STS 1708/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:3995
Número de Recurso4674/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1708/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionado, el recurso contencioso-administrativo número 1/ 4674/16, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES y por el COLEGIO NACIONAL DE INGENIEROS PROCEDENTES DEL INSTITUTO CATÓLICO DE ARTES E INDUSTRIAS (ICAI), representada por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, que aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Se han personado como recurridos el Procurador D. Marcos Juan Calleja García en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE GRADUADOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA INGENIERÍA, INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y PERITOS INDUSTRIALES DE ESPAÑA; y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictado el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, sobre el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, se publicó en el BOE de 16 de abril de 2016.

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES y del COLEGIO NACIONAL DE INGENIEROS PROCEDENTES DEL INSTITUTO CATÓLICO DE ARTES E INDUSTRIAS (ICAI), interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue admitido al tiempo que se solicitaba el expediente administrativo correspondiente.

Previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2016 en el que fija el objeto del recurso en el RD impugnado, que cambia la denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, al que se añade los "Graduados de la rama industrial de la Ingeniería", Esta nueva regulación vulnera la Ley de Colegios Profesionales en relación con profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial y genera una confusión grave de títulos, de profesionales, e incluso de Corporaciones, que está proscrita por la Ley y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y termina suplicando, se dicte sentencia en la que declare la nulidad del RD recurrido. Propone prueba Documental, y fija la cuantía del procedimiento en indeterminada.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda mediante escrito de 11 de noviembre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y confirme la legalidad de la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

Fija la cuantía del procedimiento en indeterminada. No considera necesaria vista, pero no se opone a conclusiones escritas.

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, en su escrito de contestación a la demanda de 29 de noviembre de 2016, suplicó dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, en su defecto, la desestimación del recurso con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Mediante Decreto de 1 de diciembre de 2016, se fija la cuantía como indeterminada.

Por auto de 2 de diciembre de 2016 se acordó recibir el proceso a prueba, teniendo por aportados los documentos adjuntos al escrito de demanda y contestación.

QUINTO

Se presentaron escritos de conclusiones escritas por todas las partes procesales, declarándose conclusas las actuaciones para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI) impugnan ante esta Sala el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por el de «Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos industriales de España».

SEGUNDO

El Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, consta de un solo artículo que se titula «cambio de denominación» , que se encuentra precedido de un Preámbulo que lo justifica en los siguientes términos, de los que cabe destacar:

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (COGITI) [...] solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la iniciación de los trámites necesarios para la aprobación del cambio de denominación de dicho Consejo General [...]

Posteriormente, tras el informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la denominación propuesta pasó a ser «Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales», que recoge la denominación de todos los titulados que podrán integrarse en los Colegios.

Así pues, constituye el objeto de este real decreto la aprobación del cambio de denominación del Consejo General [...], para adecuarla a la titulación poseída por todos sus integrantes en cumplimiento del artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, ya que desde hace años las Universidades españolas imparten las titulaciones correspondientes de Grado en la rama industrial de la Ingeniería y, por otra parte, son aún numerosos los colegiados titulados como Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales. [...]

Y su artículo único se limita a disponer:

Cambio de denominación.

Se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, que en virtud de este real decreto pasa a ser la de Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España.

En el presente recurso el objeto del debate se centra en la nueva denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (COGITI), que se hace en el único precepto del Real Decreto. A juicio del Consejo General y el Colegio demandantes, el cambio de denominación contraviene la Ley de Colegios profesionales en relación con la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial al crear una confusión grave que vulnera la ley, el interés general que representan los colegios, los derechos de los usuarios de los servicios e incluso la profesión de Ingeniero Técnico Industrial cuyos profesionales se ven confundidos con titulados desconocidos y ajenos a sus atribuciones profesionales.

Consideran las entidades recurrentes que el cambio de denominación operado en virtud del Real Decreto, singularmente la referencia a «Graduados en la rama industrial de la Ingeniería» vulnera el artículo 4.5 de la Ley de Colegios Profesionales . Manifiestan que el Consejo General y sus Colegios Oficiales siguen siendo de Ingenieros Técnicos y Peritos Industriales, de modo que al introducirse en el nombre de estas Corporaciones títulos de Grados desconocidos, indiscriminados y genéricos, que no responden a la titulación exigida para ejercer la profesión regulada, se induce a error grave sobre la titulación de los profesionales que integran los Colegios. Sostiene que habría bastado con modificar el artículo 3 de los Estatutos Generales ("Alcance") e incluir junto a los titulados con arreglo a los planes de estudios que relaciona, los nuevos títulos universitarios oficiales obtenidos según los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de grado que habiliten a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, que son los únicos que permiten hoy en día acceder a la profesión regulada. El Real Decreto alude a títulos inexistentes y desconocidos que no tienen que ver con la profesión regulada y colegiada de Ingeniero Técnico Industrial. Añade a lo anterior que no puede admitirse, como dice el Consejo de Estado, que la referencia a «Graduados en la rama industrial de Ingeniería» no lleve a una confusión con otras Corporaciones profesionales, concretamente con la de Ingenieros Industriales. Supone, aparte de una confusión entre profesiones y profesionales, una confusión entre Corporaciones, pues las que se dicen ser aptas para todo «el ramo industrial de la Ingeniería» por la «vis atractiva» de la expresión, dan a entender que amparan el ejercicio de todas las actividades de dos profesiones reguladas y colegiadas.

Y continúan su alegato indicando que la frase «Graduados en la rama industrial de la Ingeniería» lleva a una confusión manifiesta al identificar la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial con Grados desconocidos e invocados de modo genérico e indiscriminado, cuyo contenido se ignora. Con todo, lo más grave es que el Real Decreto "objetiva" una profesión regulada, subsumiéndola en una "familia" o en un "ámbito profesional" que genera error patente entre títulos y entre titulados aptos para el ejercicio de las dos profesiones reguladas: Ingeniero Técnico Industrial e Ingeniero Industrial, previa su colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión.

Citan asimismo la Ley 25/2009 que refuerza el fin público de las Corporaciones al vincularlas al control eficiente del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, y la inclusión de títulos inexistentes como el de graduados en la rama industrial de la ingeniería, o al menos genéricos y confusos, vulnera el interés público de las Corporaciones y el ejercicio de facultades delegadas por el Estado sobre la profesión regulada y sus profesionales. De igual modo cita la Orden CIN/351/2009 sobre «requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial», que señala (Anexo):

Apartado 1.1 Denominación: La denominación de los títulos deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 [...]. Así: 1. La denominación de los títulos universitarios oficiales [...], deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales

.

Citan también la Orden CIN/311/2009, sobre «requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial». E insisten en que la alusión a los graduados en ingeniería de la rama industrial contradice las normas invocadas y genera confusión que afecta a los intereses públicos al que estas Corporaciones sirven. Finalmente aduce que la Ley 25/2007, al modificar la Ley de Colegios Profesionales, ha establecido un fin público esencial de los Colegios: la protección de los intereses de los usuarios de los servicios de los colegiados, conforme a la titulación requerida para ejercer, en este caso, una profesión regulada y colegiada. Este fin responde a un interés general según la Directiva 2006/123/CE, por constituir una «razón imperiosa de interés general», según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que permite justificar la aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones (entre ellas, la incorporación forzosa a un Colegio Profesional de los profesionales que presten los servicios). La vulneración de la Ley, por la misma confusión, y de los intereses de los usuarios parece también evidente y también de la quiebra del interés profesional de los Ingenieros Técnicos y Peritos Industriales al verse confundidos con profesionales desconocidos, lo que atenta contra del ejercicio de su profesión.

TERCERO

Opone el Abogado del Estado, en primer término, la objeción de falta de legitimación de los Colegios recurrentes, en la medida que no se justifica de qué manera la nueva denominación afecta a los miembros de los Colegios recurrentes, integrado por profesionales diferentes a aquellos a los que se refiere el Real Decreto impugnado.

No cabe acoger la alegación de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, pues el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI) que lo interponen, presentan legitimación para hacerlo en defensa precisamente de los intereses profesionales de los ingenieros colegiados que, en cuanto personas físicas, podrían verse favorecidos por el éxito de la pretensión procesal. El hecho de que se trate de Colegios que representan a diferentes profesionales en nada obsta que ostenten la necesaria representación para que este efecto favorable pudiera asimismo beneficiar o extenderse a otras personas físicas distintas de aquellos.

Los recurrentes fundamentan su legitimación activa en el posible perjuicio que para los intereses de los miembros del Colegio de Ingenieros supone la existencia de una denominación de otro Colegio que recoge la cualificación profesional de Grado. Y cabe citar a estos efectos, la sentencia de 22 de noviembre de 2011 en la que declaramos lo siguiente:

Cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados.

Estas consideraciones son trasladables al presente supuesto examinado, pues no puede desconocerse la función que a los Colegios profesionales confiere el número 3 del artículo 1 de su Ley reguladora 2/1974, de 13 de febrero, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio:

Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

En consecuencia, basta con que el Consejo y el Colegio recurrentes sostengan razonablemente que el acto recurrido causa perjuicios a sus colegiados para que disponga de la apariencia de titularidad que exige la norma, con independencia de la viabilidad de su acción. En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad formulada por su posible falta de legitimación para accionar.

CUARTO

Sostienen el Consejo General y el Colegio demandantes que la aprobación de la nueva denominación colegial Consejo General de Colegios Oficiales de «Graduados de la rama industrial de la Ingeniería», Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España, infringe lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, que establece:

No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio

Pues bien, cabe recordar nuestros criterios jurisprudenciales en la materia. Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la interpretación del artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, y los cambios de denominación de diferentes Colegios Oficiales, de las que son exponentes las Sentencias de 16 de junio de 2004 , ( RC 3274/2000), de 16 de junio de 2001 ( RC 8389/1998), de 15 de febrero de 2005 ( RO 167/2003 ) y 2 de febrero de 2010 ( RO 146/2007 ).

En la sentencia de 16 de junio de 2001 (RC 8389/1998 ) nos pronunciamos sobre el cambio de denominación del "Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España" y "Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales". Dijimos en esta sentencia lo siguiente:

Procede rechazar la pretensión de que se reconozca el derecho a utilizar la modificación denominativa de "Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de España" y "Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales" al impedir el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, que pueda otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio.

La resolución del Ministro de Comercio y Turismo de 10 de noviembre de 1994 es conforme a Derecho en lo que concierne al cambio denominativo porque la petición de agregar a los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles existentes y del Consejo Superior el vocablo de Empresariales, con la modificación adecuada del término Titulares por Titulados para facilitar su comprensión lingüística y conceptual, al permitir la incorporación de un nombre expresivo de una titulación académica, y no específica de una profesión, no permite identificar a los profesionales por la titulación poseída e induce a error sobre quiénes son los profesionales integrados del Colegio, interfiriendo lesivamente en la regulación del estatuto profesional de los economistas y en la delimitación subjetiva del Colegio de Economistas.

Este criterio se ha seguido en las sentencias de 7 de marzo de 2006, (RC 1833/2003 ) dictadas en relación con los Estatutos de los Colegio Oficiales de Titulares Mercantiles y Empresariales de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava, señalando la dictada en el recurso 8248/2002 en la que declaramos:

existiendo en la ordenación universitaria unos licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales (sección de Ciencias Empresariales) que están en posesión de una titulación universitaria de segundo grado, induce a confusión el empleo del termino "empresariales" para denominar unos Colegios de profesionales que no tienen un título de este carácter. El hecho de que haya estudios y títulos de primer grado en el que se emplee esta denominación no es suficiente para justificar el uso de la palabra o vocablo "empresariales" en la misma denominación del Colegio.

Cabe recordar, de igual modo, los precedentes jurisprudenciales de esta Sala en relación a distintos recursos contenciosos promovidos por distintos Colegios Oficiales de Ingenieros o Técnicos Industriales.

En la STS de 17 de noviembre de 2011 (RC 1636/2010 ) examinamos la corrección de la Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, sobre el cambio de denominación « Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación»

Recordamos entonces que la Sala había conocido de dos recursos íntimamente relacionados con el examinado. El primero de los recursos fue interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 y la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, actos relativos a los títulos para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico y en los que se acogía el título de «Graduado en Ingeniería de la Edificación». El recurso, tramitado bajo el número 150/2008, fue resuelto en sentido estimatorio por sentencia de 9 de marzo de 2010 .

El segundo se formuló por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. El recurso se estimó mediante la sentencia de 22 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación 308/2010 .

Y asimismo estimamos el recurso analizado en la STS de 17 de noviembre de 2011 , con remisión a la precedente de 9 de marzo de 2010, por considerar que el cambio de denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad de Madrid que pasaba a denominarse Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación, vulneraba lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales.Dijimos entonces:

Con arreglo a tales precedentes, la aprobación de la nueva denominación colegial (Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación) infringe lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, el cual establece: «No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio».

Aquella disposición obedece a los principios de proporcionalidad y de especialidad, los cuales aseguran que la denominación de un Colegio no puede ser coincidente o similar a la de otros Colegios anteriormente constituidos o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio ( SSTS de 16-6-2004, RC 3274/2000 , 16 de junio de 2004, RC 8389/1998 , 15 de febrero de 2005, RC 167/2003 , y 2 febrero 2010, Recurso contencioso-administrativo 146/2007 ).

No existiendo la profesión regulada de «Ingeniero de Edificación» ni la titulación de «Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación», es claro que se infringen dichos principios y disposiciones legales.

Además, la denominación controvertida induce a confusión en cuanto permite considerar que los Ingenieros de la Edificación ostentan competencia exclusiva en tal materia edificatoria. Por el contrario, dicha competencia es compartida con otros profesionales, en el seno de sus respectivas atribuciones, claro está. Así se desprende, en lo que atañe a la construcción de edificios, de la regulación que ofrecen los artículos 10.2 y 12.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Entre los títulos que permiten la actividad edificatoria contemplada en esta Ley debe comprenderse el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la esfera sus específicas competencias profesionales, y ello haciendo abstracción de otras competencias vinculadas con la construcción y conferidas a tales profesionales en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 23 de noviembre de 1956.

Como efecto necesario de lo anterior, ha de decaer la oposición de la Comunidad de Madrid y del Colegio codemandado basada en el artículo 9.1 de la Ley autonómica 19/1997 y en lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 . Aquel artículo identifica las denominaciones colegiales con la titulación o profesión de sus componentes, pero, desde las Sentencias de esta Sala, el Acuerdo ha devenido ineficaz y, con él, el título de «Graduado en Ingeniería de la Edificación».

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio recurrente debe estimarse, acordando la anulación de la Orden aprobatoria del cambio de denominación y, por extensión, a la resolución que dispuso la publicación de la misma.

De igual modo, cabe citar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 (RC 523/2012 ), que reproduce las precedentes de 22 de noviembre de 2011 (RC 308/2010 ) y 9 de marzo de 2010 (RCA 150/2008 ), que examinó la titulación de «Graduado en Ingeniería de la Edificación». Dijimos entonces en relación al cambio de denominación:

Tiene razón la recurrente al afirmar que la nueva denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues, a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que "la denominación de los títulos universitarios oficiales... deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales"; lo cierto es, que el Acuerdo impugnado al establecer una titulación de "Graduado en Ingeniería de Edificación", viene a modificar la denominación de Arquitecto Técnico, aunque sólo sea para aquellos profesionales que superen los planes de estudio a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4, establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007, pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto..

QUINTO

A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales nos corresponde examinar si la nueva denominación colegial que pasa de «Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales» a la de «Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España» infringe el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero . Para ello resulta procedente comprobar si el aludido cambio, en lo que concierne a la expresión «Graduados en la rama Industrial de Ingeniería», genera la confusión y el perjuicio que se aducen en la demanda, respecto a los profesionales integrados en los colegios recurrentes.

Y hemos de comprobar si tal novedad es compatible con lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales. El reseñado precepto dispone:

No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio.

Como hemos indicado en la STS de 17 de Noviembre de 2011 , antes reseñada, «dicha disposición obedece a los principios de proporcionalidad y especialidad, los cuales aseguran que la denominación de un colegio no puede ser coincidente o similar a la de otros colegios anteriormente constituidos, o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto quienes eran los profesionales integrados en el Colegio ( SSTS de 2 de febrero de 2010, RC 146/2007 , entre otras)

Pues bien, hay que partir de que con arreglo a lo dispuesto en la ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, la profesión de Ingeniero Técnico Industrial es una profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente Título Oficial de Grado obtenido de acuerdo con lo previsto en el art. 12.9 del RD 1397/2007 .

La denominación colegial antes de la reforma que examinamos tenia plena correspondencia con los títulos académicos habilitantes de la profesión de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Pues bien, el Consejo profesional de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales promovió la modificación después operada por el Real Decreto impugnado, por considerar que para mantener la correlación entre los títulos habilitantes y la denominación del Colegio profesional, resultaba necesario incorporar a las dos titulaciones tradicionales de acceso a la profesión de Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, otras diferentes titulaciones con distintas denominaciones que habilitan al ejercicio de la profesión, dando lugar a la inclusión de la expresión cuestionada de «Graduado en la rama Industrial de Ingeniería».

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, reconoce el principio de Autonomía Universitaria, dejando a las Universidades la creación de las enseñanzas y títulos universitarios, estableciendo el artículo 12.9 del Real Decreto mencionado que:

9. Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.

En aquellos supuestos en que la normativa comunitaria imponga especiales exigencias de formación, el gobierno establecerá las condiciones a las que se refiere el párrafo anterior, aun cuando el correspondiente título de Grado no habilite para el ejercicio profesional de que se trate pero constituya requisito de acceso al título de Máster que, en su caso, se haya determinado como habilitante.

Por su parte, la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, establece los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. Dicha Orden indica que la profesión de Ingeniero Técnico Industrial requiere estar en posesión del correspondiente titulo de Grado y regula los requisitos de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, que deben cumplir, además, de lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 20 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los requisitos respecto a los apartados del Anexo I del mencionado Real Decreto que se señalan en el Anexo de la Orden.

En el apartado 5 del Anexo de la Orden CIN/351/2009, se refiere a la «Planificación de las enseñanzas»:

Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre .

Deberán cursarse el bloque de formación básica de 60 créditos, el bloque común a la rama industrial de 60 créditos, un bloque completo de 48 créditos, correspondiente a cada ámbito de tecnología específica, y realizarse un trabajo fin de grado de 12 créditos

.

Estableciendo los distintos módulos, uno de formación básica de 60 créditos y entre otros, un módulo de 60 créditos «común a la rama industrial».

Es claro que lo decisivo para el acceso a los Colegios Profesionales es la posesión de un título con arreglo a un plan de estudios que se corresponda con las previsiones de la Orden Ministerial reseñada, la Orden CIN/351/2009, que exige sus planes de estudio con duración de 240 créditos y dentro del marco de estudios se configuran sus módulos, siendo uno de ellos el «común a la rama industrial» con 60 créditos. Por ende, la incorporación en la denominación de nuevos colegiados está sujeta y condicionada en todo caso a la realización de los planes de estudios que habilitan al ejercicio de la profesión.

Pues bien, a partir de dichas premisas, consideramos que aun cuando el cambio de denominación de la Corporación realizada por el Real Decreto aquí impugnado obedece al interés de reflejar los nuevos títulos que permiten el acceso a la profesión, es lo cierto que la denominación cuestionada no se ajusta a las previsiones y límites del artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales y ello por las razones que pasamos a exponer:

  1. En primer término, como se reconoce por la parte recurrida, no existe en la actualidad un título universitario específico con la denominación «Grado de Rama Industrial de la Ingeniería», pues se trata de un conjunto de diferentes títulos universitarios de grado que en virtud del principio de autonomía universitaria pueden tener distintas denominaciones, títulos de Grado que únicamente en determinadas condiciones permiten el acceso a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial. De modo que no existe un título equivalente que responda a la expresión impugnada de «Grado de la rama Industrial de Ingeniería», expresión que aglutina un conjunto de enseñanzas universitarias con estudios relacionados con el ámbito industrial de la ingeniería que, solamente en el supuesto de ajustarse al plan de estudios de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, habilitan el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y el ingreso en el Colegio Profesional.

  2. Tampoco existe una profesión regulada equivalente a las del titulo de Grado indicado, pues la profesión es la de Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial, siendo así que la modificación de la denominación colegial se promovió por el Consejo General aqui recurrido con la intención y finalidad de aproximar la organización de los títulos, haciendo visible que la nueva denominación «Graduación en la rama de Ingeniería Industrial» es actualmente la vía de acceso a la vida corporativa. No obstante, dicha razón no justifica la modificación operada pues continúa igual la profesión y la referencia a los Ingenieros Técnicos Industriales y a los Peritos Industriales, de modo que la expresión a la que se ciñe este proceso no es especifica de una profesión y no permite identificar adecuadamente a los profesionales.

  3. Además, la denominación «Graduado en la rama Industrial de la Ingeniería» lleva a confusión al poder identificar o asimilar la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial con otras profesiones reguladas como las de Ingeniero Industrial, pues si bien la titulación que habilita para el ejercicio de la profesión de estos últimos es la de Master y no la de Grado, es lo cierto que el carácter genérico de la expresión utilizada puede inducir a error en los usuarios de los servicios en lo que se refiere a las competencias profesiones que unos y otros ostentan. En efecto, la forma de acceso a los distintas profesiones a través de un Grado o Master, no es un elemento decisivo, ni conocido por el conjunto de los usuarios y, por contra, la inclusión de la aludida expresión que incorpora la palabra «Ingeniería» puede dar lugar a error en las respectivas atribuciones profesionales y sobre quiénes son los profesionales que integran el Colegio, afectando así a la delimitación subjetiva de otros Colegios, como los de Ingenieros, ahora recurrentes.

En fin, como argumentan el Consejo y el Colegio actores, el cambio puede obedecer a Títulos de Grado genéricos e indeterminados que genera confusión y error entre las entidades colegiales, en la medida que la expresión controvertida incorpora Títulos de Grado que no se corresponden con la titulación exigida para ejercer la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial por no cumplir las previsiones de la Orden CNI/351/2009, de modo que puede generarse confusión entre los profesionales.

SEXTO

En virtud de las consideraciones expuestas, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES y por el COLEGIO NACIONAL DE INGENIEROS PROCEDENTES DEL INSTITUTO CATÓLICO DE ARTES E INDUSTRIAS (ICAI), y en consecuencia anular el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril.

SÉPTIMO

Ha lugar, pues, a la estimación del recurso, sin que sea procedente la condena en costas a ninguna de las partes que en él han intervenido.

OCTAVO

Para dar cumplimiento al artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional procede la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 67 a 73 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero. - HA LUGAR al recurso contencioso-administrativo número 1/ 4674/16, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES y por el COLEGIO NACIONAL DE INGENIEROS PROCEDENTES DEL INSTITUTO CATÓLICO DE ARTES E INDUSTRIAS (ICAI), contra el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril. Segundo. - ANULAR por su disconformidad a Derecho, el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, que aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Tercero .- No hacer imposición de las costas procesales. Cuarto. - Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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