ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10544A
Número de Recurso1633/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Íñigo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), con fecha 9 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 778/2016 , dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad n.º 507/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de O Porriño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, el 21 de abril de 2017 la procuradora D.ª M.ª Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Íñigo , envió escrito personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 25 de mayo de 2017 la procuradora D.ª Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de D.ª María Angeles se personaba en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se envió escrito el 9 de octubre de 2017, evacuando el traslado conferido, e interesando la inadmisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 10 de octubre de 2017 oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de octubre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento de modificación judicial de la capacidad, tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El procedimiento de modificación judicial de la capacidad, origen de la Sentencia ahora recurrida, se promovió por demanda de la esposa del presunto discapaz dirigida frente a este, no siendo el recurrente más que un pariente del demandado, en concreto, su hermano.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en Primera Instancia que estimaba la demanda y constituía en estado de incapacitación total a D. Jose María , quedando sometido a tutela en la persona de su esposa D.ª María Angeles . La sentencia desestimó el recurso sin entrar en el fondo del asunto al apreciar que el recurso de apelación no debió ser admitido al carecer el recurrente de la condición de parte y por ende, de legitimación para impugnar la sentencia de instancia. Además precisa que dado que lo que se recurre no es el pronunciamiento sobre la incapacidad, ni siquiera el sometimiento del incapaz a tutela, sino la idoneidad de la persona designada como tutor al haber ingresado a su hermano en un centro que estima inadecuado para el daño cerebral que padece y del centro médico en que se encuentra internado D. Jose María , por no reunir las condiciones adecuadas para proporcionar el tratamiento médico que precisa, se confirma la inadmisión de plano del recurso, toda vez que lo que combate es el tratamiento terapéutico aplicado en el centro que a mayor abundamiento declara correcto el Instituto Médico Legal de Galicia.

Por la representación del hermano del presunto discapaz, D. Íñigo , se interpone nuevamente recurso, ahora de casación y extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia. El ahora recurrente no es ni parte demandante pues el proceso lo instó la mujer del presunto discapaz, ni ostenta su representación, que es asumida por el Ministerio Fiscal.

El recurso de casación se rechaza por inexistencia de gravamen para recurrir ( art. 483.2.1º en relación con el art. 448.1º, LEC ) ya que por más que insista la parte recurrente, la resolución que recurre no le afecta desfavorablemente y no puede impugnar dicha sentencia que en nada le perjudica pues la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate ( SSTS de 10 de noviembre de 1981 , 15 de octubre de 1984 , 29 de junio de 1985 , 19 de septiembre de 1989 , 23 de octubre de 1990 , 1 de Diciembre de 1999 , 2 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2007 y 29 de julio de 2010 ). La constitucionalidad de tal exigencia está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional : "no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio".

A lo anterior cabe añadir como precisa la sentencia recurrida y esta sala comparte que si el recurrente entiende que en determinado momento o por ciertas circunstancias el tratamiento pautado que sigue D. Jose María no es el adecuado, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, a fin de que se valore su petición y, en su caso, inste la adopción de las medidas oportunas en defensa y protección de los derechos de su hermano.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en tanto en cuanto reiteran lo dispuesto en el escrito de interposición al que se le ha dado oportuna respuesta.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Habiendo presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), con fecha 9 de marzo de 2017, en el rollo de apelación n.º 778/2016 , dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad n.º 507/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de O Porriño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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