ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10559A
Número de Recurso1340/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Verónica presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 539/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 31/2016 del Juzgado sobre Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña María Fernanda Gómez Salazar, en nombre y representación de doña Verónica , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de don Jose Augusto , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por la infracción del art. 97 CC , por considerar que las propiedades de la recurrente en el municipio de Figueruela de Arriba (Zamora) carecerían de valor, pues no superaría los 2500 euros, al encontrarse en un municipio semi-abandonado sin posibilidad real de venta, y ya existía constante el matrimonio, por lo que no podría enervar su derecho a percibir pensión compensatoria, dada su edad avanzada y el tiempo de dedicación en exclusiva a la familia y que le habría impedido su desarrollo profesional.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que las propiedades de la recurrente en el municipio de Figueruela de Arriba (Zamora) carecerían de valor, pues no superaría los 2500 euros, al encontrarse en un municipio semiabandonado sin posibilidad real de venta, y ya existía constante el matrimonio, por lo que no podría enervar su derecho a percibir pensión compensatoria, dada su edad avanzada y el tiempo de dedicación en exclusiva a la familia y que le habría impedido su desarrollo profesional.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia concluye que no resulta acreditado que la ruptura o cesación de la vida conyugal haya supuesto la existencia de un desequilibrio económico para la ahora recurrente, pues: primero, la parte reconoció que ella, tras comenzar a trabajar constante el matrimonio, se encargó del mantenimiento de la economía familiar, pues su marido "se quedaba" íntegramente con su sueldo, y al tiempo del cese de la relación prestaba servicios en tres domicilios; segundo, que resulta acreditado por la prueba pericial y testifical que presta servicios laborales en dos domicilios más de los reconocidos por la actora, por lo que la ruptura no le ha supuesto un desequilibrio patrimonial, sino todo lo contrario; y tercero que, además, la ahora recurrente es titular de distintos inmuebles con carácter privativo, detallados en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del deposito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Verónica contra la sentencia dictada con fecha de 19 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 539/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 31/2016 del Juzgado sobre Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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