ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10568A
Número de Recurso2310/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosalia presentó el día 6 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 419/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 505/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en representación de D.ª Clemencia , presentó el día 21 de julio de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, en representación de D.ª Rosalia , presentó el día 22 de julio de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en representación de D.ª Paula , D. Gonzalo , D.ª Beatriz , D. Paulino , D.ª Lucía y D.ª María Esther , presentó el día 30 de julio de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 20 de octubre de 2017 formulando alegaciones. La representación procesal de los recurrentes D.ª Paula , D. Gonzalo , D.ª Beatriz , D. Paulino , D.ª Lucía y D.ª María Esther presentó sus alegaciones en escrito de fecha 16 de octubre de 2017. La recurrente D.ª Clemencia no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, articulándolo en un motivo único en el que se denuncia la infracción de la consolidada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que configura la doctrina de los actos propios en aplicación del artículo 7.1 del Código Civil .

La parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada reputa la postura del Ayuntamiento como un "indicio favorable a la demandada" cuando, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura la doctrina de los actos propios, se trata de un reconocimiento concluyente del dominio de la recurrente sobre el espacio objeto de cerramiento; y menciona en apoyo del interés casacional que pretende las SSTS nº 982/2007 de 2 de octubre y la nº 399/2012 de 15 de junio .

La sentencia recurrida centra la cuestión jurídica en su fundamento primero cuando señala que las dos partes en litigio pretenden la propiedad del espacio discutido, ejercitando para ello los demandantes ahora recurridos la acción de dominio público ex artículo 68 de la Ley de Bases de Régimen Local y 46 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , oponiéndose la demandada ahora recurrente que sostiene la propiedad privada del terreno litigioso; y confirma la sentencia de primera instancia que declaró el carácter público del terreno, desestimando la existencia de actos propios o incluso cosa juzgada con el siguiente argumento:

a) La postura del Ayuntamiento, pasiva tanto frente a la petición de licencia para el cierre como frente al requerimiento de ciertos vecinos para que entablara acción judicial de declaración de demanialidad y destruir el cierre, sí puede erigirse en indicio favorable a la postura de la demandada. Eso sí, y como ya decide la instancia, ni cabe predicar cosa juzgada, pues nunca se sometió a decisión judicial la propiedad de la zona, ni cabe calificar de acto propio, en tanto la licencia no afecta a posibles derechos de terceros, aunque en este caso ese tercero sería el propio Ayuntamiento; que no se olvide en este sentido que hubiera dado una licencia por "silencio administrativo" (es decir no se produjo una decisión positiva en expediente con los informes preceptivos) y sólo obligado por la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado de lo contencioso administrativo

.

Por lo tanto, la sentencia recurrida valora el comportamiento del Ayuntamiento, y concluye que el mismo no puede calificarse como un verdadero y propio hecho impeditivo de la prosperabilidad de la acción y de las pretensiones sustentadas en la demanda como sostiene la recurrente que, al cobijo de una jurisprudencia que contiene doctrina general sobre la figura de los actos propios, pretende introducir sus propias e interesadas valoraciones en sustitución de las valoraciones de la audiencia.

Además, el criterio aplicable para resolver el problema planteado cuando de la aplicación de la doctrina de los actos propios se trata, depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que ante idénticas circunstancias fácticas que no son atacadas por la recurrente en el recurso por infracción procesal que se limita a denunciar error en las conclusiones obtenidas de la documental en lo que a los linderos se refiere, se llega a una distinta conclusión jurídica.

Tanto el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, como el nuevo acuerdo de 27 de enero de 2017, contemplan la causa de inadmisión mencionada, por lo que todas las cuestiones planteadas pueden ser examinadas y valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios mencionados, que forman parte del sistema de recursos según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 473.2 y 483.3 de la LEC , se ha presentado alegaciones por la representación procesal de D.ª Paula , D. Gonzalo , D.ª Beatriz , D. Paulino , D.ª Lucía y D.ª María Esther , respecto de los cuales procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) lnadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Rosalia , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 419/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 505/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrelavega.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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