STS 610/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución610/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D.ª Lidia , bajo la dirección letrada de D. Jordi Castella Aribau, contra el decreto n.º 632/2016, de 10 de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona, en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago de la renta) n.º 67/2016 . Ha sido parte demandada Xapluc S.L., representada por el procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán y bajo la dirección letrada de D. Jordi Albós Sánchez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D.ª Lidia , interpuso demanda de revisión contra el decreto de fecha 10 de noviembre de 2016, que puso fin al juicio de desahucio por falta de pago de la renta antes indicado, en la que solicitaba se dictara sentencia:

por la que se estime la demanda de revisión con las demás consecuencias inherentes a tal declaración, rescindiendo totalmente EL DECRETO Nº 632/2016 de fecha 10 de noviembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia 56 de Barcelona en autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 67/2016-R que pone fin al procedimiento y la DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de fecha 21 de diciembre de 2016 que ordenó despacho de ejecución de ese título, y se condene a las partes a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias a ella inherentes que entre otras supone que se condene a XAPLUC SL a mantener a Dª Lidia en el arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona Gran Vía de DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , se proceda a la devolución del depósito constituido y se condene a Xapluc SL a las costas causadas y que se causen en este procedimiento, expidiendo la certificación del fallo, y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia del que proceden, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente

.

SEGUNDO

Por auto de 22 de marzo de 2017, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite la demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado, por término de veinte días.

TERCERO

El procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán se personó en nombre y representación de Xapluc S.L., en calidad de demandado, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación, por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por resolución de fecha 4 de julio de 2017, dictaminó que la demanda debía ser desestimada por las razones obrantes en su informe.

Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2017 se acordó oír a las partes sobre la procedencia de la celebración de vista. Y por providencia de 18 de octubre siguiente, la Sala acordó señalar para la vista del recurso el día 2 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar. En ella, las partes demandante y demandada se ratificaron en sus peticiones y el Ministerio Fiscal modificó su informe y solicitó la estimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Lidia , parte demandante en este proceso de revisión de resolución judicial firme, fundamenta su demanda en las siguientes y resumidas alegaciones: (i) Se pretende la revisión del Decreto de 10 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de 1.ª instancia n.° 56 de Barcelona, en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta n.º 67/2016, que fue tramitado en rebeldía de la ahora demandante de revisión. (ii) Dicho procedimiento fue instado por la compañía mercantil Xapluc S.L., como propietaria y arrendadora del piso sito en la Gran Vía de DIRECCION000 n.° NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Barcelona. (iii) En la demanda de desahucio se indicó como domicilio de la demandada el piso arrendado, donde no fue localizada. No obstante, el medio de comunicación habitual entre el administrador de la empresa arrendadora, D. Juan Ramón , y la inquilina, era el correo electrónico. (iv) Pese a ello, la demandante no facilitó al juzgado el correo electrónico de la arrendataria.

SEGUNDO

La parte demandada de revisión se opuso a la demanda, por las siguientes y abreviadas alegaciones: (i) Las circunstancias personales de la Sra. Lidia y su hija que se relatan en la demanda son completamente ajenas a la demandante. (ii) Aunque es cierto que la arrendataria solicitó en 2013 que las comunicaciones entre las partes se realizaran por correo electrónico, también lo es que cuando se produjeron los impagos de la renta, Xapluc envió varios correos a la arrendataria reclamando las rentas, sin recibir respuesta. (iii) En la demanda se señaló como domicilio de la demandada el piso arrendado, como establece la Ley y tras la desatención de la arrendataria a los correos electrónicos en los que se le ponía de manifiesto que llevaba cuatro meses de impago de la renta por falta de saldo en la cuenta en que los recibos estaban domiciliados. (iv) No ha existido maquinación fraudulenta de ningún tipo. El incremento de la renta (que sólo supuso 8,5 €) estaba justificado legalmente por la repercusión de unas obras, así como por la aplicación del IPC. Ante los impagos de las dos primeras mensualidades, se enviaron tres correos electrónicos a la Sra. Lidia , que no fueron contestados. Tras la interposición de la demanda de desahucio, la diligencia de citación personal fue negativa, ya que no le abrieron la puerta al funcionario, pese a lo cual se le dejó la citación en el buzón. El juzgado agotó la averiguación domiciliaria y cuando fue imposible localizar a la arrendataria fue cuando acordó la citación por edictos. (v) El 28 de noviembre de 2016 la Sra. Lidia no abrió la puerta al funcionario que fue a notificarle la diligencia de lanzamiento, pese a que habló con él a través de la puerta y el 21 de enero de 2017 se le dejó por debajo de la puerta una nueva notificación.

El Ministerio Fiscal, en su informe inicial se opuso también a la demanda de revisión, al considerar que no hubo maquinación fraudulenta. No obstante, en el acto de la vista modificó su posición y solicitó que se estimara la demanda de revisión, al no haberse facilitado al juzgado la dirección de correo electrónico de la arrendataria.

TERCERO

La demanda de revisión se funda en el ordinal 4.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en concreto, en la obtención injusta de la sentencia firme por maquinación fraudulenta.

Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo ; 442/2016, de 30 de junio ; 639/2016, de 26 de octubre ; 34/2017, de 13 de enero ; 346/2017, de 1 de junio ; y 451/2017, de 13 de julio ; por citar solo algunas de las más recientes). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.

CUARTO

La documentación obrante en las actuaciones revela que el 2 de agosto de 2013, tras la comunicación de Xapluc a la arrendataria de que se había subrogado en la posición de arrendadora, la Sra. Lidia le dirigió un correo electrónico a D. Juan Ramón , administrador de la propiedad, en el que le solicitaba que todas sus comunicaciones se realizaran por correo electrónico, a lo que éste accedió mediante otro correo de 5 de agosto siguiente. A partir de ahí y hasta el año 2015, ese fue el modo ordinario de comunicación entre las partes.

No obstante, cuando se produjo el impago de las mensualidades de renta que dieron lugar a la demanda de desahucio (octubre a diciembre de 2015 y enero de 2016), la propiedad envió tres correos electrónicos a la arrendataria, en los que le ponía de manifiesto el impago y solicitaba el abono de la renta mediante transferencia, que no fueron contestados por la Sra. Lidia .

En la demanda de desahucio no se hizo constar que las partes llevaban prácticamente dos años comunicándose por correo electrónico, ni se facilitó la dirección de email de la demandada, sino que únicamente se indicó como medio de localización la finca arrendada.

Tras admitirse a trámite la demanda, el 23 de mayo de 2016 hubo un primer intento de citación personal; al no abrir la puerta la arrendataria, una persona, que dijo ser el vecino del piso NUM001 .º NUM003 , manifestó al funcionario encargado de la práctica de la diligencia que en el piso arrendado vivía alguien, pero que no conocía su nombre, ante lo que se dejó aviso en el buzón con indicación de que el 26 de mayo siguiente se intentaría de nuevo la diligencia. El 26 de mayo no se encontró a nadie en el domicilio (o por lo menos, no abrieron la puerta). Y el 16 de junio siguiente tampoco se encontró a la demandada y el mismo vecino del NUM001 .º NUM003 manifestó que «esa vecina ya no está en el domicilio aunque siga constando su nombre en el buzón».

A raíz de estas diligencias infructuosas, el juzgado realizó las gestiones de averiguación domiciliaria previstas en la LEC, y resultó que en la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Estadística y la Policía Nacional, el domicilio de Dña. Lidia era el de la finca arrendada. Asimismo, se averiguó que figuraba a su nombre la línea telefónica con el número fijo NUM004 , al que se llamó sin resultado en varias ocasiones durante los meses de junio, julio y agosto de 2016. También se ofició a Caixabank, donde según la información facilitada por la Agencia Tributaria tenía una cuenta bancaria la Sra. Lidia , y contestó dicha entidad que el único domicilio que le constaba era el piso arrendado, así como el mismo teléfono antes indicado.

Tras dichas gestiones infructuosas, se acordó la citación edictal de la Sra. Lidia el 13 de octubre de 2016.

QUINTO

El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que «el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares». En este caso, la indicación del correo electrónico era muy relevante, porque era el modo de comunicación habitual entre las partes y la arrendadora era consciente de que la arrendataria, por razones de edad, personalidad, desconfianza, etc., no atendía otros medios de comunicación.

Es cierto que antes de interponer la demanda se enviaron tres correos electrónicos a la Sra. Lidia que no fueron contestados. Pero ello no relevaba a la demandante de desahucio de su obligación legal de comunicar la dirección de correo electrónico; máxime si en la demanda ni siquiera se hacía mención a esas comunicaciones fallidas y solo se hizo mención al envío de un burofax. Aparte de que, como se puso de manifiesto en el acto de la vista y se comprueba documentalmente, la Sra. Lidia había acordado comunicarse por email con el Sr. Juan Ramón y los correos electrónicos fallidos se los envió una empleada, por lo que era el nombre de ésta el que aparecía en la bandeja de correo electrónico.

SEXTO

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4.º LEC , por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC . Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

SÉPTIMO

Aunque se ha estimado la demanda de revisión, concurren en el supuesto dudas de hecho y de derecho que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas causadas, según permite el art. 394.1 LEC . Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por D.ª. Lidia respecto del Decreto de 10 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de 1.ª instancia n.° 56 de Barcelona, en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta n.º 67/2016 , que queda rescindido y sin efecto alguno. 2.º- Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. 3.º- No hacer expresa imposición de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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