ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10562A
Número de Recurso2185/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesus Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 182/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 666/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2017 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D Jesus Miguel , reclama a la compañía aseguradora demandada, Mapfre Familia, S.A. el pago del importe del coche de su propiedad, que cifra en la cantidad de 453.000 euros. Señala el demandante que era propietario de vehículo Audi A6 2-B Q Tritonic 5 P, matrícula .... BKT , matriculado el 12 de enero de 1998, vehículo blindado, el cual el día 26 de mayo de 2012 estando aparcado en la calle Lorente de Epila (Zaragoza) al lado de un contenedor por causas que se desconocen, este se incendió extendiéndose el incendio al vehículo del demandante resultando siniestro total. Añade que la compañía aseguradora demandada le ofreció en concepto de indemnización la cantidad de 30.000 euros. Considera el demandante que la cantidad que le debe ser reintegrada es el valor de la suma asegurada, esto es, 453.000 euros, lo que es una cantidad inferior al valor de un vehículo nuevo de la misma categoría y características e inferior al coste de reparación del vehículo, por lo que no habría enriquecimiento injusto.

La parte demandada se opuso a la demanda. Si bien reconoce el contrato de seguro, el siniestro y el hecho de que este último estaba contemplado en la póliza de seguros señala que conforme a la mentada póliza la indemnización que le corresponde ante la pérdida total de un vehículo con más de tres años desde la matriculación del vehículo es el valor de mercado en el momento anterior al siniestro, lo que conforme a la prueba pericial practicada resulta la cantidad de 30.000 euros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que conforme al artículo 32 de las condiciones generales de la póliza del seguros contratada la indemnización correspondiente es la de 30.000 euros ofrecida por la compañía aseguradora en tanto que la indemnización que le corresponde al demandante ante la pérdida total de un vehículo con más de tres años desde la matriculación del vehículo es el valor de mercado en el momento anterior al siniestro, lo que conforme a la prueba pericial es la citada cantidad de 30.000 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, D Jesus Miguel , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Más en concreto dicha resolución señala que alegado por la parte demandante en su recurso de apelación el carácter limitativo de derechos del artículo 32 de las condiciones generales de la póliza, tal cuestión no fue expuesta en la demanda, constituyendo una cuestión nueva al no poder ser objeto de consideración por la parte demandada en su contestación ni ser objeto de prueba. Asimismo considera que la compañía aseguradora se limitó a dar cumplimiento a lo pactado en la póliza, en concreto en el artículo 32 de las condiciones generales, y conforme a lo cual no es posible ofrecer la indemnización pretendida por el demandante atendido que el vehículo contaba con más de catorce años de antigüedad con la consiguiente desvalorización del mismo, no pudiendo el contrato de seguro ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, bajo la rúbrica error en la valoración de la prueba, análisis de las pruebas periciales presentadas por la demandada, se citan como preceptos legales infringidos los artículos 335 , 348 , 124.2 , 343 y 218.2 de la LEC . A lo largo del motivo se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencias Provincia de Toledo de fecha 16 de enero de 2013 , la cual reproduce, marcando párrafos subrayados y en negrita, relativa a la prueba pericial.

En el motivo segundo, bajo la rúbrica la tacha de los peritos, sin cita de precepto alguno, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de esta Sala de fechas 20 de noviembre de 2012 y 24 de abril de 2012 , las cuales reproduce, marcando párrafos subrayados y en negrita, estando referidas a la tacha de peritos.

En el motivo tercero, bajo la rubrica la inaplicabilidad al caso de la doctrina del enriquecimiento injusto y tras citar como precepto legal infringido el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , se citan como opuestos a la recurrida el Auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de 18 de julio, rollo de apelación 147/2013 . A lo largo del motivo la parte recurrente procede a examinar las distintas pruebas practicadas para concluir la inexistencia de enriquecimiento injusto en el asegurado.

Por último, en el motivo cuarto, bajo la rúbrica infracción de interpretación de norma, artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguros , artículos 8 y 3 del mismo cuerpo legal , se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, de 18 de julio, rollo de apelación 147/2013 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2006 , las cuales reproduce, marcando párrafos subrayados y en negrita. A lo largo del motivo la parte recurrente alega el carácter limitativo de derechos del artículo 32 de las condiciones generales de la póliza.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por lo que se refiere al motivo primero y segundo del recurso se plantean cuestiones claramente procesales, cual son la errónea valoración de la prueba de peritos y la tacha de peritos, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. En el motivo segundo, aun cuando se indica que su objeto es la tacha de testigos, no cita ni en el encabezamiento ni el cuerpo del motivo precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

    «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

  3. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    En el motivo tercero se limita a citar como opuesta a la recurrida una única sentencia de una Audiencia Provincial, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. Del mismo modo cabe señalar que citado un único Auto de esta Sala como opuesto a la recurrida ello no constituye jurisprudencia que pueda sustentar el presupuesto del interés casacional.

    En el motivo cuarto ocurre lo mismo, se cita una sentencia de una Audiencia Provincial, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. Y del mismo modo se cita una única sentencia de esta Sala debiendo recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola Sentencia en relación con la mentada doctrina jurisprudencial, sentencia que no es de Pleno y que por si sola, conforme resulta del art. 1.6 del Código Civil , no constituye jurisprudencia.

    A ello se suma que la parte recurrente no indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida las resoluciones en que fundamenta el interés casacional, limitándose a señalar fragmentos de las mismas, marcando párrafos subrayados y con negrita, que ni siquiera se ponen en conexión con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  4. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el motivo cuarto el carácter limitativo del artículo 32 de las condiciones generales de la póliza de seguros, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez en el recurso de apelación, lo que determinó que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero lo calificara como una cuestión nueva.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

  5. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida, examinando la prueba practicada, para concluir el incumplimiento del contrato por la compañía aseguradora, obviando el hecho de que la sentencia recurrida y la de primera instancia concluyen que no hubo incumplimiento alguno de lo pactado por la compañía aseguradora, la cual se limitó a dar cumplimiento a lo en su momento contratado. . A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia de dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 182/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 666/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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