lo resuelto por la Audiencia Provincial, ni si existe pagos que no reclamó en su día en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia y que ahora pretende reclamar, no cabiendo en este procedimiento volver a examinar lo relativo al proceso anterior y que goza de la fuerza de la cosa juzgada. Asimismo señala que probada la reducción de la condena y la no devolución por el demandado de las cantidades pagadas en exceso por el demandante procede la devolución de este último de dichas cantidades a los efectos de evitar la existencia de un enriquecimiento injusto en el demandado.

    La parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, dando por sentada la existencia de una gestión de negocios ajenos que impediría la existencia de un enriquecimiento injusto, obviando que tal cuestión ni siquiera fue objeto del presente procedimiento, tal y como indican las sentencias de ambas instancias, incurriendo por ello en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular el recurrente su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D . Efrain contra la sentencia de dictada con fecha 21 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación n.º 113/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 300/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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