ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10541A
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 744/2016 la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) dictó auto, de fecha 25 de mayo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Balbino contra el auto dictado el día 15 de marzo de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 15 de marzo de 2017 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, el cual se confirma, y por el que se estimaba parcialmente la oposición formulada por el ahora recurrente frente al auto despachando ejecución, al apreciar pluspetición.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que tales recursos están limitados a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), como así se indicó por la Audiencia Provincial.

Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso de casación debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de D. Balbino , contra el auto de fecha 25 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Salamanca (Sección Primera ) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra el auto de fecha 15 de marzo de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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