STS 741/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:3991
Número de Recurso10053/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución741/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10053/2017, interpuesto por D. Armando , representado por la procuradora Dª Pilar Pinto Campos, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares dimanante de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca(Sección 1ª Rollo Tribunal del Jurado 4/2015. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num 2 de Inca, instruyó Procedimiento Tribunal del Jurado con el número 1/2014 contra D. Armando , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª , Rollo Tribunal del Jurado 4/2015) que, con fecha 8 de julio de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: «De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: 1.- en hora no precisada, pero en todo caso, comprendida entre las O horas del día 7 de marzo de 2014 y las 6:30 horas de esa mañana, Armando , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1984, se desplazó junto a Bárbara , hasta la playa de Son Bauló de Can Picafort.

Una vez en el lugar, ambos se introdujeron ene le agua por razones desconocidas; tras regresar a la orilla, Armando comenzó un forcejeo con Bárbara , dejándola semi inconsciente; por ello, la arrastró tierra adentro por la orilla de la playa. Dado que Bárbara todavía estaba con vida, aunque semi inconsciente, cogió una piedra y le propinó un fuerte golpe en la sien derecha para, de inmediato, taparle la boca y la nariz con la mano hasta que Bárbara murió por insuficientita respiratoria.

  1. - Armando quería causar la muerte de Bárbara y, para asegurarse de que lo conseguía lo hizo cuando sabía que ella no podía defenderse.

  2. - Armando y Bárbara estaban casados en el momento de los hechos.

  3. - Bárbara tenía como único familiar conocido a su madre, Lucía , residente en Bulgaria».

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva: «Fallo: en atención a lo expuesto, Declaro a Armando como autor materialmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, imponiéndole la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condeno al Sr. Armando a que, como responsable civil, indemnice en 12.000 €, a Lucía , madre de la fallecida Bárbara .

Las costas se imponen al acusado.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que firmo y ordeno»

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Armando , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 5 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es la siguiente: «En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears,

HA DECIDIDO:

  1. DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura García Sánchez en nombre y representación de Don Armando , defendido por la Letrada Doña Margarita Aguiló Estrany, contra la sentencia 3/2016 de fecha 8 de julio de 2016 dictada por la Magistrada del Tribunal del Jurado Ilma. Sra. Dª Mónica de la Serna de Pedro y CONFIRMARLA INTEGRAMENTE.

  2. DECLARAR DE OFICIO las costas causadas».

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Armando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 24 de la CE en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  3. .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 de la LECrim .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia el 5 de diciembre de 2016 por la que, tras desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Magistrado Presidente en el Juicio por Jurado celebrado en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, confirmó la condena de Armando como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, imponiéndole la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil y costas.

Los hechos que el Jurado declaró probados y el Tribunal de apelación confirmó son, en síntesis, que en hora no precisada, pero en todo caso comprendida entre las 0:00h del día 7 de marzo de 2014 y las 6:30 horas de esa mañana, Armando se desplazó junto con su esposa Bárbara hasta la playa de Son Bauló de Can Picafort, donde se introdujeron en el agua.

Una vez regresaron a la orilla, Armando comenzó un forcejeo con Bárbara a la que dejó semi inconsciente y la arrastró tierra adentro por la playa. Como Bárbara aunque semi inconsciente todavía estaba con vida, Armando cogió una piedra y le propinó un fuerte golpe en la sien derecha para acto seguido taparle la boca y la nariz con la mano hasta que Bárbara murió por insuficientita respiratoria.

Armando quería causar la muerte de Bárbara y, para asegurarse de que lo conseguía lo hizo cuando sabía que ella no podía defenderse.

Contra la sentencia dictada por el Tribunal de apelación interpuso recurso de casación el condenado, recurso que el Ministerio Fiscal impugnó y que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El recurso se estructura a través de tres motivos que con distintos enunciados denuncian vulneración de la presunción de inocencia.

En el primero de sostiene que la sentencia omite cualquier referencia a la anorexia que sufrían tanto acusado como fallecida, y a los distintos problemas mentales que dice la misma acarrea. Que la muerte pudo ser accidental y la intervención del acusado dirigirse solo a cumplir la voluntad suicida de su esposa poniendo fin a su sufrimiento, aun cuando aquel declaró que el golpe con la piedra se lo propinó cuando la creyó muerta. En definitiva niega la existencia de pruebas suficientes para sustentar un fallo condenatorio, y en especial respecto al actuar alevoso que se atribuye al Sr. Armando y que atrae la calificación de los hechos como asesinato.

El segundo de los motivos sostiene que los indicios en los que se ha basado su condena no son unívocos ni están suficientemente probados, de ahí que la inferencia que se extrae de los mismos sea en exceso abierta. Cuestiona las conclusiones del informe técnico policial que se elaboró sobre el escenario de los hechos, ya que a su juicio no puede concluirse indubitadamente la existencia de un forcejeo o excluirse la intervención de otras personas. Que el forcejeo al que se alude no encaja con las conclusiones de la autopsia que no describió otras marcas de violencia en el cuerpo de la fallecida que las que se atribuyen a la maniobra de asfixia. Sintomatología que, de otro lado, considera evidencia una capacidad de reacción incompatible con el estado de semi inconsciencia que se le atribuye o con las marcas de sangre en su rostro.

Opone además como contraindicios a su favor la ausencia de un móvil para la muerte, que no abandono la Isla en los días que transcurrieron hasta que el cadáver fue identificado, ni se deshizo de las ropas y calzado que uso ese día.

El tercer motivo censura que el Jurado no considerara acreditado que el acusado actuó afectado por una importante perturbación mental que le impedía ser plenamente consciente de sus actos. O subsidiariamente bajo un estado de alteración emocional que comprometía sus condiciones psíquicas, mermando sus facultades intelectivas y volitivas. Todo ello basado en el estado físico que presentaba al momento de los hechos (enfermo, anoréxico y con diversos cortes) y en el riesgo autolisis que se apreció en el momento de su detención y en los meses posteriores a su ingreso en prisión. Extremos estos que entiende constatados a través de prueba testifical.

TERCERO

La resolución que define el verdadero objeto de este recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que dio respuesta en sus fundamentos primero y segundo a las cuestiones que ahora reproduce el recurrente. Analizó todas las alegaciones ahora vueltas a plantear en conexión con la prueba practicada, a la vez que validó su suficiencia incriminatoria y racionalidad de la interpretación que de ella hizo el Jurado.

  1. La existencia del forcejeo lo consideró acreditado a partir del informe técnico policial del Laboratorio de Criminología Balear, ratificado en el acto del juicio por sus autores. En él se documentan datos que descartan como factible la versión del acusado en el sentido de que tanto él como la víctima se tumbaron a descansar en la arena. Las marcas que allí quedaron no compaginaban con las de dos cuerpos tumbados, y si con el movimiento de tierras propio de una cierta confrontación (arena revuelta junto a la orilla) en la que se ejerciese la violencia suficiente para que ella cayera y quedara semi inconsciente. Ello cohonesta con marca lineal que dejaron sus tacones en la arena a lo largo de 86 metros tierra adentro, lo que sugiere un arrastre sin resistencia, y resta cualquier relevancia a la ausencia de sangre en el lugar donde se produjo el enfrentamiento.

  2. En cuanto a la dinámica de muerte, analizó el Tribunal de apelación las conclusiones extraídas por el Jurado a partir de la prueba pericial forense. Los médicos que la elaboraron describieron el impacto con la piedra (con restos orgánicos de acusado y sangre de la víctima) que recibió Bárbara en la sien, en atención a las marcas apreciadas en el cadáver, como un golpe intencional y de cierta intensidad cuando aún estaba viva, lo que excluye la versión del acusado.

    Según la misma pericial la muerte se produjo después por asfixia mecánica por sofocación. Así se explican la equimosis en la encía inferior y la lesión en el frenillo del labio superior que el cadáver presentaba. Una y otra son compatibles con la muerte por anoxia, a través de la maniobra de tapar con fuerza boca y nariz. Fuerza del propio agente que confluye con el movimiento de cabeza de la víctima ante la falta de aire, y que desvanece la relevancia que el recurso atribuye a la dirección del reguero de sangre en el rostro de la víctima.

  3. Analizó también el Tribunal de apelación la alegada falta de móvil para el asesinato en la que la defensa del acusado sigue insistiendo. Que no se conozca el mismo no supone que no exista, aunque no es un elemento imprescindible. El Jurado, con un razonamiento de lógica indiscutible, concluyó que, cualquiera que fuera la razón que guiara su comportamiento, el acusado actuó con el propósito de acabar con la vida de su esposa, para lo que aprovechó el desvalimiento que imposibilitara el despliegue de cualquier tipo de reacción defensiva eficaz por su parte. La dinámica de los hechos en los términos que han sido valorados, excluye una voluntad autolítica en la víctima que pudiera avalar la versión defensiva que se esgrime para escorar la calificación de los hechos hacia un supuesto de auxilio ejecutivo al suicidio. Y priva de cualquier relevancia al hecho de que el acusado no huyera ni se deshiciera de la ropa que vistió el día de los hechos.

  4. Por último, en cuanto a la alegada modificación en las facultades del Sr. Armando , el Tribunal de apelación confirmó las conclusiones probatorias del Jurado que no apreció alteración o trastorno alguno en el acusado susceptible de suministrar base fáctica para la circunstancia de exención o de atenuación alegada. Lo hizo a partir del informe forense que descartó en el acusado patología psicótica u otro tipo de trastorno que requiera asistencia especializada psiquiátrica urgente, y que pudiera modificar o anular su capacidad.

    Además, dio respuesta a las restantes alegaciones ahora reproducidas, inidóneas para alterar tales conclusiones, por más que pudieran reflejar el estado del acusado cuando, después de cinco días, fue identificado el cadáver.

  5. Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia por él dictada, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo .)

    Y en este caso, en atención a lo expuesto, podemos afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteadas. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél ampara.

    En atención a lo cual el recurso se desestima.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Armando contra sentencia 2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 5 de diciembre de 2016 dimanante de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª Rollo Tribunal del Jurado 4/2015 en causa seguida por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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