ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10600A
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1004/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24.ª) dictó auto, de fecha 21 de abril de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Belinda contra la sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio verbal sobre medidas de guarda y custodia y alimentos de menores, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del art. 477.2. 3.º LEC .

La Audiencia Provincial deniega la admisión a trámite del recurso, al exponer que el interés casacional no ha quedado acreditado y concluye que la sentencia no entra en contradicción con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por la recurrente.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente no discute la tramitación del procedimiento en atención a la materia y entiende que estamos ante un supuesto subsumible en el art. 477.2.3.º LEC .

Asimismo, manifiesta que el recurso de casación cumple con todos los requisitos legales, y solicita la admisión de éste, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto. El recurso de queja se funda en dos motivos.

El primero se funda en la alegación de que en el presente caso existe un claro interés casacional, puesto que la sentencia recurrida se opone frontalmente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el segundo, se alega que la Audiencia Provincial ha asumido las funciones que son propias del TS, ya que dicta una resolución de inadmisión del recurso de casación que el art. 483.1 LEC reserva al TS.

TERCERO

Procede desestimar el recurso de queja por las siguientes razones:

En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º ambos LEC ), porque el motivo de casación se funda en hechos distintos a los declarados probados, y margina la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Así, en el motivo único del recurso de casación, la recurrente invoca la infracción, por aplicación indebida, del art. 92 del CC , en relación con el art. 159 CC , en orden a la guardia y custodia compartida solicitada, vulneración de los arts. 2 Y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor , y de la jurisprudencia que los interpreta, citando al efecto las SSTS 1291/16 , 194/2016 , 615/2016 , 96/2015 , entre otras.

La recurrente, en su desarrollo, alega que en el caso que nos ocupa debería de haberse adoptada la medida de guarda y custodia compartida, solicitada por doña Belinda y entiende que la Audiencia rechaza la posibilidad de la custodia compartida, no respetando la doctrina consolidada de la sala y no ofreciendo argumento alguno para justificar su decisión contraria a la jurisprudencia. Asimismo, en el escrito de interposición del recurso de casación, la ahora recurrente reprocha que ni la sentencia de primera instancia, ni la de la Audiencia Provincial otorguen validez, si quiera importancia, a las capitulaciones suscritas por sendas progenitoras y que se valore incorrectamente el informe psicosocial, ya que el mismo no es contrario a la pretensión de la ahora recurrente.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras la valoración del informe emitido por especialistas debidamente cualificados, en concreto el equipo técnico adscrito al Juzgado, confirma la resolución del juzgado de primera instancia, que concluye que no resulta justificada la fijación de un sistema de guarda y custodia compartida, sino que la opción de la custodia a favor de la demandada es la más adecuada y redunda en beneficio del menor. Asimismo, a la hora de ponderar tal informe, expone la práctica de entrevistas con el núcleo familiar, el respeto a las cualidades personales y morales de sendas progenitoras, y pondera también la contradicción habida en el acto de la vista, además de remitirse a los folios 262 y siguientes.

Y, por otra parte, la sentencia recurrida sí pondera las capitulaciones firmadas por sendas progenitoras con carácter previo al nacimiento del menor, valorando precisamente la fecha de su firma, pero sobretodo que tal documento no puede condicionar la situación actual del menor, o la mayor objetividad y conocimiento de la situación actual que se efectúa en el informe psicosocial.

Por las razones expuestas, en el presente caso, el interés casacional, representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En segundo lugar, la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 , entre otros:

[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]

.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso interpuesto, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

QUINTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de doña Belinda , contra el auto, de fecha 21 de abril de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) declaró la inadmisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 1 de marzo de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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