ATS, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Clau de Volta, S.L. presentó el día 10 de abril de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 5 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 367/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1674/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Clau de Volta, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Cornella de Llobregat, presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Cornella de Llobregat, ejercita acción de responsabilidad por incumplimiento contractual contra Clau de Volta, S.L., promotora. En concreto solicita que se declare la existencia de determinados defectos constructivos, condenando a la demandada a que le abone la indemnización de 82.466,98 euros, importe del coste de su reparación.

La parte demandada se opuso alegando la excepción de cosa juzgada y la prescripción de la acción. Igualmente negó la realidad de los defectos, la responsabilidad de la promotora, rechazando la valoración de la reparación.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Se rechaza la excepción de cosa juzgada por cuanto el procedimiento del año 2008 venía referido a la reparación de las piezas mal colocadas de la fachada y ahora se trata de un problema generalizado y distinto del anterior. Igualmente rechazó que la acción estuviera prescrita por cuanto la acción ejercitada no es la contemplada en la LOE sino la de incumplimiento contractual, como expresamente se señaló en la demanda y en la audiencia previa, razón por la que únicamente se reclama a la promotora y no a los demás intervinientes. A continuación y tras el examen de las pruebas concluye la realidad de los defectos, la responsabilidad de la promotora, considerando adecuada la valoración de la reparación obrante en los informes periciales aportados.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, Clau de Volta, S.L., el cual fue estimado parcialmente, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar como importe de la indemnización a pagar a la demandante la cantidad de 59.148,86 euros.

Más en concreto dicha resolución comienza examinando la excepción de cosa juzgada, excepción que considera concurrente en relación a determinados defectos reclamados en la demanda, razón por la cual el importe de reparación de tales defectos debe ser deducido del importe reclamado en la demanda. Por otro lado niega que la acción esté prescrita por cuanto la acción ejercitada por la demandante no es la contemplada en la LOE sino la de incumplimiento contractual.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 17.1 c ) y 18.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en relación con los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14 de octubre de 2013 , 27 de abril de 2009 y 23 de mayo de 2013 . Igualmente cita como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 21 de enero de 2001 y de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de fecha 26 junio de 2012 .

Argumenta la parte recurrente que la acción está prescrita de conformidad con lo dispuesto en la LOE habida cuenta el carácter leve de los defectos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 222 y 400 de la LEC , denunciando la existencia de cosa juzgada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Con relación a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente se limita a citar dos sentencias como opuestas a la recurrida, una de Madrid y otra de Tarragona, sin contraponer a la mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta.

    Y respecto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien es cierto que se procede a citar tres sentencias de esta Sala no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a mencionarlas, sin poner las mismas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    A ello se suma que la sentencias de esta Sala citadas por el recurrente responden a supuestos de hecho distintos al aquí examinado. En concreto la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 si bien distingue en atención a la entidad de los defectos también es cierto que en ella se ejercitó acción de la LOE, cuestión no discutida a diferencia de lo que ocurre en el presente caso. .La sentencia de fecha 27 de abril de 2009 igualmente responde a supuestos diferentes pues en ellas se ejercitaron de forma acumulada varias acciones, en concreto por incumplimiento contractual, acciones procedentes de la LOE, acción decenal del artículo 1591 del Código Civil , así como acción por vicios ocultos, supuesto claramente diverso al aquí examinado. Y en cuanto a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 versa sobre la cosa juzgada en un proceso sobre defectos constructivos en el que se ejercitaron de forma acumulada la acción de responsabilidad contractual y la decenal del artículo 1591 del Código Civil . En este último caso, además de que responde a un supuesto distinto, viene referido a una cuestión procesal que no cabe alegar en el recurso de casación al ser propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto a lo largo del recurso la parte recurrente parte del hecho de que la acción ejercitada por la demandante es la contemplada en la LOE cuando tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, a la vista de lo expuesto en la demanda y en la audiencia previa, califican la acción como de incumplimiento contractual, sujeta al plazo de prescripción de quince años, aspecto que es totalmente eludido por la recurrente en su recurso.

    A estos efectos debe recordarse que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (por todas, STS 2-5-98 ), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Clau de Volta, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 5 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 367/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1674/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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