STS 829/2017, 24 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Octubre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social PLENO

Sentencia núm. 829/2017

Fecha de sentencia: 24/10/2017

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 107/2017

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL Nota:

Resumen

Tema.- Despido Colectivo de 2014 en Radio Televisión Valenciana. Nota.- En 2012 hubo un despido colectivo declarado nulo por STSJ Comunidad Valenciana. Un posterior Auto del TSJ considera que las incidencias sobre ejecución de la referida sentencia corresponden a los Juzgados de lo Social y la STS 16 septiembre 2015 (rec. 327/2014 ) confirma que la ejecución judicial de las sentencias de despido colectivo regulada por el RDLey 11/2013, de 2 de agosto sólo es aplicable a los procesos iniciados a partir de su vigencia. Cuestiones abordadas.- 1) Negativa a plantear cuestión de constitucionalidad (en instancia y en casación) frente a la Ley autonómica 4/2013. Aplica doctrina y expone las razones por las que la Sala declina su formulación. 2) Términos de la intervención adhesiva en el procedimiento (sindicato STAS-VI), Recuerda y aplica doctrina: no permite interesar nulidad de actuaciones por la ampliación de la demanda. 3) Incongruencia omisiva por no abordarse la esgrimida litispendencia. Recuerda y aplica doctrina. 4) Revisión de hechos probados. Datos jurídicos, inocuos o valorativos. Recuerda y aplica doctrina. 5) Identificación de la causa extintiva en que se basa el despido colectivo. Concausalidad. 6) La Ley autonómica que acuerda suprimir el servicio de radiotelevisión es constitucional, no puede considerarse reacción ilícita frente a previa STSJ declarando nulidad del despido colectivo de 2012 y remite el despido colectivo al artículo 51 ET , sin excluir causalidad específica dentro del mismo. 7) El cumplimiento voluntario de una sentencia declarativa de despido nulo no constituye vulneración del derecho a la tutela judicial. 8) La extinción de la personalidad jurídica del empleador como causa de despido. Aplica doctrina de STS 616/2017 de 12 julio (rec. 32/2017 ; Rumasa). Que concurra esa causa con una situación económica grave y que se esgriman ambas acredita que no se acude de manera fraudulenta al supuesto del artículo 49.1.g) ET . 9) Valor del acuerdo alcanzado por una amplia mayoría social (12 de 13) en la negociación del despido colectivo. Invoca y aplica doctrina. 10) La alusión a una "fuerza mayor impropia" como causa de despido no implica que deba seguirse el procedimiento específico (autorización administrativa) si realmente la causa activada es la extinción de personalidad jurídica y la grave situación económica. Fallo.- De acuerdo con el Ministerio Fiscal, desestima los recursos presentados frente a la SAN 5/2017 .

CASACION núm.: 107/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social PLENO

Sentencia núm. 829/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Luis Fernando de Castro Fernández

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. José Manuel López García de la Serrana

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  4. Antonio V. Sempere Navarro

  5. Ángel Blasco Pellicer

  6. Sebastián Moralo Gallego

    En Madrid, a 24 de octubre de 2017.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por los sindicatos STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA, representado y defendido por la Letrado Sra. Jordán Jiménez, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Morano González, y la CONFEDERACIÓN SINDICAL OBRERA (USO) que se adhiere al recurso presentado por la CGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, en autos nº 124/2014 , seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) a la que se adhirieron CCOO; STAS- IV; UGT; CSIF y USO, contra las entidades RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., D. Ambrosio , D. Enrique , D. Jorge , Dª Miriam , D. Ruperto , D. Juan Carlos , Dª Adriana , Dª Eulalia , D. Cayetano , D. Geronimo , D. Nazario , CORPORACION VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, no comparece estando citada en legal forma Dª Sacramento , SINDICAT DE TREBALLDORES I TRABALLADORS DE LES ADMINISTRACIONS I ELS SERVEIS PUBLICS, INTERSINDICAL VALENCIANA (STAS-IV), USO, UGT, CSI-F, CC.OO, el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación despido colectivo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) interpuso demanda sobre impugnación de despido colectivo, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la extinción de los contratos de trabajadores realizada en el marco del expediente de regulación de empleo, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare no ajustados a derecho, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda sobre impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa de CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, así como la excepción de caducidad de la acción. Estimamos la falta de legitimación activa para adherirse a la demanda de DOÑA Miriam ; DON Ruperto ; DON Juan Carlos ; DON Geronimo ; DON Nazario ; DOÑA Adriana y DOÑA Eulalia . Desestimamos la excepción de acumulación indebida de acciones, promovida por RTVV y CORPORACIÓN. Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda. Desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO, por lo que declaramos justificado el despido colectivo, promovido por la empresa RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, SAU, a quien absolvemos de la demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El 18-07-2012 el Grupo RTVV, compuesto por el Ente Público Radio Televisión Valenciana, Televisión Autonomía de Valencia SAU y Radio Autonomía de Valencia, promovió despido colectivo, que afectó a 1198 trabajadores, cuyos centros de trabajo estaban situados en la Comunidad Valenciana. - Concluido, sin acuerdo, el período de consultas, se notificó el despido a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores el 22-08-2012, decidido por el Consejo de Administración los días 21 y 22-08-2012. - Impugnado el despido colectivo, la Sala de lo Social dictó sentencia el 4-11-2013 , que alcanzó firmeza al no ser recurrida, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas. Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA , por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra lasociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración."

Dicha sentencia, cuya fecha de notificación no se ha acreditado, alcanzó firmeza, puesto que no fue recurrida por ninguna de las partes.

  1. - El 23-07-2012 se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana la Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, con vigencia desde el día siguiente a su publicación, que derogó la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana y cualquier disposición de rango igual o inferior que se opusiera a lo establecido en la indicada Ley.

    - El objeto de dicha Ley 3/2012 fue la regulación de la prestación por parte de la Generalitat del servicio público de radio y televisión por cualquier medio o canal de difusión, así como establecer el régimen jurídico de Radiotelevisión Valenciana , S. A., a la que se encomienda la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico, de acuerdo con lo establecido en el art. 56 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, previendo que la gestión del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se realizará a través de Radiotelevisión Valenciana, S. A., constituida mediante la fusión, por absorción o por constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana , S. A., y Radio Autonomía Valenciana , S. A., previo reequilibrio patrimonial de las mismas. Consiguientemente, Radiotelevisión Valenciana, SAU, cuyo accionista único es la Generalitat Valenciana, sucedió a las sociedades antes dichas como consecuencia de la fusión, subrogándose en todos los contratos, excepto los de naturaleza financiera, y, en general, en cuantos derechos (incluidos, entre otros, los derechos de propiedad intelectual e industrial) y obligaciones en los que sea parte o titular la entidad pública Radiotelevisión Valenciana, así como en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social con el personal procedente del Grupo Radio Televisión Valenciana. El 20 de marzo de 2013 la Junta General adoptó las siguientes decisiones con la finalidad de restablecer el reequilibrio patrimonial de la Sociedad:

    - Reducir el capital fijado en 1.304.045.787,00 euros en dicho importe hasta dejarlo cifrado en cero euros, todo ello para compensar pérdidas. La reducción se lleva a cabo mediante la amortización de la totalidad de las 216.975 acciones nominativas en que se divide el capital de la Sociedad.

    - En unidad de acto y con carácter simultáneo aumentar el capital social de la Sociedad en 167.134.559,00 euros mediante la creación de 668.538.236 nuevas acciones nominativas de 0,25 euros de valor nominal cada una de ellas con desembolso mediante la compensación de 135.013.811,25 euros de créditos que RTVV ostenta frente a la Sociedad (véase nota 14) y aportaciones no dinerarias por valor de 32.120.747,75 euros. Dicha aportación no dineraria consiste en la entrega por parte de RTVV del inmueble situado en el término de Burjassot en el que la Sociedad viene desarrollando su actividad principal y que ha sido valorado de acuerdo con un informe emitido por un experto independiente en fecha 22 de febrero de 2013. - Reducir el capital social en un importe de 162.134.559,00 euros, todo ello para compensar pérdidas, hasta dejarlo en la cifra de 5.000.000 euros. La reducción se lleva a cabo mediante la amortización de 648.538.236 acciones nominativas de 0,25 euros de valor nominal cada una.

    - Por último, con el fin de reforzar el valor nominal de las acciones y reducir el número de acciones emitidas, el órgano de administración propuso al accionista único la anulación de las 20.000.000 acciones resultantes de las operaciones descritas anteriormente y la emisión cinco mil nuevas acciones, con un valor nominal de mil euros para su posterior canjeo a razón de 4.000 acciones antiguas por cada una de las nuevas.

    Tras estas operaciones, que han quedado inscritas en el Registro Mercantil de Valencia el 28 de marzo de 2013, el capital social de la Sociedad asciende a 5.000.000 de euros y está compuesto por 5.000 acciones de 1.000 euros de valor nominal cada una de ellas. Obra en autos y se tiene por reproducido el contrato programa para el período 2013-2015, suscrito por el Consell de la Generalitat y Radio Televisión Valenciana, cumpliéndose, de este modo, el mandato contenido en la DT 3ª de la ley 3/2012 .

  2. - RTVV, SAU procedió a dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores despedidos, les abonó los salarios de tramitación y les concedió un permiso retribuido.

    CGT promovió demanda de conflicto colectivo, mediante la cual suplicó se dictara sentencia por la que se declare nulo el criterio adoptado por RTVV, S.A.U., con efectos de 25-11-2013, en cumplimiento de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en el fallo de la sentencia n° 2338/2013, de 4-11-2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en el procedimiento en única instancia n° 17/2012, respecto a la readmisión de los trabajadores afectados por aquél que mantienen la tramitación de la impugnación individual de la extinción de su contrato de trabajo, en el sentido de proceder a concederles el disfrute de vacaciones en su caso y a continuación de un permiso retribuido ilimitado, en lugar de proceder conforme a las previsiones legales de sustituir el cumplimiento por equivalente y demás medidas previstas en el art. 286.1 LRJS ante la imposibilidad material, real y legal de poder proceder a su readmisión, por cuanto no respeta el cumplimiento de los efectos de la expresada declaración de nulidad de despido colectivo con arreglo a los que debía haber procedido sobre el particular conforme a ley". El 13 de marzo de 2014 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la incompetencia objetiva de esta Sala de lo Social para conocer de la demanda presentada por Confederación General del Trabajo del País Valenciano contra el Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y Generalitat Valenciana, previniendo a la demandante de que podrá presentar su demanda ante los Juzgados de lo Social que conozcan de las impugnaciones sobre la extinción de contrato de trabajo entabladas por los trabajadores afectados por el despido colectivo acordado por el Ente Público RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) y las empresas RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA, S.A. (RAV) y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. (TVV) ".

    Interpuesto recurso de casación contra la resolución mencionada el TS dictó sentencia, en recurso de casación n° 327/14, el 16-09-2015 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

    "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (CGT-PV), contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de abril de 2014 , que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 13 de marzo de 2014 dictado en actuaciones nº 6/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIA (CGT-PV) contra RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA SAU y GENERALITATVALENCIANA. Sin costas ."

    Promovido incidente de nulidad de actuaciones por CGT, el 19-07-2016 el TS dictó Auto , en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de CGT-PV contra la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 16 de septiembre de 2015 dictada en el presente recurso. Sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional .

  3. - El 7-12-2013 se publicó en el BOE la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de Supresión de la Prestación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

    Cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la Ley, que fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional. - Durante la tramitación del recurso, la Directora General de la Abogacía General de la Comunidad Valenciana solicitó el 3- 05 y el 29-07- 2016, que se pudiera fin al procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, toda vez que la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, ha derogado de manera expresa el art. 2 de la Ley 4/2013 y ha recuperado la prestación del servicio de radio difusión y televisión en el ámbito de la Comunidad y la reciente Ley 6/2016, de 15 de julio de la Generalitat del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat que, en definitiva, tiene por objeto regular la prestación del servicio público audiovisual de titularidad de la Generalitat, así como establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la gestión directa de este servicio público, viene a ratificar la situación generada por la Ley 12/2015, de 29 de diciembre.

    El 22-09-2016 el TC dictó la sentencia 153/2016 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

    "1° Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, en lo que se refiere a la vulneración de los arts. 20.1 a), 20.1 d ) y 20.3, en relación con el art. 149.1.27, 24 y 118, así como los artículos 9.2 y 10 de la Constitución por la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.

    "2° Desestimar el recurso en todo lo demás ."

  4. - El 28-11-2013 se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el acuerdo del Consell, constituido como Junta General de Accionistas de Radiotelevisión Valenciana, SAU, fechado el mismo día, en el que se acordó cesar al consejo de administración, así como disolver, liquidar y extinguir la empresa, nombrándose, al efecto, la correspondiente comisión liquidadora.

  5. - El 21-01-2014 los liquidadores de la empresa se dirigieron a los representantes de los trabajadores para notificarles la decisión de promover un despido colectivo, cuyo objetivo era la extinción de 1.608 contratos de trabajo adscritos a los diferentes centros de trabajo que la Compañía tiene distribuidos en diferentes Comunidades Autónomas de la geografía nacional, más otros 27 contratos de trabajadores en situación de excedencia. En dichas comunicaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas, se dijo textualmente lo siguiente: "...la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión, y el correspondiente cese de emisiones de ambos medios, lamentablemente conlleva que deba producirse la extinción de la totalidad de contratos de trabajo de la plantilla de Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 51 y la disposición adicional vigésima del Texto Refundido del Estatuto de losTrabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de mano, y demás normativa vigente que la desarrolle. En este contexto, y según la última redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , dada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto: de 2013, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (en adelante, Real Decreto-ley 11/2013), mediante este escrito le comunico fehacientemente la intención de la Empresa de iniciar el procedimiento citado para la extinción de la totalidad de contratos de trabajo de la Compañía, habida cuenta la concurrencia de causas económicas y por supuesto, en atención a lo dispuesto en la citada Ley 4/2013, de 27, de noviembre, cuyo correspondiente período de consultas se abrirá, a través de la oportuna comunicación empresarial, una vez transcurrido el plazo máximo para la constitución de la Comisión Representativa" . 7º.- La comisión negociadora, acordada por los representantes de los trabajadores, está compuesta por don Ambrosio (CCOO); Enrique (CCOO); Jorge (CCOO); doña Miriam (STAS- IV); don Juan Carlos (STAS-IV); Ruperto (STAS-IV); Geronimo (CSIF); don Nazario (CSIF); doña Adriana (USO); doña Eulalia (USO) ; Cayetano (UGT); doña Sacramento (UGT) y don Gumersindo (CGT), quienes intervinieron en su condición de representantes unitarios, aunque todos ellos están sindicalizados.

  6. - El 21-02-2014 se notificó por los liquidadores a los representantes de los trabajadores, así como a la Autoridad Laboral, el inicio del período de consultas, cuyo objetivo era la extinción de los contratos de trabajo ya mencionados, reiterándose nuevamente que el procedimiento de despido colectivo tiene su cobertura jurídica en los artículos 49.1.g , 49.1.i y 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en conexión con el contenido del capítulo I del Título I del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada aprobado por el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, al que remite el artículo 30 del mismo Reglamento.

    Se aportó la documentación siguiente:

    1. Comunicación de inicio del periodo de consultas del despido colectivo que se notifica a la autoridad laboral.

    2. Comunicación del inicio del periodo de consultas a los representantes legales de los trabajadores y documento justificativo de la entrega de documentación del procedimiento de despido colectivo. En dicha comunicación, se realiza la preceptiva petición de Informe a los representantes legales de los trabajadores, a la que hace referencia el artículo 64.5 a ) y b) ET .

    3. Copias de las comunicaciones dirigidas en fecha 21 de enero de 2014 por RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U. a las Secciones Sindicales y a los Representantes Legales de los Trabajadores, de su intención de Iniciar el procedimiento de despido colectivo.

    4. Listado descriptivo de la totalidad de centros de trabajo de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U. 5. Listado identificativo de la totalidad de trabajadores de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U. coincidente con los afectados por el procedimiento de despido colectivo, con indicación de número, clasificación profesional, desglosados por centro de trabajo, provincia y Comunidad Autónoma. 6. Trabajadores empleados habitualmente en el último año, desglosados por Comunidad Autónoma. 7. Memoria Explicativa de las causas objetivas que justifican la decisión empresarial de proceder a la extinción de la totalidad de contratos de trabajo de la plantilla de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U. 8. Cuentas Provisionales de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U. correspondientes al ejercicio 2013, firmadas y certificadas por la Comisión de liquidación compuesta por D. Secundino , Ángel Daniel y Constantino . 9. Cuentas anuales auditadas e Informe de Gestión de Ente Público RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV), correspondientes al ejercicio 2012. 10. Cuentas anuales auditadas e Informe de Gestión de Ente Público RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV), correspondientes al ejercicio 2011. 11. Cuentas anuales auditadas e Informe de Gestión de RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA, S.A. (RAV), correspondientes al ejercicio 2012. 12. Cuentas anuales auditadas e Informe de Gestión de RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA, S.A. (RAV), correspondientes al ejercicio 2011. 13. Cuentas anuales auditadas e Informe de Gestión de TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. (TVV), correspondientes al ejercicio 2012. 14. Cuentas anuales auditadas e Informe de Gestión de TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. (TVV), correspondientes al ejercicio 2011. 15. Cuentas Anuales auditadas consolidadas e Informe de Gestión de GRUPO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, correspondientes al ejercicio 2012. 16. Cuentas Anuales auditadas consolidadas e Informe de Gestión de GRUPO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, correspondientes al ejercicio 2011. 17. Pliego de condiciones para la elaboración y ejecución del plan de recolocación externa para Radiotelevisión Valenciana SAU en liquidación. 18. Cuadro identificativo de los representantes legales de trabajadores de RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U., (representación única para todos los centros), al que se acompaña las actas de los procesos electorales que acreditan su representación.

    19. Comunicación del Presidente del Comité de empresa, D. Ambrosio de fecha 28 de enero de 2014, por la que la parte social procede a la determinación de la conformación de los trabajadores que integrarán la comisión representativa del procedimiento de despido colectivo. 20. Comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre la existencia de trabajadores afectados por la extinción mayores de 55 años a los efectos de la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial. 21. Escritura de reequilibrio patrimonial de Radio Autonomía Valenciana S.A.U.

    22. Escritura de reequilibrio patrimonial y cambio de denominación social de Radiotelevisión Valenciana S.A.U. 23. Escritura de fusión por absorción de Radiotelevisión Valenciana S.A.U. a Radio Autonomía Valenciana S.A.U. 24. Acuerdo del Consell de fecha 28 de noviembre de 2013 por la que se acuerda disolver, liquidar y extinguir la empresa Radiotelevisión Valenciana S.A.U. y se nombra la Comisión de liquidación compuesta por D. Secundino , Ángel Daniel y Constantino .

    25. Certificados de la AEAT y la TGSS de Radiotelevisión Valenciana S.A.U., de estar al corriente de pago. 26. Solicitud de autorización para negociar cantidades superiores a las establecidas en el artículo 53.1.b) T.R.E.T . 27. Contestación del 19 de febrero de 2014 del Secretario Autonómico de Hacienda y Presupuestos. 28. Contestación de 20 de febrero de 2014 del Conseller de Presidéncia i Agricultura, Pesca, Alimentació i Aigua y Vicepresident del Consell.

  7. - El 21-02-2014 se reúne la comisión negociadora, donde la RE manifiesta que nos encontramos ante un supuesto de extinción de las relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante ( art. 49.1.g ET ), y de extinción de contratos de trabajo por causas objetivas legalmente procedentes ( art. 49.1 i ET ), producido en virtud de una disposición legal que da respuesta a una situación económica insostenible, con pleno encaje en la doctrina jurisprudencial conocida como "factum principis" que se desarrolla a lo largo de esta Memoria explicativa de las causas que justifican el despido colectivo, respondiéndose por la RLT que no están de acuerdo con un despido colectivo total, por lo que proponen se rebaje el impacto de los despidos, comprometiéndose ambas partes a negociar de buena fe en presencia del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quien estuvo presente durante todo el período de consultas. - La parte social solicitó la aportación de los listados de trabajadores en formato Excel, y con Inclusión de la antigüedad; fecha de nacimiento; tiempo de dedicación (contratos a tiempo completo, parcial en porcentaje) y de la situación personal de cada trabajador, distinguiendo si se encuentran prestando servicios o en situación de permiso así como las indemnizaciones pagadas en el anterior ERE. Se alcanza acuerdo sobre la composición definitiva de la comisión negociadora; adopción de acuerdos y calendario de reuniones.

    Segunda reunión:

    El 26-02-2014 se reúne nuevamente la comisión negociadora. - La RLT solicita los documentos siguientes: Cuentas auditadas del ejercido 2013; Informe elaborado por RTVV SAU comunicando a la Generalitat Valenciana la inviabilidad económica de la empresa en base a la sentencia del TSJ que anula el primer expediente de regulación de empleo, según figura en el artículo 19 del Contrato Programa suscrito entre la sociedad y la Generalitat; Informe de inviabilidad económica de RTVV elaborado por la Generalitat a causa de la sentencia del TSJ y que motiva su cierre; Memoria económica provisional de RTVV SAU correspondiente al ejercicio de 2013, reseñada por partidas; Actas del Consejo de Administración de RTVV SAU desde su creación incluyendo: estados de cuentas, cuentas de pérdidas y beneficios, estado de ejecución presupuestaria; Listado de personal actualizado en fecha de inicio del ERE (21-2-2014) especificando en el mismo fecha de nacimiento, edad, tipo de contrato y antigüedad en la empresa; lista nominal y por categorías de los puestos de trabajo que se prevé mantener en alta más allá de la extinción inicial, incluyendo la fecha prevista para su extinción efectiva; cartas de solicitud de excedencias solicitadas por los trabajadores y criterios para su concesión y método que se ha utilizado para el cálculo del salarlo día, así como la relación Individualizada por trabajadores que incluya la fecha utilizada para dicho cálculo, así como el salario bruto de los 12 meses anteriores. La RT informa que se han detectado errores en el salario/día proporcionado por la empresa en el documento 5 entregado el primer día. La RE explicó que no disponía de cuentas auditadas de 2013, porque no había vencido el plazo para su debida formulación e informa sobre los demás extremos requeridos por la RLT. - Se debate, así mismo, sobre el cálculo del salario a efectos indemnizatorios; la inclusión o exclusión del plus convenio en el salario regulador; excedencias y el derecho de los excedentes a las indemnizaciones por extinción de sus contratos de trabajo y sobre el calendario de salidas, reservándose la empresa el cronograma de salidas. La RE, en el debate sobre causas extintivas, reitera que se apoya en los arts. 48.1.g y 48.1.i ET , por lo que advierte que no cabe negociar sobre propuestas de viabilidad, porque excederían el mandato de los liquidadores. - La RT sostiene que se está privando a los valencianos de un derecho constitucional, que la empresa es viable y que el Consell ha promovido la extinción de la personalidad jurídica de la empresa en su condición de accionista único de la misma, por lo que deben buscarse fórmulas alternativas, como se ha hecho en otros ámbitos del sector público. - La RT insiste en que se explique de manera transparente qué causas económicas justifican las extinciones y la RE argumenta que es la decisión gubernativa la que provoca la extinción de la empresa (según art. 49.g del ET ). Hay causas económicas que no son suficientes para afectar a la totalidad de la plantilla. La afectación de totalidad viene derivada de la ley 4/2013. La RT insiste en que se explique por qué es necesaria la extinción de la empresa, quien no tiene que asumir las deudas de las anteriores, afirmándose por la RE que se ha hecho de manera similar en otras empresas y entidades del sector público.

    Tercera reunión:

    El 28-02-2014 se reúne nuevamente la comisión negociadora, informándose por la Inspección de Trabajo que hay actuaciones que afectan a la empresa, contestándose por la RE que debe ingresar aproximadamente 3 MM euros. - Se debate, a continuación, sobre el salario regulador y la inclusión, en su caso, del plus de transporte. Se debate nuevamente sobre las causas de la extinción, reiterándose que las mismas se apoyan en los arts. 49.1.g y 49.1.i ET , informándose por la RE que es imposible aportar las cuentas auditadas antes de que finalice el período de consultas, así como la pérdida de 640.000 euros de ingresos de publicidad, debida al cierre en noviembre de 2013, así como una escalada de los gastos de personal, que ascendieron a 79, 8 MM euros, cuando estaban presupuestados 24 MM euros. - En este apartado se incluyen 47,5 millones de gastos de personal, 41,3 millones de provisión de indemnizaciones para el ERE extintivo que ahora se negocia y 18,6 millones de salarios de tramitación del ERE anulado. A estas cantidades hay que descontar los 27,6 millones de devolución de indemnizaciones por parte de los trabajadores, que figuran como ingresos. - Se informa, así mismo, sobre la reducción de ingresos de publicidad, más 3, 6 MM euros de gastos sobre la retransmisión de la Fórmula 1 y un incremento de gastos financieros hasta 1.389.000 euros, cuando estaban presupuestados 250.000 euros. - La RT reclama a los liquidadores que aporten el documento de fecha de 30 septiembre de 2013 firmado por ellos y la Directora General de RTVV SAU en el cual se especifica qué entidad pagará los gastos del Ente Público RTVV y si están incluidos o excluidos los gastos de personal. La parte social invoca también el contrato-programa entre RTVV SAU y la Generalitat, concretamente los artículos 18 y 19. Se debate, a continuación, sobre los contenidos de las cuentas provisionales, sin que se alcance acuerdo al respecto, insistiéndose por la RE que lo relevante es la fiabilidad de las cuentas, cuando no se han podido auditar. - Se produce, a continuación, un intercambio de argumentaciones sobre los datos contables, aportados por la empresa, afirmándose por la RT, que las pérdidas de las empresas anteriores no son relevantes. - La RE manifiesta que la situación de la empresa como tal es negativa y reitera que en el anterior ERE la empresa podría haber retomado su viabilidad en unas condiciones, que no fueron aceptadas por la RT. - La RT insiste en que se aporte informe sobre inviabilidad de la empresa en los términos previstos en el contrato-programa. La RE oferta, a continuación, la extinción de todos los contratos de la empresa, con unos plazos ordenados, y una indemnización de 24 días por año de servido con el tope de 20 mensualidades, comprometiéndose la RT a estudiar la propuesta. - Se reabre nuevamente el debate sobre la viabilidad de la empresa, manteniendo las partes sus posturas iniciales y se cierra la sesión con una reiteración de las posiciones de cada quien. - Las partes acuerdan la aportación en la próxima reunión el informe de viabilidad, presentado por la RT a la Generalitat y un informe de la TGSS sobre los trabajadores mayores de 55 años.

    Cuarta reunión:

    El 5-03-2014 se reúne la comisión negociadora, debatiéndose sobre la alternancia en la redacción de las actas y la RT reprocha que no se haya abonado el plus transporte a los despedidos del ERE anterior. - La RE informa de las condiciones de subrogación de Radio Autonomía Valenciana, basadas en la Ley 3/2012 y aporta los informes siguientes:

    - Doc. 1.- Notas de la explicación realizada por el Sr. Secundino en la reunión del pasado viernes respecto del apartado de la memoria y causa económica. - Doc. 2.- Contrato firmado entre RTVV y RTVV SAU en fecha 30/10/2013. - Docs. 3.1 y 3.2.- Copla de las comunicaciones realizadas a la representación legal de los trabajadores a finales octubre de 2012, anunciando el inicio del proceso de fusión. - Docs. 4.1, 4.2 y 4.3.- Situación económico financiera informada en las reuniones de los Consejos de Administración de fechas 24/05/13, 28/07/13 y 05/09/13 referidas a la situación existente a 30/04/13, 30/04/13 (se señala que se entiende que debe haber un error, ya que los datos de ejecutado que figuran en el documento van referidos a 30/06/13) y 31/07/13, respectivamente. - Docs. 5.1, 5.2 y 5.3.- Borrador de nota de la memoria de cuentas anuales correspondientes a existencias (nota 9), ingresos y gastos (nota 12) y provisiones y contingencias (nota 13). La RT no se dio por satisfecha con dicha documentación y pide otras actas y documentos, que la RE niega, porque no le consta que haya más actas. La RT insiste en que se aporten las actas y el balance de pérdidas y ganancias para acreditar que la situación no es negativa, oponiéndose la RE a aportar más documentación que la económica, aunque se compromete a aportar más datos económicos, cuando disponga de ellos. - La RT insiste en que se aporte el informe de inviabilidad, señalándose por la RE que la obligación a la que hace referencia la RT sobre la comunicación de inviabilidad, figura en una ley que se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria única de la Ley 4/2013 e insiste que la extinción de los contratos deriva de la ley, reiterándose la RT en sus posiciones. La RT considera que la oferta empresarial es insuficiente y provoca agravios comparativos con otros trabajadores. - La RT refuta, a continuación, la concurrencia de causa económica e insiste que la disfunción entre el contrato programa y los gastos previstos es de 2, 4 MM euros, lo que es una cifra ínfima para justificar la medida, defendiendo que en 2013 hubo un superávit de 5 MM euros, si bien admiten que las pérdidas pueden ser ciertas, pero son debidas al incumplimiento del contrato-programa, tratándose, en todo caso, de una medida desproporcionada, puesto que en el ERE anterior, con 1200 MM euros de pérdidas, solo se extinguieron 950 contratos de

    trabajo.- La RE reitera la inviabilidad de la empresa, sea quien sea el que haga frente a la deuda, que en última instancia es el accionista único de la mercantil. - Se aportan al acta los documentos acreditativos de los excedentes. Quinta reunión: El 7-03-2014 se reúne la comisión negociadora, donde la RT solicita el acta del Consejo de Administración de 28-11-2013, contestándose por la RE que las actas no se entregan, pero sí la documentación económica. - La RT manifiesta que no ha podido examinar con precisión los listados y solicita documentación acreditativa de las excedencias forzosas, debatiéndose, a continuación sobre las consecuencias jurídicas para los excedentes. La RT manifiesta que no se ha aportado la documentación siguiente: - Detalle solicitado de las Cuentas 2013 - Cronograma por categorías de los puestos de trabajo que está previsto mantener hasta junio de 2015. -Situación económica exacta de RTW SAU a fecha de 30 de octubre de 2013, indicando partidas desglosadas y aquellas que no estén incluidas en el contrato- programa. La RE manifiesta que ya ha aportado la información económica y que aportará el cronograma de funciones a desarrollar, que no será por categorías. La RT manifiesta que la causa real del despido es la extinción de la personalidad jurídica de la empresa, oponiéndose la RE, quien subraya la concurrencia de causa económica. - La RT denuncia, a continuación, la utilización de una ley para vaciar de contenido los derechos de los trabajadores, habiéndose rechazado inmotivadamente la propuesta del comité de reducir salarios, así como la reducción de puestos de trabajo, en aplicación del contrato programa. - Denuncia, a continuación, que la extinción se apoye en fuerza mayor que no concurre, concurriendo, por el contrario, una clara vulneración del derecho a la indemnidad, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba de lo contrario. La RE refuta dichos reproches, negando la concurrencia de fraude de ley, o la vulneración de cualquier derecho fundamental y defiende que la ley puede suprimir una empresa pública. - Señala que la expresión "fuerza mayor", utilizada en la memoria, no significa, en ningún modo, que la causa extintiva sea por fuerza mayor y niega también la vulneración del derecho a la indemnidad. La RT considera que, si la RE da por cerrada cualquier viabilidad de la empresa, que conste así y la RT entrará en una nueva fase de negociación. - A continuación, realiza diversas manifestaciones previas a la aportación del informe del art. 64.5 ET , manifiesta sus dudas sobre la operatividad de la recolocación y denuncia la obstrucción empresarial para la negociación del convenio. - Denuncia finalmente que se produzca el cese total, cuando se mantienen otros servicios, como el de emergencias 112 y servicios a televisiones municipales y privadas. Se adjunta al acta el informe del comité de empresa, que se tiene por reproducido, así como un informe suscrito por un Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

    - Ambos informes obran en autos y se tienen por reproducidos.

    Sexta reunión:

    El 11-03-2014 se reúne nuevamente la comisión negociadora. - La RE aporta certificado del acta de la reunión del Consell de 28-11-2013 y la RT solicita nuevamente el cronograma de salidas aplazadas y la ejecución presupuestaria a 30- 10-2013. - La RE explica verbalmente la información solicitada respecto a los servicios que RTVV SAU continúa prestando a terceros a, través de su red de repetidores. Dice que hace una semana el Consejo de Liquidación se dirigió a la Generalitat para instar la devolución de la gestión del múltiplex que estaban utilizando las diferentes cadenas de RTVV además de otras dos emisoras privadas, Las Provincias, TV y Popular TV. También, que se ha procedido a reclamar a estas dos empresas las facturas y pagos pendientes. - Finalmente, manifiesta que la red es un importante valor patrimonial para RTVV SAU que habrá que poner en valor durante el proceso de liquidación y que mientras tanto habrá que mantenerla funcionando y en buen estado. - La RT se queja, sin embargo, de la tardanza en aportar documentos solicitados y reitera que la información económica, utilizada en los informes del Consejo de Administración, es contradictoria con las cuentas provisionales. La empresa oferta, a continuación, 25 días por año con tope de 22 mensualidades y manifiesta que está estudiando las prejubilaciones. - La RT se opone a dicha propuesta que considera tramposa. - Se cierra la reunión y se aporta el Acta del Consell de 28-11-2013 y un escrito de la RT, en el que protesta porque no se le aportó el acta mencionada, que hubiera sido necesaria para el debate del 5- 03-2014, "...que prácticamente fue una sesión monográfica sobre las causas económicas del ERE".

    Séptima reunión:

    El 13-03-2014 se reúne nuevamente la comisión negociadora, donde la empresa justifica que la documentación aportada al período de consultas cumple las exigencias legales y reglamentarias, habiéndose aportado, además, otra documentación con la finalidad de asegurar la transparencia del proceso. - La RE aporta los siguientes documentos que habían sido solicitados por la RT:

    - Borrador de la Nota 8 de la Memoria Económica del 2013 (instrumentos financieros).

    - Cuentas de pérdidas y ganancias a 31/10/2013, preparadas .con datos existentes a principios de noviembre de 2013 y con datos obrantes a principios de marzo de 2014. - Borrador del detalle de las actividades a realizar (al cual diversas actas se han referido como Cronograma). La RT se queja de la documentación aportada sobre excedentes, contestándose por la empresa que ha entregado todo lo que tiene, aunque admite que debe asegurarse de no incluir en el ERE a quienes no tengan derecho a ser incluidos. - La RT pregunta sobre la deuda de las dos televisiones privadas y la RE dice que no puede aportar ese documento. La RE oferta indemnizaciones inversamente proporcionales a las retribuciones percibidas con un tope de 24 mensualidades, más 2000 euros lineales a los trabajadores entre 45 y 55 años de edad y se compromete a negociar un calendario de salidas, que prime a los trabajadores que vayan a cumplir 55 años. - La RT considera insuficiente la propuesta y la RE dice que la Generalitat ha negado la posibilidad de recolocaciones y comenta que las prejubilaciones son muy caras y supondrían reducir las indemnizaciones del resto. - No obstante, ofrece crear una comisión mixta para el cálculo del salario día. Se debate, a continuación, sobre la situación económica a 31-10 y la RT manifiesta su sorpresa sobre las pérdidas existentes, que son contradictorias. - La RE explica sus razones y advierte que lo importante son los resultados finales y no los parciales. - La RT también solicita que se aporte el Inventario y Balance de Sociedades que el artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital obliga a presentar a los 3 meses de aprobarse la liquidación. La RE confirma que el documento está redactado y que lo aportará próximamente. Se debate después sobre la previsión de actividad y carga pendiente tras la aplicación del ERE, considerándose muy inconcreta la propuesta de cronograma por parte de la RT, contestándose por la RE que no cabe discriminación alguna en el procedimiento, puesto que, en su condición de liquidadores, carecen de conocimientos personales en la empresa.

    Octava reunión:

    El 17-03-2014 se reúne de nuevo la comisión negociadora, donde la RT reprocha que no se le hayan dado documentos para el cálculo debido de los salarios, contestándose por la RE que considera que no hay grandes discrepancias generales, aunque pudiera haberlas individualmente, debatiéndose, a continuación, sobre las fórmulas de cálculo del salario. - La RE aporta el balance de situación al 28 de noviembre de 2013, formulado de conformidad con el artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital y anuncia que, debido a que tiene más de 1.600 páginas, enviará el Inventario por correo electrónico. La RT propone 45 días por año trabajado con un límite de 36 mensualidades. Esta cantidad estaría Incluida dentro de un pacto global que debería introducir prejubilaciones, recolocaciones, asunción de los servicios que se han de continuar prestando fuera de las emisiones de RTVV y prolongación del convenio especial con la Seguridad Social hasta los 63 años. También propone que todas aquellas personas que cumplan 55 años durante el periodo de ejecución del ERE puedan continúen trabajando hasta que cumplan la citada edad, además de personas con discapacidad o con discapacitados a su cargo. Esta oferta, concluye, comportaría un ahorro a RTVV SAL. - La RE manifiesta la imposibilidad de indemnizar 45 días por año, pero realiza propuestas de mejora para mayores de 45 años y 55 años, aunque considera que las prejubilaciones casan mal con el ERE. - Oferta 2000 euros lineales con tope de 24 mensualidades para mayores de 45 y 55 años y aumenta en un día los topes ofertados en la sesión previa, más 3000 euros lineales en un solo pago para todos los trabajadores, con el tope máximo, por todos los conceptos, de 24 mensualidades. Queda en estudio:

    - Ampliar a 63 años el convenio especial para trabajadores mayores de 55 años.

    - Habilitar un plan de subvenciones para el fomento de empleo por cuenta propia (de hasta 5.000 € a fondo perdido) -Negociar una línea en el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG), con un montante estimado que podría llegar a los 3m C. Se anuncia el posible compromiso de la Generalitat con estas dos líneas y manifiesta que no ve posibles las recolocaciones, reclamadas por la RT, quien considera inaceptable la propuesta empresarial, a la que tacha de insuficiente. La propuesta de la RT es de 45 días por año trabajado y 33 a partir de febrero de 2012, como establece la legislación en vigor para el despido improcedente, con un tope de 35 mensualidades. La RT entiende que es una rebaja sustancial respecto a lo que establece el convenio colectivo e insiste en las prejubilaciones y en las recolocaciones, éstas últimas porque abaratarían el capítulo de indemnizaciones y se recuerda que en el primer ERE quedó claro que la Generalitat pretendía mantener al menos 400 trabajadores en RTVV, tal y como recogía la reestructuración del sector público valenciano. Sería una discriminación respecto al resto del sector público que ahora no dejara ninguno. - A continuación, las partes defienden sus propias posiciones y la RE efectúa varias propuestas complementarias, entre las que se incluye el estudio de 150 prejubilaciones y señala que su tope máximo oscila entre 70 y 71 MM euros, realizándose alegaciones por cada una de las partes. La empresa realiza una nueva oferta de 29 días por año con tope de 30 mensualidades con cantidades lineales para trabajadores mayores e inversamente proporcionales al salario de cada quien, que cuantifica en 73 MM euros. - Se aporta un balance de situación a 28-11-2013. Novena reunión: El 18-03-2014 se reúnen los negociadores y la RT realiza una propuesta, cuantificada en 90 MM euros, que pivota sobre 38 días por año, primadas en función de la edad y el importe de los salarios. La RE realiza su última oferta, cuantificada en 75 MM euros, que pivota sobre 30 días por año con tope de 30 mensualidades, más cantidades lineales inversamente proporcionales al salario percibido, más un plan social, debatiéndose, a continuación, sobre dicha oferta y las posibilidades de incrementarla. Décima reunión: El 20-03-2014 se reúne la comisión, donde la RT aporta una propuesta escrita, que se anexa al acta, cuyo importe asciende a 86.649.103, 72 euros y se advierte que no tienen posición sobre el cronograma, porque no se les ha aportado y reclaman que debería preverse la priorización de contratación de los despedidos, caso de reabrirse el servicio, aunque insiste en que no concurren razones suficientes para el cierre. - La RE se queja de los constantes incrementos de la RT, que se están acercando a los 90 MM euros y ofrece, a continuación, una nueva propuesta de 34 días por año con tope de 30 mensualidades, más incrementos lineales inversamente proporcionales al salario percibido y otras ventas como convenio especial para los 63 años, que damos por reproducidas y cifra en 83.176.000 euros. - Se debate, a continuación, sobre la

    recolocación de documentación, sin que se alcance acuerdo sobre las propuestas cruzadas entre las partes. - Se adjunta la propuesta del comité de empresa que se tiene por reproducida. Undécima reunión: El 21-03-2014 se reúne la comisión negociadora y tras un debate entre las partes, se alcanza un preacuerdo, aceptado por unanimidad, que se adjunta al acta y se tiene por reproducido. Décimo segunda reunión: El 23-03-2014 se reúne la comisión y se informa sobre el resultado de la asamblea de trabajadores sobre el preacuerdo antes dicho, en el que participaron 1050 trabajadores, de los que 729 votaron a favor; 291 en contra; 17 se abstuvieron, 10 votaron en blanco y 2 votaron nulo. - A continuación, el representante de CGT manifiesta que no va firmar en cumplimiento de lo decidido por la asamblea de afiliados, no sintiéndose vinculado por la asamblea de trabajadores. Décimo tercera reunión: El 23-03-2014 concluye con acuerdo, suscrito por 12 de los 13 componentes del banco social, el período de consultas. - El acuerdo alcanzado es el siguiente: PRIMERO.- AFECTADOS El despido colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la Empresa, que asciende a un total de 1.630 trabajadores.La reducción sobre el total de trabajadores que constan en la documentación de inicio del período de consultas obedece a que algunos de los trabajadores han causado baja en la Sociedad a lo largo del último mes.Se incluyen también los contratos de trabajo del personal en situación de excedencia, si bien sólo serán indemnizados en los términos que se expresan más adelante, las excedencias forzosas en los términos regulados legalmente. SEGUNDO.- INDEMNIZACIONES 1) Tanto para el cálculo de la base reguladora diaria a aplicar a la indemnización de los días por año de servicio, como para la determinación del salario anual por tramos para distribuir los lineales, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:I. Salario fijo actual a la fecha del despido, incluyendo los trienios devengados a tal fecha. Esto se aplica por igual tanto al personal afectado por el anterior ERE como al no afectado.II. En cuanto al variable para no perjudicar a los trabajadores que no se han llegado a reincorporar del primer ERE que realizó la Empresa, se ha calculado el variable correspondiente a los 12 meses anteriores al inicio del primer ERE.Para el resto del personal que ha continuado prestando servicios tras el cierre de emisiones, el variable a tomar en cuenta será el mayor de las siguientes cantidades:

    a) El correspondiente a los 12 meses Inmediatamente anteriores a la presentación del primer ERE.b) El correspondiente a los 12 meses anteriores a producirse el despido efectivo. 2) Para todos los trabajadores se abonará una Indemnización correspondiente a 35 días por año de servido con un límite de 30 mensualidades 3) Se abonará adicionalmente un conjunto de prestaciones lineales, todas con tratamiento de indemnización, con el objeto de favorecer gradualmente a los colectivos con más dificultades: I. Las siguientes cantidades por tramos de retribución:8.000 € para los trabajadores con una retribución anual inferior a 25.000 €.7.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 25.001 y 35.000 €.6.000 € para los trabajadores con una retribución anual entre 35.001 y 45.000 €.3.000 € para los trabajadores con una retribución anual superior a 45.000 €. II. 3.000 € para los trabajadores con una edad comprendida, al momento del despido, entre 45 y 54 años, ambos inclusive. III. Una prestación económica de carácter social para los trabajadores incluidos en alguno de los siguientes colectivos:- Trabajadores con discapacidad, definida esta según el apartado 2 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre.- Trabajadores con hijos dependientes a su cargo con un grado de discapacidad reconocida Igual o superior al 65%.- Trabajadores que formen parte de una unidad familiar en la cual sus dos miembros sean afectados por este despido colectivo.- Trabajadores progenitores de familia numerosa.- Trabajadores progenitores de familia monoparental.Para esta prestación se reserva una bolsa estimada de 1.000.000 de euros a distribuir entre ellos a partes iguales. La bolsa que resulte finalmente destinada a este fin está comprendida dentro del límite de los 86.1 millones de euros destinados a este proceso. 4) Las indemnizaciones se pagarán en dos tramos. El primero del 60 % de la indemnización en el momento del despido, y el resto en el primer trimestre del 2015, garantizado mediante aval bancario o garantía financiera suficiente. 5) Las cuantías de las indemnizaciones percibidas por los trabajadores afectados en el primer ERE, pendientes de regularización, serán compensadas en tramos del 50% sobre el total a devolver. El primero, a reintegrar coincidiendo con la percepción del 60% de la nueva Indemnización a la fecha de su despido, y el segundo coincidiendo con la percepción del pago correspondiente al primer trimestre de 2015. Todo ello independientemente de la regularización de los salarios dejados de percibir por este personal, que no afecta al contenido de este expediente.

    6) Tendrán derecho a la misma Indemnización los trabajadores en situación de excedencia forzosa con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuyo contrato se extingue. Los contratos de aquellos trabajadores que se encuentran en situación de excedencia voluntaria, hayan pedido el reingreso o no, serán extinguidos sin derecho a indemnización. 7) En ningún caso la suma de las cantidades que correspondan a cada trabajador superará la Indemnización legal por despido improcedente, según la disposición transitoria quinta de la Ley 3/7012 de 6 de julio (45 días de salarlo por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo Inferiores a un año, y a razón de 33 días de salarlo por año de servido por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose Igualmente por meses los períodos de tiempo Inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salarlo, salvo que del cálculo de la Indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso). 8) El montante global de las cantidades Indemnizatorias y de la bolsa social, salvo errores u omisiones en los datos de referencia aportados por la Empresa en el seno del Expediente, no superará los 86,1 M de €. La Generalitat asumirá en todo caso las consecuencias económicas derivadas del presente acuerdo.

    TERCERO.- MEDIDAS SOCIALES DE ACOMPAÑAMIENTO.

    A los efectos establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del RD 1483/2012, de 29 de octubre, las Partes han minorado las consecuencias de los despidos mediante las siguientes medidas:

    I. Se mejora la indemnización legal de 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades en los términos Indicados en el apartado SEGUNDO.II. La Empresa extenderá hasta los 63 años el Convento Especial con la Seguridad Social para mayores de 55 años.III. La Empresa se compromete a mantener la relación laboral de aquellas personas que, no estando incluidas Inicialmente entre el personal necesario para las tareas de liquidación, cumplan 55 años antes del 30 de junio de 2015 y hasta dicha edad, opten voluntariamente por continuar prestando sus servicios. A estas personas se les detraerá del montante de la Indemnización que les corresponda, los salarios netos que reciban durante este período.

    IV. Recolocación externa de 30 trabajadores mediante dos actuaciones concretas:

    a) Subrogación o Recolocación de un mínimo de 23 trabajadores de la unidad de Documentación en el sector público autonómico para realizar las funciones propias del departamento de documentación (archivo histórico documental y audiovisual de RNV SAU).

    En este sentido se interesará ante el organismo público que deba asumir este personal su traspaso como cesión de unidad productiva autónoma. A tal efecto se procederá a abrir un proceso de voluntariedad para que las personas interesadas en tal subrogación o recolocación dentro del colectivo que venía trabajando en esta área lo manifiesten de manera fehaciente ante la Dirección de la empresa. En casa que los candidatos rebasen el número pactado, se tendrán en cuenta los criterios de selección establecidos en el ordinal cuarto. La lista definitiva será decidida en el seno de la Comisión de Seguimiento. En cualquier caso, la empresa se compromete a no dar de baja a los voluntarios hasta que no se verifique la anterior lista. b) En cuanto a los 7 trabajadores de mantenimiento de las Infraestructuras que dan soporte a la red de transporte de señal de RTVV SAU, en Liquidación, la empresa se obliga a Imponer la subrogación de dichos trabajadores en caso de licitación, a la empresa o entidad que asuma el servicio, conservando sus derechos laborales, incluyendo entre los pliegos de la adjudicación de manera expresa la obligación a la empresa adjudicataria de respetar en caso de extinción contractual distinta a la del despido declarado procedente al menos el abono indemnizatorio de lo que le hubiese correspondido a la fecha de operarse tal sucesión para el caso de aplicarle el presente proceso de despido colectivo. No obstante lo dispuesto en este apartado mediante notificación fehaciente, este personal podrá acogerse a las medidas extintivas e indemnizatorias reguladas en el presente acuerdo, decayendo en tal caso su derecho a la recolocación o subrogación en cada caso. El personal que opte por ser indemnizado en ambos casos será sustituido en primer lugar por personal de su misma unidad, y si no es posible por personal que, siendo de la misma categoría, voluntariamente lo haya solicitado. Las solicitudes se deberán realizar en el plazo de 10 días naturales desde la firma del acuerdo. Para la determinación de prioridad de solicitudes se estará a lo dispuesto en los criterios de selección establecidos en el ordinal cuarto. V. Plan de recolocación externa: Tratándose de una Sociedad Mercantil sujeta en muchos aspectos al derecho público, la contratación del servicio para la ejecución del Plan de Recolocación Externa fue licitada mediante procedimiento abierto en los términos que constan en el documento nº 17 del dosier de documentación que acompañaba al escrito de Inicio del período de consultas.

    CUARTO.- PERÍODO PREVISTO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS DESPIDOS .

    Las extinciones derivadas del presente procedimiento de despido colectivo se producirán, en su gran mayoría, con carácter inmediato a la finalización del período de consultas y tras la presentación de la comunicación de finalización del expediente ante la Autoridad Laboral. No obstante lo anterior, y en atención a las necesidades de la empresa, un número previsto entre el 5 y el 10% de la plantilla de trabajadores verán diferida la extinción de su contrato en atención a la previsión de las tareas necesarias para proceder a la disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana S.A.U. Estas

    extinciones escalonadas se podrán extender, como máximo, hasta el 30 de junio de 2015. En todo caso se habrá respetado el plazo mínimo de 30 días que debe mediar entre la fecha de comunicación de apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos de los despidos y que, para la notificación de las extinciones, establece el artículo 51.4 ET . Igualmente, y conforme a lo establecido en los artículos 51.5 y 68.1 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 10.3 de la 1.0 11/1985, de 2 de agosto , y artículo 13 del RD. 1483/2012 de 29 de octubre , se ha tenido en cuenta la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, en el sentido temporal del mismo, pues como se ha dicho, han quedado igualmente afectados por la medida extintiva.

    CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL PERSONAL CUYA SALIDA SE VERÁ DIFERIDA:

    La dirección de la empresa queda facultada para determinar las necesidades operativas que impliquen carga de trabajo, requiriendo a tal efecto el personal adecuado para la realización de los trabajos que deban desarrollarse hasta el cierre definitivo de todas las actividades. Las partes han pactado los siguientes criterios de selección de aquellos trabajadores que deban seguir prestando sus servicios en el transcurso y hasta el límite de la aplicación del presente proceso de despido colectivo, de tal manera que con carácter inmediato, dentro de los 10 días naturales siguientes a la firma del presente Acuerdo, los trabajadores que estén interesados en cubrir puestos de trabajo en el periodo de tiempo en que dure la liquidación de la empresa deberán ponerlo de manifiesto de manera fehaciente ante la Dirección de la Empresa.

    De la bolsa resultante de trabajadores se pactan los siguientes criterios de selección:

    1.- Voluntariedad respecto a la posibilidad de rescindir el contrato de trabajo. Aquellas personas que vayan a prestar sus servicios en el proceso de liquidación podrán rechazar la orden de incorporación o continuidad, y podrán acogerse a las medidas extintivas pactadas con un plazo mínimo de preaviso de 10 días naturales.2.- Tendrán prioridad para el desempeño del puesto de trabajo, conforme a la categoría ostentada, y de acuerdo a la formación, conocimiento y posible titulación requerida, los trabajadores que según lo pactado en este proceso de despido colectivo cuenten con 53 o 54 años de edad y puedan llegar a acceder a la edad de 55 años durante el transcurso de aplicación del presente proceso de despido colectivo.3.- En caso de concurrencia de varios candidatos, tendrá carácter preferente el trabajador que haya accedido a la plantilla de la Empresa mediante la adjudicación de plaza conforme a la superación del proceso selectivo.4.- En el supuesto de igualdad, prevalecerá el criterio de mayor antigüedad.5.- Un criterio de idoneidad y eficacia únicamente referido a puestos específicos en los que se compruebe que por conocimiento de antecedentes y/o formación técnica específica el trabajador designado por la empresa no deba ser sustituido por otro.

    6.- En último caso, entre dos candidatos igualados, resultará preferente aquél cuyo cónyuge/pareja también se encuentre afectado por el despido colectivo respecto del que no concurra tal circunstancia.Con carácter inmediato, la dirección de la empresa procederá a elaborar conforme a tales criterios la composición de la plantilla destinada a llevar a cabo el cierre ordenado de actividades, a cuyo efecto presentarán una relación ante la Comisión de seguimiento del presente proceso de despido colectivo. QUINTO: COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Finalmente se acuerda la creación de una Comisión de Seguimiento que desarrollará las funciones de vigilancia y control para la efectiva aplicación de las medidas pactadas. La Comisión mantendrá reuniones ordinarias con carácter mínimo mensual, realizándose las reuniones extraordinarias que, en su caso, sean necesarias, siempre que lo solicite una de las partes. Dicha comisión estará compuesta de manera paritaria por representantes de la Empresa y 7 miembros a nombrar por las organizaciones sindicales a las que representan los miembros de la comisión negociadora firmantes de este Acuerdo. La presencia de cada Organización Sindical en el total será proporcional a su representación en el Comité de Empresa y su voto ponderado respecto a la proporción de su representación. Las funciones de esta comisión serán interpretar, vigilar y hacer el seguimiento de los acuerdos alcanzados, y, con carácter inmediato, la gestión del reparto de las cuantías económicas correspondientes a la bolsa social establecida en el apartado segundo punto 3-III y el seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero IV y lo referente a la selección del personal a permanecer en la empresa en función de la carga de trabajo hasta la resolución del ERE.

    SEXTO.- OTRAS MEDIDAS

    La ley 4/2013 no cuestiona que en un futuro próximo la Generalitat vuelva a ejercer los derechos derivados del artículo 56 del Estatuto de Autonomía y la correspondiente reapertura de los servidos de la radio y la televisión pública. En caso de que la mencionada reapertura se produjera en los dos años siguientes a partir de la fecha de la finalización establecida para proceder a las extinciones de contrato de trabajo del presente ERE, el 30 de junio de 2015, las dos partes acuerdan que esta medida implicaría la prioridad en la contratación por parte de la nueva radio televisión de los actuales trabajadores de RTVV SAU que así lo soliciten. La prioridad operará en las contrataciones de carácter temporal hasta tanto se celebren pruebas selectivas y, en todo caso, en éstas, computarán en fase de valoración de méritos con carácter diferenciado de cualquier otro: haber trabajado en RTVV, haber accedido mediante proceso selectivo y la antigüedad.

    SÉPTIMO.- La firma del presente acuerdo no anulará los derechos que puedan tener los trabajadores en el caso de que prospere alguno de los procesos judiciales actualmente en curso.

    OCTAVO.- El acuerdo no será efectivo ni desplegará efectos legales, incluido el carácter vinculante del mismo, hasta que se emita el Informe económico favorable por el Organismo responsable de la Generalitat que autorice el pago de las cantidades comprometidas, y que necesariamente deberá expresar la inclusión de las garantías económicas suficientes para afrontar los pagos diferidos. Asimismo, el presente acuerdo, y su carácter vinculante, queda sometido a la autorización por parte de la Generalitat de las recolocaciones pactadas.

    NOVENO.- La RT realiza las manifestaciones salvedades que constan en el Anexo 1.

    DÉCIMO. - El 30-04-2014 la Conselleria DŽHisenda I Administración Pública de la Comunidad Valenciana dictó resolución, que autorizó el acuerdo alcanzado en el período de consultas.

    UNDÉCIMO . - El 5-05-2014 se comunicó a la Autoridad Laboral la conclusión con acuerdo del período de consultas. - Se comunicó también al SPEE y a l TGSS.

    DUODÉCIMO . - Los trabajadores, afectados por el despido, son 1608, de los cuales 3 trabajan en Barcelona; 15 en Madrid; 47 en Castellón; 117 en Alicante; 1255 en Burjassot y 171 en Valencia. - El 30-06-2015 se despidió a la última trabajadora. DÉCIMO TERCERO . - El 4-06-2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el preceptivo informe, que obra en autos y se tiene por reproducido. - En ese informe se afirma que el acuerdo se produjo sin fraude, dolo, coacción o abuso de derecho y se informa que se aportó la documentación exigida por el RD 1483/2012.

    DÉCIMO CUARTO . - El 2-05-2014 el Consell de la Generalitat Valenciana alcanzó el acuerdo siguiente: PrimeroEn el Anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015 se incorporarán las cuantías de las indemnizaciones derivadas del acuerdo suscrito el 23 de marzo de 2014 que no hayan sido asumidas con cargo al Presupuesto de la Generalitat para el ejercicio 2014.SegundoLa Consejería de Hacienda y Administración pública, dentro del marco legal y reglamentario, procurará la subrogación o recolocación de un mínimo de 23 trabajadores de la unidad de Documentación, en el sector público autonómico, para realizar funciones propias del departamento de documentación (archivo histórico documental y audiovisual de R'IVV, S.A.U.), así como la subrogación de los 7 trabajadores de mantenimiento de las infraestructuras que dan soporte a la red de transporte de señal de RTVV, S.A.U., por parte de la empresa o entidad que eventualmente asuma el servicio, conservando sus derechos laborales en los términos previstos en el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2014 entre RTVV S.A.U. en liquidación, y la comisión representativa de los trabajadores, todo ello previa realización de los trámites oportunos por los departamentos u organismos competentes .

    DÉCIMO QUINTO . - La comisión de seguimiento, pactada en el acuerdo del período de consultas, se ha reunido los días 2, 24 y 29-04-2014 y 27-05-2014, levantándose las actas correspondientes, que tenemos por reproducidas.

    DÉCIMO SEXTO . - En las cuentas auditadas del Ente Público Radio Televisión Valenciana aparecen los resultados siguientes:

    Activos

    Total activo no corriente 16.735.439 19.38.937

    Total activo corriente 76.884.217 70.833.842

    Total activo 93.619.655 90.572.779

    Pasivos

    2012 2011

    Patrimonio neto (1.039.726.598) (1.219.341.357)

    Deudas a largo plazo 839.407.108 1.036.455.006

    Total pasivo no corriente 839.657.108 1.036.992.006

    Total pasivo corriente 293.689.145 272.922.129

    Total patrimonio neto y pasivo 93.619.655 90.572.779

    El 31-12-2012 las mercantiles, integradas en el Grupo RTVV, tenían un patrimonio neto negativo: TVV: 156.671.311 euros y RAV 7.358.960, por lo que su patrimonio neto era inferior a la mitad de sus capitales sociales respectivos. El importe neto de la cifra de negocio del Ente Radio Televisión Valenciana era el siguiente:

    2012 2011

    Importe de negocio 9.336.372 17.4242.092

    Sus gastos de personal eran los que siguen:

    2012 2011

    Gastos de personal (98.446.181) (73.864.098)

    El resultado de explotación ascendía a lo siguiente:

    2012

    El flujo efectivo ha sido el siguiente:

    2012 2011

    Flujo efectivo actividades explotación 123.019.370 141.792.014

    Flujo efectivo actividades inversión 658.347 1.081.861

    Flujo efectivo actividades financiación 124.409.157 144.997.027

    A 31-12-2012 RTVV tiene suscritos diversos préstamos registrados dentro de los epígrafes "Deudas con entidades de crédito a largo y corto plazo respectivamente", por importe de 823.900.396 euros (1.034.662.190 euros en 2011 y 167.662.807 euros (62.306.719, 33 euros en 2011) respectivamente. - Todos están avalados por la Generalitat Valenciana. - Sus vencimientos son los siguientes:

    Las subvenciones, efectuadas por la Generalitat, han seguido la evolución siguiente:

    2010 RTVV TVV RAV TOTAL

    Subvención de capital 216.354 798.330 80.478 1.095.164

    Subvención de explotación 2.211.672 103.643.816 6.861.008 112.716.498

    2011 RTVV TVV RAV TOTAL

    Subvención de capital 98.155 1.054.639 41.008 1.193.803

    Subvención de explotación 1.901.494 77.190.211 5.857.614 84.949.319

    2012 RTVV TVV RAV TOTAL

    Subvención de capital 1.477 663.913 0,00 665.390

    Subvención de explotación 7.253.889 95.784.823 9.629.216 112.667.929

    Los pasivos financieros son los que siguen:

    2012 2011

    DEBITOS Y PARTIDAS A PAGAR

    Deudas con entidades de crédito a largo plazo

    Préstamos 823.900.396,00 1.034.662.190,00

    Derivados de cobertura

    Derivados a largo plazo 15.506.712,35 1.792.816,88

    Deudas con entidades de crédito a corto plazo

    167.662.807,00 62.306.719,03

    Préstamos

    0,00 17.994.646,41

    Póliza de crédito Intereses devengados no vencidos 6.592.414,86 7.323.428,47

    Derivados de cobertura Derivados a corto plazo 2.256.224,26 0,00 Otros pasivos a corto plazo

    Deudas con empresas del grupo y asociadas (Nota 13) 6.679.499,59 3.873.820,33 Acreedores comerciales y otras cuentas a pagar

    2.098.723,77

    4.039.099,78 Otros pasivos financieros 5.841,63 255.002,01 Total débitos y partidas a pagar 1.024.702.619,46 1.132.247.722,91

    Los ingresos de publicidad han sido los siguientes: 2009 2010 2011 2012 2013 (11 meses) TOTAL 21.589.197 25.751.453 15.671.950 7.958.029 5.671.226

    Las pérdidas en los ejercicios 2009-2012 han sido las siguientes: Entidad 2009 2010 2011 2012 RAV -10.066.911 -10.759.902 -9.765.703 -9.765.703 TVV -175.262.022 -164.649.474 -136.845.391 -137.746.472 Ente RTVV -93.571.702 -72.850.824 -87.186.497 -68.120.307

    La disminución de ingresos ha sido la que sigue: Entidad 2009 2010 2011 2012 RAV 1.410.133 1.204.118 991.953 681.311 TVV 47.705.260 25.112.766 17.360.689 9.370.395 ENTE RTVV 49.161.586 26.353.725 13.914.718 11.038.091

    La disminución de ingresos y las pérdidas son las siguientes: 2010 2011 2012 Pérdidas totales 248.260.200 233.797.591 212.632.482 Diminución de ingresos 22.807.861 12.439.007 2.876.627

    DÉCIMO SÉPTIMO . -Mediante Acuerdo de 21 de diciembre de 2012, el Consell asumió deuda financiera de RTVV por un importe inicial de 1.062.028.080 euros, que finalmente ascendió a 1.059.344.331 euros. Como se puso de manifiesto en el informe de fiscalización del ejercicio anterior, a 31 de diciembre de 2012 únicamente se había obtenido la aceptación de una entidad financiera, cuya deuda ascendía a 53.114.531 euros.

    Durante 2013, se ha formalizado documentalmente la subrogación por parte de la Generalitat de la posición contractual que RTVV tenía con entidades financieras por importe de 88.757.856 euros. RTVV ha registrado contablemente una minoración de la deuda financiera con abono al Fondo Social y, simultáneamente, un cargo al Fondo Social con abono a resultados negativos de ejercicios anteriores, tal como recoge la nota 8 de la memoria. Adicionalmente, la Generalitat ha asumido deuda financiera a largo plazo y ha atendido vencimientos de préstamos durante el ejercicio 2013, por un importe conjunto de 417.194.871 euros, según la información contenida en la Cuenta General de la Generalitat, que se detalla a continuación: - Deudas financieras a largo y corto plazo por un importe conjunto de 366.523.717 euros, asumidas por la Generalitat que han sido registrados mediante la reclasificación contable de "Deudas con entidades de crédito" a "Otros pasivos financieros". Esta reclasificación se ha efectuado en consonancia con la contabilidad de la Generalitat y con la información obtenida del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF).

    - Pagos efectuados por la Generalitat en 2013 en concepto de cuotas de amortización del principal de préstamos con vencimiento en dicho ejercicio, por importe de 37.194.951 euros, que han sido reclasificados en el pasivo corriente del balance de "Deudas con entidades de crédito" a "Otros pasivos financieros". - Pagos de intereses efectuados por la Generalitat en 2013 por 13.476.203 euros, de los que 1.310.728 euros se han reclasificado a "Otros pasivos financieros" en el pasivo corriente del balance, atendiendo a la contabilidad de la Generalitat, mientras que el importe restante, por 12.165.295 euros, ha sido contabilizado como "Otras aportaciones de socios". Las operaciones anteriores de capitalización y asunción de deuda no se encuentran formalmente documentadas en acta del Consejo de Liquidación. Como hecho posterior, cabe señalar que en 2014, la Generalitat se ha subrogado en la posición contractual que tenía RTVV con determinados acreedores financieros por un importe de 239.890.686 euros, mediante documento contractual. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, en relación con el establecimiento de una tercera y última fase del denominado mecanismo de financiación para el pago a proveedores, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 10 de octubre de 2013 acordó poner en funcionamiento el segundo tramo de esta tercera fase. En ejecución de este mecanismo, la Generalitat ha satisfecho en 2014 obligaciones a cargo de RTVV y RTVV, S.A.U. por importes de 1.084.658 euros y 34.534.789 euros, respectivamente. Estos pagos han sido registrados en 2014 por ambas entidades mediante la cancelación de las respectivas deudas comerciales con abono a deudas de la Generalitat, a la espera de su capitalización. Durante el ejercicio 2013 se han realizado pagos por importe de 887.626 euros en RTVV y 20.751.130 euros en RTVV, S.A.U. que exceden del plazo máximo establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, mientras que a 31 de diciembre de 2013 los saldos que acumulaban un aplazamiento superior al plazo máximo legal han sido de 1.224.083 euros en RTVV y 49.566.448 euros en RTVV, S.A.U. En consecuencia, según la memorias de ambas entidades los pagos efectuados o pendientes de efectuar que superan el plazo máximo legal han ascendido a un importe conjunto de 2.111.709 euros en RTVV y 70.317.578 euros en RTVV, S.A.U. No obstante, como resultado de la revisión efectuada sobre la contratación del ejercicio, se ha observado que este importe debería incrementarse en 174.328 euros en RTVV, S.A.U. Respecto a los intereses devengados por mora, tanto RTVV como RTVV, S.A.U. no han contabilizado ni estimado su importe a 31 de diciembre de 2013 que, según esta Sindicatura podría ser significativo.

    DECIMO OCTAVO . - En las cuentas provisionales de RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, SAU, entregadas al iniciarse el período de consultas, el patrimonio neto ascendía a -156.671.311, 27 euros (2012) y - 34.632.698, 40 euros (2013).

    El importe neto de su cifra de negocios pasó de 9.160.478, 73 euros (2012) a 5.598.256, 23 euros (2013). Sus gastos de personal pasaron de - 73.993.446, 23

    euros (2012) a - 79.827.179, 16 euros (2013). Sus resultados de explotación pasaron de - 134.294.541, 43 euros (2012) a - 42.981.835, 66 (2013). Sus resultados financieros pasaron de - 451.941, 07 euros (2012) a 1.289.639, 19 euros (2013). Los resultados del ejercicio ascendieron a - 134.746.182, 50 euros (2012) y a - 44.271.475, 85 euros (2013). Reformuladas posteriormente las cuentas, el patrimonio neto de RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, SAU a 31-01-2013 ascendió a lo siguiente: - 156.671.311, 27 euros (2012) y - 98.874.866, 51 euros (2013). El importe neto de la cifra de negocios pasó en euros de 9.160.458, 73 (2012) a 5.745.587, 54 (2013). Sus gastos de personal pasaron en euros de - 73.993.446, 23 (2012) a - 126.287.684, 22 (2013). Sus resultados de explotación pasaron de - 134.294.541, 43 (2012) a - 171.896.291, 96 (2013). Sus resultados financieros pasaron de -451.941, 07 (2012) a - 1.510.653, 36 (2013). Sus resultados del ejercicio pasaron de - 134.746.482 (2012) a - 173.406.945, 22 (2013). El 10-04-2014 los liquidadores de RTVV formularon las cuentas anuales, levantándose el acta correspondiente, que obra en autos y se tiene por reproducida.

    No obstante, el 12-06-2014 constataron que se habían producido errores de sobrevaloración de los terrenos y construcciones de Burjassot por un importe de 4.135.636 euros; deterioro de la red de difusión por 1.203.449 euros; 1.155.000 de IVA en el litigio de IMAGINA; 11.169.001 euros por compromisos de compra de existencias; 875.000 euros de recuperabilidad del plus de convenio, que se provisionan ante el fututo fallo del recurso pendiente del TS y 14.745.215 euros de recuperabilidad de la cuenta a cobrar de Mediaproducciones. Consiguientemente el 24-10-2014 los liquidadores reformulan definitivamente las cuentas del ejercicio 2013, que concluye con un resultado negativo de - 212.262.131, 05 euros, proponiéndose al Consejo de Administración que se cubra en la cantidad de 65.620.000 mediante aportaciones de socios; 4.683.111, 92 euros mediante aportaciones de socios por subvenciones de capital y 141.959.019, 13 euros a resultados negativos de ejercicios anteriores. Conforme al balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de RTVV a 31- 12- 2013, junto con las cuentas del ejercicio anterior resultado de la fusión de TVV y RAV, fiscalizado por la Sindicatura de Cuentas de la Comunidad Valenciana arroja los datos siguientes:

    Patrimonio neto en euros: - 1.039.726.999 (2012); - 920.688.774 (2013). Importe neto de la cifra de negocios en euros: 9.160.459 (2013); 5.475.588 (2013). Los gastos de personal en euros: - 73.993.446 (2012); - 132.134.190 (2013). Los resultados de explotación en euros: - 134.294.542 (2012); - 210.751.478 (2013). Los resultados financieros en euros: - 451.941 (2012); - 1.510.653 (2013). Los resultados del ejercicio en euros: - 134.746.483 (2012); - 212.262.131 (2013). DÉCIMO NOVENO . - Obran en autos los informes de los liquidadores, emitidos los días 26-02; 26-04; 29-06; 29-08; 28-10 y 29-12-2016, que se tienen por reproducidos.

    VIGÉSIMO . -El 8-04-2015 se publicó en el DOCV la Ley 5/15, de 2 de abril, de la Generalitat, del Servicio Público de Radiotelevisión Valenciana. El 31-12-2015 se publicó en el DOCV la Ley 12/2015, de 21 de diciembre, de recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión del ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat. El 19-7-2016 se publicó en el DOCV la Ley 6/2016, de 15 de julio, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de titularidad de la Generalitat.

    VIGÉSIMO PRIMERO . - La CORPORACIÓN VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN es una entidad pública instrumental, ajustada a los términos del artículo 4 de la ley 6/2016 sin adscripción funcional al Consell de la Generalitat, que actuará de conformidad con sus previsiones, de la legislación básica en materia audiovisual, de comunicaciones electrónicas y comunicación digital, de las normas de derecho público que le sean aplicables y sujeta al derecho privado en las relaciones externas con terceros. - La gestión de la Corporación debe ajustarse a los criterios de transparencia, de responsabilidad social, de acceso a la información pública y de buen gobierno y al resto de la normativa estatal y autonómica que en esta materia pueda resultar de aplicación, para lo cual dispone de especial autonomía en la gestión e independencia funcional respecto de la presidencia, de la administración de la Generalitat y del resto de las administraciones. A estos efectos, la Corporación está adscrita, a los meros efectos orgánicos, a la Presidencia de la Generalitat, sin que esta adscripción afecte en ningún caso su autonomía e independencia y las funciones, atribuidas por la ley 6/2016, se entenderán sin perjuicio de las que corresponden a la Generalitat, al Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana, a Les Corts y a las que, en período electoral, corresponden a las juntas electorales. La Corporación ya ha nombrado al Consejo Rector, así como al Presidente del citado órgano, aunque no se ha nombrado todavía al Director General. - El Consejo Rector se ha reunido en varias ocasiones en la sede de RTVV, SAU en Burjassot. - Actualmente la Corporación y los liquidadores de RTVV, SAU están negociando el importe correspondiente para que la primera se instale en varias plantas del citado edificio, en el que están instaladas también INDRA, VODAFONE, TVE, SA, dos televisiones municipales y dos televisiones privadas. La Corporación está adquiriendo ordenadores y otros medios para su actividad y tiene contratado a un solo trabajador. Solicitó su ingreso en la FORTA (Federación de Organismos y Entidades de Radio y Televisión Autonómicos) el 22-11-2016, lo que se aceptó el 15-12-2016. El 4- 11-2016 STAS-IV solicitó a la Corporación que se procediera a contratar personal en cumplimiento de lo acordado en el período de consultas. El 16-12-2016 el Consell aprobó el presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2016 por importe de 26.500.000 euros.

    VIGÉSIMO SEGUNDO . - Desde la aprobación de la Ley 4/2013 se suprimió el servicio público de radiotelevisión, tanto en emisiones terrestres a través del múltiple como en la incipiente plataforma de Internet. En relación con las emisiones terrestres, dadas las concesiones de TDT, realizadas por la Generalitat a operadores privados desde 2006, a quienes debían continuar dando servicio y señal, así como ocupar el espacio radioeléctrico del múltiple, se cierran las emisiones del servicio público y se pasan a negro con o sin carta de ajuste. - En fecha no precisada, si bien con posterioridad a la constitución de la Corporación, aparece una carta de ajuste en la que se informa de su constitución y de sus funciones. Así pues, el espacio radioeléctrico, por el que se transmite la señal, no corresponde propiamente al servicio público de radiotelevisión.

    VIGÉSIMO TERCERO . - La titularidad de la red de difusión de RTVV corresponde a RTVV, SAU, hasta que concluya su liquidación. - Los siete trabajadores, que realizaban la ingesta y mantenimiento del múltiple de TDT autonómico, por el que se seguían difundiendo los contenidos de los canales privados, fueron subrogados, en su momento, por el Ente Público Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), quien suscribió una encomienda de gestión para acometer estos trabajos, que obran en autos y se tiene por reproducida. - El personal, que atiende al archivo de RTVV, fue subrogado en su momento por el Ente Público Culturarts de la Generalitat. - El 8-06-2015, don Damaso , trabajador despedido en el despido colectivo de RTVV, SAU, se reintegró como subalterno en la Generalitat y presta servicios para la comisión liquidadora de RTVV, SAU.

    VIGÉSIMO CUARTO . - En el sector público de la Generalitat Valenciana se han producido múltiples acuerdos en procedimientos de despido colectivo: SEPIVA (16-01-2013); CULTURARTS GENERALITAT (11-07-2013); IVVASA (4-05-2012); CAC, SA (6-09-2012); FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LA LLUM (20-11-2014); CIEGSA (6-07-2012) y IVACE. - Las actas de los acuerdos mencionados obran en autos y se tienen por reproducidos.»

QUINTO

Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de los sindicatos STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y la CONFEDERACIÓN SINDICAL OBRERA (USO) que se adhiere al recurso presentado por la CGT.

Por la representación de STAS-INTERSINDICAL VALENCIANA, en escrito de fecha 28 de febrero de 2017, se formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS en relación con el art. 215.b) de la misma, por infracción del art. 97.2 LRJS , art. 218.1 LEC . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error en la apreciación de los hechos probados. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 44 y ss. ET .

Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), en escrito de fecha 2 de marzo de 2017, se formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 9.3 CE y art. 118 CE y art. 28 CE Libertad Sindical.

Por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, CGT, en escrito de 9 de marzo de 2017, se formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la adición al HECHO PROBADO PRIMERO de un inciso y un párrafo, en el que se recojan las características de la Sentencia 2338/2013 y las causas determinantes de la nulidad del despido colectivo declarada en el Fallo de la misma. TERCERO, CUARTO, QUINTO SEXTO y SÉPTIMO.- Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) LRJS por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos. Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate para la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 LOPJ . A tal efecto, para su celebración, se señala el día 18 de octubre actual, convocándose a todos los Magistrados de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

La complejidad de los recursos que ahora resolvemos corre paralela a la del asunto de fondo abordado (el despido colectivo en Radio Televisión Valenciana, en adelante RTVV ) y a la enjundia de la sentencia recurrida (cuya extensión supera las noventa páginas de texto prieto), pero también a la incidencia de diversas normas autonómicas (básicamente cuatro Leyes), la intervención indirecta del Tribunal Constitucional ( SSTC 153/2016 y 103/2017 ) o la formulación de diversas excepciones procesales (legitimación activa y pasiva, acumulación de acciones), además de los avatares fácticos propios del caso (reflejados en la crónica judicial y ahora impugnados de manera extensa).

Por todo ello, sin perjuicio de que hayamos reproducido ya, como es preceptivo, los antecedentes procesales básicos y los hechos probados (HHPP) en instancia, resulta muy conveniente comenzar prestando atención a algunos hitos fácticos o normativos

1. La Ley autonómica 3/2012 de 20 de julio. La Ley 3/2012, de 20 de julio, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana (DOGV del 23 de julio y en vigor desde el día 24) deroga la precedente normativa y sienta como fin principal "hacer compatible la rentabilidad social y la viabilidad económica en la prestación del servicio público de radiotelevisión".

La gestión del servicio público de radio y televisión se encomienda a una sociedad mercantil de titularidad de la Generalitat (Radiotelevisión Valenciana, SA) que se subroga en la posición jurídica de las sociedades a extinguir (Televisión Autonómica Valenciana, SA y Radio Autonomía Valenciana, SA), con el fin de reducir costes, disminuir funciones superpuestas y dar una mayor eficiencia a su gestión.

Conforme a su artículo 44, el personal al servicio de RTV "se rige por la legislación laboral, las leyes de presupuestos de la Generalitat en lo referente al régimen retributivo, las normas convencionalmente aplicables, la normativa sobre régimen económico financiero del sector público empresarial valenciano y, además, le serán de aplicación las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público y de la legislación de la función pública valenciana que así lo dispongan expresamente".

2. El Despido Colectivo de 2012: nulidad y readmisión.

  1. Con fecha 18 de julio de 2012 el Grupo Radio Televisión Valenciana (Ente Público Radio Televisión Valenciana; Televisión Autonomía de Valencia SAU; Radio Autonomía de Valencia) promueve despido colectivo. Afecta a 1198 personas que desarrollan su actividad en la Comunidad Valenciana.

    El periodo de consultas concluye sin acuerdo. Con fecha 22 de agosto de 2012 se notifica el despido a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores.

  2. Resolviendo la impugnación presentada, la STSJ Comunidad Valenciana 2338/2013 de 4 noviembre (rec. 17/2012 ) estima la demanda presentada contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., declarando "la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración".

    Esta resolución no es recurrida y gana firmeza.

  3. Posteriormente, sin intervención judicial, RTVV reincorpora a los trabajadores despedidos, abonando salarios de tramitación y cotizaciones. Al tiempo, les concede permiso retribuido.

  4. La Confederación General del Trabajo (CGT) discrepa del modo en que se cumple la sentencia y promueve demanda de despido colectivo, por entender que procede aplicar lo previsto en el art. 286.1 LRJS sobre imposible readmisión (dictar auto extinguiendo el contrato y condenando al abono de la indemnización por despido improcedente).

    Mediante Auto de 13 de marzo de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana declara su incompetencia objetiva para conocer sobre el tema y remite a los Juzgados de lo Social.

    Posteriormente, la STS 16 septiembre 2015 (rec. 327/2014 ) desestima el recurso interpuesto frente al anterior Auto. Explica que la ejecución de las sentencias de despido colectivo nulo introducida por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto sólo es aplicable a los procesos iniciados a partir de su vigencia y no a los iniciados antes de su entrada en vigor, cualquiera que fuese la fase en la que se encontraran, cual es el que nos ocupa que ya estaba en marcha.

    El incidente de nulidad de actuaciones frente a dicha sentencia, formalizado por el Sindicato demandante, es desestimado mediante Auto de 19 de julio de 2015.

    3. La Ley autonómica 4/2013: supresión del servicio.

    Ley valenciana 4/2013, de 27 de noviembre, de Supresión de la Prestación de los Servicios de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat, así como de Disolución y Liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU dispone lo que su propia rúbrica anuncia. Consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

    El artículo 1º determina que la Ley tiene por objeto suprimir la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión, de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat y autorizar al Consell (órgano de gobierno) la extinción, disolución y liquidación de la empresa pública Radiotelevisión Valenciana, S.A.U.

    El artículo 2º suprime la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico prestado por cualquier medio o canal de difusión, y de cualquier otro servicio de interés general que, en materia de radio y televisión presta la Generalitat en virtud de sus competencias estatutarias.

    El artículo 3 autoriza al Consell para la disolución y extinción de la Radiotelevisión Valenciana.

    Especial interés posee la Disposición Adicional Primera, que establece lo siguiente:

    1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el artículo 2 de esta ley, y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores , aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle.

    2. Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley , con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014.

    3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles.

    4. La Ley autonómica 12/2015: recuperación del servicio.

    La Ley valenciana 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, hace honor a su rúbrica. En su Preámbulo alude a los expuestos antecedentes del siguiente modo:

    A partir de la decisión del Consell de la Generalitat, consecuencia de la sentencia número 2.338/2013, de 4 de noviembre de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana que, teniendo en cuenta la vulneración de derechos producida, declaró la nulidad de la decisión adoptada sobre la extinción de los contratos de trabajo acordada en el ERE del Grupo Radiotelevisión Valenciana, se propició la tramitación y aprobación de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, por la que se renunció a la prestación del servicio público de radio y televisión y se inició, de manera abrupta, un proceso de cierre efectivo, disolución y liquidación de la sociedad de capital público a la que se le había encomendado la prestación de estos servicios.

    La norma prevé la elaboración de una futura Ley que regule el servicio público recuperado. Respecto del ámbito que ahora interesa, la Disposición adicional segunda ("Compromisos adquiridos con los trabajadores de RTVV") establece lo siguiente: En la elaboración de la futura ley, se deberá tener en especial consideración la experiencia acumulada y el sistema de acceso del personal al servicio de la antigua RTVV, SAU.

    5. La Ley autonómica 6/2016: regulación de la RTVV.

    Mediante Ley 6/2016, de 15 de julio, del Servicio Público de Radiodifusión y Televisión de Ámbito Autonómico, de Titularidad de la Generalitat de regula "la prestación del servicio público audiovisual de titularidad de la Generalitat, así como establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la gestión directa de este servicio público" (art. 1º).

    En ella se dispone que "el personal al servicio de la Corporación y sus sociedades tendrá naturaleza laboral" (art. 46.2), rigiéndose "aparte de por la legislación laboral y por el resto de normas convencionalmente aplicables, por lo establecido en el Estatuto básico del empleado público, según los términos que este dispone, y por las leyes de presupuestos de la Generalitat en cuanto al régimen retributivo" (art. 46.1).

    La Disposición Transitoria Novena ("Del personal del extinto grupo RTVV") posee el siguiente contenido:

    1. Para la provisión de los puestos necesarios para la puesta en marcha de la nueva Corporación y sus sociedades, y hasta que se acometa la provisión definitiva de plazas, se autoriza la contratación laboral con carácter temporal, siempre que la misma se atenga a lo dispuesto por el Estatuto de los trabajadores y demás normativa laboral de aplicación para dicha modalidad.

    2. Estas contrataciones temporales se llevarán a término mediante una bolsa de trabajo por los méritos, donde a causa de las necesidades de agilidad en la puesta en marcha se valorará como mérito diferenciado el haber trabajado en la antigua RTVV, la antigüedad y el que se hubiese accedido al puesto mediante proceso selectivo.3. Para la provisión definitiva de puestos de trabajo corresponde a la Dirección General proponer al Consejo Rector el calendario y las condiciones de provisión del conjunto de los puestos de trabajo necesarios para el funcionamiento de la Corporación y las sociedades que dependan de ella mediante concurso oposición, del que formarán parte, dentro de la fase de valoración de méritos, la antigüedad en la extinta RTVV en un puesto de trabajo de las características análogas del puesto de trabajo a ocupar y haber accedido mediante un proceso selectivo.4. En las bolsas de trabajo a que hacen referencia el artículo 46.6 cuyas funciones sean análogas a las que existen en RTVV, se podrán incorporar de forma voluntaria aquellos trabajadores o trabajadoras que hubieran prestado servicio en esta y que no hayan superado los procesos de selección que se realicen para la provisión definitiva de los puestos de trabajo.5. Corresponde al Consejo Rector, a propuesta de la Dirección General, determinar el número y los criterios para la contratación excepcional temporal del personal necesario para la puesta en funcionamiento de la Corporación y las sociedades que de la misma dependan.

    6. La STC 153/2016 de 22 septiembre . La Ley 4/2013 (suprimiendo el servicio público de radiotelevisión) fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad.

    Como queda expuesto, las Leyes 12/2015 y 6/2016 han dado un giro a lo en ella establecido (recuperando la prestación). A la vista de tal evolución normativa, la STC 153/2016 declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, en lo que se refiere a la vulneración de los arts. 20.1 a), 20.1 d ) y 20.3 de la Ley 4/2013 , en relación con el art. 149.1.27, 24 y 118, así como los artículos 9.2 y 10 de la Constitución . Asimismo, la sentencia rechaza que el procedimiento seguido para aprobar la Ley posea irregularidades que aboquen a su declaración de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Términos del debate casacional.

Descrito ya el específico trasfondo normativo en el que surge el despido colectivo, así como su antecedente, debemos precisar los términos en que la cuestión accede a este segundo grado jurisdiccional.

1. El Despido colectivo enjuiciado.

En concordancia con la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, RTVV lleva a cabo el despido colectivo de su plantilla. Este es el ahora enjuiciado. En los HHPP de la sentencia recurrida se explica que:

(HP QUINTO) El 28-11-2013 se publica en el DOCV el acuerdo del Consell, constituido como Junta General de Accionistas de Radiotelevisión Valenciana, SAU, fechado el mismo día, en el que se acuerda cesar al consejo de administración, así como disolver, liquidar y extinguir la empresa, nombrándose, al efecto, la correspondiente comisión liquidadora. (HP SEXTO) El 21 de enero de 2014 los liquidadores notifican a los representantes de los trabajadores el inicio del procedimiento de despido colectivo, afectando a 1.608 personas (más 27 excedentes). Aducen "la concurrencia de causas económicas y por supuesto, en atención a lo dispuesto en la citada Ley 4/2013, de 27, de noviembre". (HP NOVENO). - El 21-02-2014 se reúne la comisión negociadora, donde la empresa manifiesta que nos encontramos ante un supuesto de extinción de las relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante ( art. 49.1.g ET ), y de extinción de contratos de trabajo por causas objetivas legalmente procedentes ( art. 49.1 i ET ), producido en virtud de una

disposición legal que da respuesta a una situación económica insostenible, con pleno encaje en la doctrina jurisprudencial conocida como "factum principis". En la décimo tercera reunión del periodo de consultas (23 de marzo de 2014) se alcanza acuerdo, siendo suscrito por 12 de los 13 componentes del banco social.

2. La demanda. A) Con fecha 23 de abril de 2014 la Confederación General del Trabajo (CGT) presenta demanda de despido colectivo frente a Radio Televisión Valenciana SAU y los firmantes del acuerdo.

A la referida demanda se adhieren posteriormente el Sindicat de Treballadores i Traballadors de les Administracions i els Serveis Publics - Intersindical Valenciana (STAS-IV); la Unión Sindical Obrera (USO), la Unión General de Trabajadores (UGT), la Confederación Sindical Independiente (CSI-F) y Comisiones Obreras (CCOO). B) La demanda expone diversos motivos por los que el despido debiera considerarse nulo o no ajustado a Derecho: La Ley 4/2013 es inconstitucional, porque es una norma reactiva. La alegada fuerza mayor no existe y se ha incumplido el procedimiento aplicable a tal causa extintiva. La mera extinción de la personalidad jurídica del empleador no es causa extintiva. La causa económica ni se ha alegado ni concurre en los términos aplicables a un empleador público. La causa económica ni concurre ni legitima el cese total de la plantilla. Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y concurre fraude de ley, al no haberse producido la readmisión derivada de la sentencia que anuló el primer despido. Se incumple la Disposición Adicional Vigésima del ET , sobre requisitos del despido colectivo en la Administración Pública.

3. La SAN 5/2017, recurrida. Con fecha 24 de enero de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (cuya competencia deriva de que también están afectados por el despido colectivo personas adscritas a centros de trabajo radicados fuera de la Comunidad Valenciana) dicta su sentencia 5/2017 , cuya parte dispositiva: Desestima las excepciones de falta de legitimación activa de CCOO; STAS-IV; UGT; CSIF y USO. Desestima la excepción de caducidad de la acción. Estima la falta de legitimación activa para adherirse a la demanda de algunos firmantes del acuerdo de despido colectivo. Desestima la excepción de acumulación indebida de acciones. Estima la excepción de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA. Desestima la demanda de impugnación de despido colectivo.

4. Los recursos de casación. A) En distintos momentos, anuncian recursos de casación frente a la referida sentencia los sindicatos CGT, STAS-IV, USO, CSI-F, FES--UGT y FSC- CC.00, aunque los dos últimos no llegan a formalizarlos. B) Con fecha 28 de febrero de 2017 la representación de STAS-IV presenta su recurso, estructurado en cuatro motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS en relación con el art. 215.b) de la misma, por infracción del art. 97.2 LRJS , art. 218.1 LEC . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error en la apreciación de los hechos probados. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 44 y ss. ET . CUARTO.- Sin invocación expresa de infracciones. C) Mediante escrito fechado el 2 de marzo de 2017 la representación de CSIF formaliza su recurso, desarrollado en único motivo. Concretamente, al amparo del art. 207.e) LRJS , denuncia infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 9.3 CE y art. 118 CE y art. 28 CE Libertad Sindical. D) Mediante escrito de 7 de marzo de 2017, en concordancia con su previa adhesión a la demanda, la representación de USO manifiesta su adhesión "al contenido y a la pretensión" del recurso presentado por CGT.

  1. A través del escrito fechado el 9 de marzo de 2017, la CGT interpone su recurso, organizado en once motivos.: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE , en cuanto a la denegación de promover determinada cuestión de inconstitucionalidad solicitada. SEGUNDO. Al amparo del art. 207.d) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la adición al HECHO PROBADO PRIMERO de un inciso y un párrafo, en el que se recojan las características de la Sentencia 2338/2013 y las causas determinantes de la nulidad del despido colectivo declarada en el Fallo de la misma. TERCERO, CUARTO, QUINTO SEXTO y SÉPTIMO Con fundamento en el artículo 207 d) de la LRJS , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO. Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) LRJS por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    5. La impugnación al recurso y el Informe de la Fiscalía. A) Con fecha 4 de abril de 2017 el Abogado de la Generalitat Valenciana presenta escrito impugnando los recursos de casación interpuestos. Asimismo, con fecha 6 de abril de 2017 el Abogado de Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC) formaliza su impugnación a los recursos de casación. Ambos escritos examinan de manera pormenorizada loa diversos motivos, interesando la desestimación de todos ellos y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. B) Con fecha 31 de marzo de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional emite su Dictamen sobre los recursos presentados, interesando la inadmisión o desestimación de todos ellos. Con fecha 29 de junio de 2017 la Fiscalía de este Tribunal Supremo emite su Informe ( art. 214 LRJS ), considerando improcedentes todos los recursos interpuestos, por las razones que respecto de cada uno de sus motivos desgrana.

    6. Requisitos para la revisión de hechos probados.

  2. Varios de los motivos de recurso van a interesar la revisión de los hechos probados. El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" .

    Antes de examinar las numerosas revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación. B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no de grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre

    que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes ".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

  3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

    6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  4. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente

    la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec . 19/2002 ).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

    7. Estructura de nuestra sentencia.

  5. Dadas las características singulares del despido colectivo que se enjuicia hemos debido comenzar revisando diversos antecedentes e hitos normativos que lo condicionan (Fundamento Primero). Sobre ellos acabamos de precisar los contornos del debate que se suscita en esta sede casacional (Fundamento Segundo).

  6. El artículo 210.2 LRJS prescribe que en el escrito de formalización del recurso se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207 . Esa lógica de la norma debe conducir a que también la sentencia que resuelve sobre los recursos lo haga siguiendo la misma secuencia. Puesto que la decisión de anular actuaciones o de revisar los hechos probados no solo se proyecta sobre el concreto recurso que la interesa, sino sobre todo el procedimiento, en lugar de analizar separada e íntegramente cada uno de los recursos hemos de operar estratificando los motivos de uno u otro tipo.

  7. De este modo, no existiendo motivos de recurso que hayan invocado las dos primeras aperturas del artículo 207 LRJS (defectos de jurisdicción, incompetencia), debemos abordar los referidos a la vulneración de garantías procesales, con independencia del cauce formal a cuyo través hayan sido formulados. Es lo que sucede con el motivo 1º del recurso de CGT-USO, sobre planteamiento de cuestión de constitucionalidad (Fundamento Tercero). Los motivos 3º y 4º del recurso de STAS-IV suscitan cuestiones (acumulación de acciones, alcance de la intervención adhesiva) que conviene despejar de forma prioritaria (Fundamento Cuarto). En este apartado de cuestiones procesales halla cobijo asimismo el primer motivo del recurso de STAS-IV, sobre incongruencia omisiva (Fundamento Quinto). D) A corregir errores cometidos por el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba se dirigen diversos motivos del recurso de STAS-IV (el 2º) y, sobre todo, del recurso de CGT (2º a 7º). Son examinados de manera consecutiva a partir del Fundamento de Derecho Sexto (hasta el Décimo Segundo). E) Por último, invocando vulneración de normas o jurisprudencia aplicables al caso hemos debido abordar el examen del recurso de CSIF, sobre vulneración de derechos fundamentales (Fundamento Décimo Tercero). En los Fundamentos Décimo Cuarto (fraude en la readmisión tras el primer Despido Colectivo), Décimo Quinto (carácter fraudulento del despido colectivo por la causa invocada), Décimo Sexto (ausencia de justificación del despido) y Décimo Séptimo (existencia de fuerza mayor impropia) abordamos las denuncias contenidas, sucesivamente, en los motivos de recurso 8º, 9º, 10º y 11º del recurso de CGT-USO).

TERCERO

Planteamiento de cuestión de constitucionalidad (Motivo 1º del recurso de CGT-USO). El primer motivo del recurso de CGT considera que se da el supuesto del artículo 207.e) LRJS : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte .

1. Formulación del motivo. Denuncia la infracción del art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) en relación con el art. 120.3 CE ("las sentencias serán siempre

motivadas y se pronunciarán en audiencia pública"), en cuanto a la denegación de promover determinada cuestión de inconstitucionalidad solicitada. Alega que la SAN recurrida vulnera el art. 24.1 CE , en relación con el art. 120.3 CE , por cuanto desestima la solicitud de plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 4/2013. Denuncia que la resolución de instancia se basa en una argumentación formal que es fruto de un mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo, en definitiva, por resultar arbitraria la motivación de la expresada desestimación. La CGT considera que la Ley valenciana 4/2013 es arbitraria, reactiva y singular, por lo que debe ser declarada inconstitucional: su finalidad confesa es impedir el cumplimiento de la STSJ Comunidad Valenciana de 4 noviembre 2013 , por lo que se trata de norma contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2. Jurisprudencia aplicable. La respuesta a la queja que suscita la CGT, como exige la seguridad jurídica, ha de basarse en el modo en que se concibe la facultad del juzgador en orden al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Sobre esta materia existe una abundante doctrina que debemos recordar. A) Nuestra Constitución no permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para, acto seguido, inaplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional. Concordante con ello es la previsión de su artículo 163: Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución , planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. B) Estamos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, no ante un derecho de las partes a que se ponga en marcha ese singular expediente. Como muchas veces hemos dicho, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad "es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12- 2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 ) o 17 noviembre 2014 (rec. 287/2013 ) y 5 abril 2015 (rec. 127/2014 ).

La STS de 19 de junio de 2012 (rec.129/2011 ), entre otras muchas, recuerda que la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia no es un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y que tal extremo no es controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso de casación. C) Debemos recordar lo que la propia jurisprudencia constitucional ha declarado: a) "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5- abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) "( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ).b ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución haconfiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

3. Consideraciones específicas sobre la sentencia recurrida.

  1. La Sala de lo Social de la AN en su Fundamento de Derecho Decimoquinto, desestima el planteamiento de la referida cuestión al no albergar dudas acerca de la adecuación constitucional de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, juzgando por sí y sin necesidad de elevar consulta al Tribunal Constitucional. Expone lo siguiente sobre la causa última de su promulgación: "Se enmarca en la evolución económica del Ente RTVV y las sociedades TAV y RAV, que pretendió solucionarse mediante la creación de RTVV, cuyo presupuesto de viabilidad pasaba, entre otras medidas, por la reestructuración eficiente- de su plantilla. Consiguientemente, una vez anulada la medida de reestructuración por sentencia firme, que le obligaba a asumir una plantilla sobredimensionada, el legislador consideraimposible el mantenimiento de un servicio público en un contexto económico negativo,en el que considera más prioritarios otros servicios públicos, que no podrían financiarse si recursos sustantivos se dedican al mantenimiento de un servicio público ineficiente de radiotelevisión".

  2. El artículo 35 LOTC prevé que el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad -y, por tanto, la apertura del trámite previo de audiencia- puede hacerse «de oficio o a instancia de parte», pero en este caso no puede hablarse de una propia pretensión, en sentido procesal que haya de ser resuelta expresamente -en sentido positivo o negativo- por el órgano judicial. En consecuencia, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión (incluso tácita) de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( ATC 132/1988 ), sin perjuicio del derecho de las partes a suscitar la necesidad del planteamiento de la cuestión en las sucesivas instancias."

    Ese recordatorio es bastante para que el motivo de recurso fracase. Siendo una decisión soberana del Tribunal la de plantear en su caso una cuestión de inconstitucionalidad, la decisión de la Sala de lo Social de la AN, rechazando el seguimiento de los trámites previstos en el art. 35 LOTC , es plenamente ajustada a Derecho.

    Sucede, además, que la decisión de combatida posee un explícito y convincente fundamento, comenzando por sus recién trascritas apreciaciones. Es evidente que la SAN ha dado una respuesta motivada y no arbitraria a la petición de la parte, respetándose de este modo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

  3. El motivo de recurso ha de fracasar, por tanto. El recurrente argumenta "como si la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia fuera un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y tal extremo fuera controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso", por utilizar los términos de la STS 12 febrero 2013 (rec. 242/2011 ). Ni tal derecho existe, ni la sentencia de instancia declina inmotivadamente lo pedido sino que brinda detalladísimas explicaciones por las que no considera necesario plantear duda alguna acerca de una Ley que considera ajustada al marco constitucional.

    4. Consideraciones sobre el planteamiento de la cuestión por estaSala.

  4. Dentro del motivo casacional ahora examinado, el recurso interesa de esta Sala Cuarta que, con independencia de la suerte que corra, planteemos la cuestión de constitucionalidad frente a la Ley valenciana 4/2013.

    Nos anima a ello aduciendo que viene precedida de vicios procedimentales (surge a partir de una proposición, no de un proyecto, y como consecuencia de la STSJ Comunidad Valenciana declarando el despido nulo; se tramita por el procedimiento de lectura única, eran necesarios más datos para que el legislador valorase acertadamente el problema, etc.). B) Hay que descartar de inmediato la apreciación de que la Ley autonómica es arbitraria e inconstitucional porque sus promotores no tenían suficiente información acerca de los problemas existentes. Se trata de un tema ya enjuiciado por la STC 153/2016 de 22 septiembre . Recordemos que la misma no solo aprecia la pérdida sobrevenida de objeto en el recurso, sino que también lo desestima por cuanto respecta a supuestas deficiencias procedimentales. Veamos un extracto de su Fundamento Tercero: a) En lo que se refiere a la vulneración del procedimiento legislativo por tener la norma impugnada su origen en una proposición de ley y no en un proyecto de ley no cabe sino desestimar la misma, pues ningún obstáculo se ha establecido en el Estatuto de Autonomía o en el Reglamento de Les Corts a la capacidad de los grupos parlamentarios de presentar proposiciones de ley.[...]b) En lo que se refiere a la vulneración del procedimiento legislativo por la falta de presentación de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre la proposición de ley presentada [...]En el presente supuesto, la Mesa, en su resolución de 25 de noviembre de 2013, consideró que la exposición de motivos contenida en la proposición de ley presentada tenía los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre la misma, no siendo una exigencia del art. 134 del Reglamento que la exposición de motivos y los antecedentes se presenten por separado como se demuestra en la tradición parlamentaria de Les Corts. La Mesa acordó, por tanto, no reconsiderar la admisión a trámite de aquella, sin que aquel acuerdo pueda considerarse fundado en una argumentación arbitraria o manifiestamente irrazonable. Asimismo, los recurrentes, al referirse genéricamente a unos estudios e informes que justifiquen la oportunidad de la norma, utilizan un concepto equivalente al de antecedente necesario para pronunciarse

    sobre la iniciativa, pero sin individualizar el contenido concreto de tales estudios e informes; ni acreditar, tampoco, el menoscabo en la posición de los parlamentarios que comportaría la ausencia de un determinado antecedente. Por todo ello debemos desestimar la impugnación también en este punto.c) Debemos finalmente dar respuesta a la alegación de los recurrentes, según la cual, la tramitación de la Ley por el procedimiento de lectura única -sin concurrir las condiciones que el Reglamento de Les Corts asocia a la selección del procedimiento legislativo en cuestión-, habría conculcado el principio democrático y vulnerado los derechos de participación política a través de representantes, al haberse recurrido de forma inadecuada a un procedimiento especial que limita el debate público. C) Insiste el recurso en su petición arguyendo que la Ley vulnera lo reconocido por la STSJ Comunidad Valenciana declarando nulo el despido de 2012. El recurso sostiene que se trata de una sentencia meramente declarativa y que la Ley 4/2013 la considera una sentencia de condena, concluyendo que la norma vulnera el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Esta Sala no comparte esta argumentación. Nuestra STS 16 septiembre 2015 (rec. 327/2014 ) ya dejó clara la naturaleza de la sentencia sobre despido colectivo y el camino a seguir para conseguir su ejecución a través de procesos individuales, sin que atisbemos ahora el modo en que la Ley autonómica haya podido incidir en tales actuaciones. Adicionalmente, se ha expuesto que el empleador procede a readmitir y abonar los salarios de tramitación cuando el TSJ de la Comunidad Valenciana declara que el despido de 2012 era nulo. Tampoco se afirma (porque no ha sucedido) que la Ley en cuestión haya afectado a esa principal consecuencia de la calificación como nulo del despido colectivo. D) Con acertada cita de jurisprudencia constitucional acerca de los límites de la legislación singular, pretende el recurso que planteemos la cuestión de constitucionalidad por considerar que estamos ante una norma que busca solucionar un caso concreto

    Sin embargo, lo cierto es que a) Por definición la Ley autonómica que regula el servicio público de radio y televisión siempre va a contemplar una realidad única. b) La propia doctrina constitucional que cita admite la existencia de excepciones. c) Sin duda, el Tribunal Constitucional, conocedor de su doctrina, si hubiera apreciado la eventual inconstitucionalidad por esa razón no habría dudado en evidenciarlo; la STC 153/2016 omite cualquier indicación al respecto. d) El estudio de la situación existente (abordado en los HHPP de la STSJ que declaraba la nulidad del despido) y de las causas de la Ley cuestionada (explicitadas en su exposición de motivos) abocan a la conclusión explicitada por la resolución ahora recurrida: la Ley 4/2013, de 27 de diciembre constituye una opción legítima del legislador, una vez fracasados sus intentos de mantener el servicio. e) Los avatares de la RTV han supuesto pérdidas milmillonarias para el erario público y unos costes políticos, sociales, culturales e identitarios extremadamente graves, que las Cortes Valencianas asumen al adoptar una medida tan grave como la cuestionada. f) Que la decisión de suprimir el servicio público en cuestión se instrumente mediante una Ley resulta obligado, puesto que venía disciplinado por una norma de este calibre. g) Ha quedado acreditado que concurría una situación excepcionalmente grave, subsumible en los casos que la jurisprudencia constitucional considera legitimadores de leyes singulares. h) Materialmente, la Ley acuerda la supresión de un servicio que no posee la condición de institución básica para la Comunidad Autónoma ( STC 103/2017, de 6 de septiembre ). Por todas esas razones, entendemos suficientemente justificado que la difícil situación por la que atravesaba el servicio público de la RTVV sea abordado mediante una Ley específica. E) Finalmente: no podemos olvidar que estamos en el ámbito de un procedimiento de impugnación de despido colectivo y que su nulidad no derivaría automáticamente de la inconstitucionalidad de la Ley autonómica (máxime, habiendo concluido las negociaciones previas con un acuerdo e invocándose una causalidad plural). De igual modo, la nulidad del despido (en cuanto vulnerador de derechos fundamentales) bien puede apreciarse con independencia de que consideremos ajustada a la Constitución esa Ley. Quiere decir lo anterior que la suerte del recurso no está anudada a la validez de la norma cuya validez se cuestiona. Uno de los presupuestos para que debamos plantear la cuestión de constitucionalidad, en consecuencia, tampoco concurre de manera nítida.

    4. Desestimación del recurso y de la solicitud de plantear cuestión de constitucionalidad.

  5. Como vemos, depende del Tribunal plantear la cuestión y su resolución no es recurrible, como tampoco lo es el auto que se dicta cuando, inicialmente, el Tribunal considera que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución y somete plantear la cuestión a las partes, luego menos cuando no llega a tener esa inicial duda. Ningún reproche cabe hacer, por tanto, a la SAN recurrida cuando deniega el plantear cuestión de constitucionalidad frente a la Ley 4/2013. Lo que sí cabe es que la cuestión sea intentada de nuevo, como el recurso hace ante este Tribunal Supremo. B) En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, tampoco procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por nuestra parte. Alguno de los argumentos invocados para persuadirnos ya han sido objeto de examen (explícito o implícito) por la STC 153/2016 . Otros enfoques son trasladables al despido colectivo enjuiciado de manera directa, sin que sea necesario examinar la constitucionalidad de la norma. Son muchas las razones por las que no dudamos de la constitucionalidad de la Ley 4/2013, buena parte de ellas explicitadas tanto por la SAN 5/2017 cuanto por la STC 153 2016. En consecuencia, declinamos activar el resorte de referencia. C) Las dos cuestiones suscitadas por este primer motivo del recurso de CGT, por tanto, fracasan y debemos proseguir el examen del resto.

CUARTO

El debate sobre subrogación empresarial (Motivos 3º y 4º del recurso de STAS-VI). En su tercer motivo de recurso, aunque lo encauza a través del art. 207.e) LRJS , STAS-IV solicita que declaremos la nulidad de lo actuado a partir de la Providencia de 27 de diciembre de 2016. En ella la Sala de instancia admite ampliación de la demanda presentada por CGT.

En su cuarto motivo de recurso, sin amparo en apertura alguna del artículo 207 LRJS , combate la argumentación relativa a la sucesión de empresa, que la SAN recurrida desestima. Con carácter previo al examen de ambos motivos interesa aquilatar el alcance procesal de la presencia del recurrente en este procedimiento, tal y como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal.

1. La intervención adhesiva de STAS-IV. A) La entrada de STAS-IV en este procedimiento se lleva a cabo mediante su escrito de 28 de noviembre de 2016. Conforme al mismo "este sindicato se ADHIERE tan solo a la petición principal instada de NULIDAD, DEL EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO de 30/05/2014, referencia 80/2014 /11, cuyo efecto y consecuencia fue la extinción de una totalidad 1.608 contratos de trabajo del personal de RTVV, SAU, cuya nulidad de extinciones también pedimos por darse de modo subsiguiente" (Descriptor 324). B) En diversas sentencias, precisamente sobre impugnación de despidos colectivos, hemos precisado el alcance de la intervención adhesiva que nuestras leyes procesales permiten. Así, por ejemplo, en SSTS 2 diciembre 2014 (rec. 97/2013 ), 28 enero 2015 (rec. 16/2014 ) o 422/2017 de 12 mayo ( rec. 210/2015 ), se contiene la siguiente doctrina: La intervención, obviamente "adhesiva" (así es calificada por los propios sindicatos cuando en el acto del juicio, tal como constata el acta extendida al efecto, expresaron su adhesión a la demanda) pero no autónoma porque su acción propia podría incluso haber caducado, como también parecen admitir la sentencia recurrida y la empleadora en su escrito de impugnación, no obstante, les impone ciertas limitaciones: evidentemente, su posición está subordinada a la del demandante y, aunque podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrán hacer es, mediante ninguno de esos dos mecanismos (alegaciones y pruebas), variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni siquiera el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS ). Lo contrario podría producir indefensiónLa intervención adhesiva impone ciertas limitaciones: "evidentemente, su posición .está subordinada a la del demandante y, aunque podrá hacer las alegaciones que tenga por conveniente e incluso proponer pruebas, lo que no podrá hacer es variar

el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda, pues eso no lo puede hacer ni el propio demandante principal ( art. 85.1 in fine LRJS )". C) Conclusión de ello es que STAS-IV no puede ejercitar, desde su posición de interviniente por adhesión, una pretensión contraria a la deducida por CGT pues ello excede de sus posibilidades.

2. Acumulación indebida de acciones (Motivo 3º del recurso). A) Formulación El recurrente pone de relieve que (con fecha 27 diciembre 2016) el Sindicato CGT amplía su demanda de despido colectivo e interesa que se declare la existencia de subrogación empresarial por parte de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC). La Providencia de 27 de diciembre de 2016 la acepta y la sentencia también. La SAN recurrida considera que en la ampliación de demanda contra Corporación no se promueve una acción declarativa, sino una acción de condena, cuyo fundamento es que Corporación habría sucedido ya a RTVV. B) Consideraciones específicas a) Pretende este motivo que anulemos todas las actuaciones posteriores al momento en que se acumula la demanda por despido y la solicitud de que se declare a la CVMC como subrogada en la posición empleadora. Se trata de una petición que no está al alcance de quien ha entrado en el procedimiento mediante adhesión a la demanda de CGT. Por lo expuesto en el apartado anterior, STAS-IV carece de legitimación para recurrir en casación un pronunciamiento, que precisamente, valida la ampliación de su demanda formulada por CGT. b) Tampoco adivinamos las razones por las que la supuesta anomalía (admitir la legitimación pasiva de CVMC) comportaría quiebra de garantías procesales o, mucho menos, indefensión generadora de nulidad proyectada sobre todo lo actuado. Quizá por ello el motivo de recurso no se subsume entre los de quebrantamiento de formas y garantías procesales del artículo 207.c LRJS sino por el de normas aplicables para resolver la cuestión debatida. c) Por si lo anterior no bastara, aquí no estamos ante indebida acumulación de acciones que pudiera reprocharse a la CGT y, derivadamente, a la sentencia.

Ciertamente, el objeto del proceso especial de impugnación de los despidos colectivos regulado por el art. 124 LRJS no permite que se acumulen otras acciones al mismo ( art. 26.1 LRJS ). Pero aquí no estamos ante una acumulación de acciones (de despido colectivo, de subrogación empresarial). Lo pedido por CGT no significa impugnar el despido y solicitar acumuladamente la subrogación de contratos de los trabajadores despedidos por parte de Corporación: lo interesado es la nulidad (o falta de ajuste a Derecho) del despido y la condena de ambas mercantiles, porque la parte actora entiende que Corporación habría sucedido ya a RTVV. d) Tampoco expone el sindicato recurrente en qué momento previo a dictarse sentencia (al conocer la ampliación de la demanda, al concurrir al acto del juicio oral, etc.) manifestó su oposición a la supuestamente indebida acumulación de acciones. Tal ausencia de disconformidad o protesta viene a sumarse a los tres argumentos anteriores y aboca al fracaso del motivo casacional sin necesidad de detenernos en la eventual falta de gravamen o perjuicio derivado de la acumulación, pues al cabo la sentencia recurrida (por las detalladas razones que expone en su Fundamento Octavo) estima la falta de legitimación pasiva de la CVMC.

3. Pronunciamiento sobre subrogación empresarial (Motivo 4º del recurso de STAS-IV). A) Formulación. El cuarto motivo de recurso que el sindicato STAS-IV formula aparece sin referencia alguna a la fundamentación jurídica ni al concreto contenido de la infracción en la que supuestamente habría incurrido la sentencia recurrida. Sostiene que la SAN, aunque sostenga que no cabe la acumulación de acciones por subrogación y por despido colectivo, acaba aceptándola por entender que no va a emitir una resolución declarativa sobre la sucesión de empresas, sino que entra a conocer de la sucesión de empresas a los meros efectos de condena.

  1. Consideraciones específicas. a) El modo de plantear el motivo, revela ya de por sí su falta de adecuación a lo establecido en el art. 210.2 LRJS , en cuánto se incumple la exigencia de expresar "por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de .casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada..." b) Las explicaciones que hemos dado respecto del fracaso del anterior motivo de recurso sirven en buena medida para el presente: no ha existido la indebida acumulación de acciones que el recurso presupone. c) Causa perplejidad que el recurso solicite que declaremos "la nulidad" del Fundamento de Derecho Octavo de la SAN y que le reproche el "emitir un fallo" en ese pasaje. Por lo pronto, recordemos que el recurso de casación debe dirigirse frente al fallo, no frente a sus argumentos. Además, lejos de aprovechar un Fundamento para emitir un fallo, lo que hace la SAN, de manera pulcra y exhaustiva, es razonar lo que su parte dispositiva explicita: desestima la excepción de acumulación indebida de acciones (no esgrimida por STAS-IV sino por RTVV y CVMC) y estima la falta de legitimación pasiva de la CVMC (por no apreciar la existencia de la subrogación postulada por el sindicato demandante). d) En fin, siendo todo lo anterior concluyente para el fracaso del cuarto motivo de su recurso, hay que recordar a STAS-IV las limitaciones que su intervención adhesiva posee. El Ministerio Fiscal ha advertido, con razón, que el sindicato recurrente carece de legitimación para recurrir ahora en casación un pronunciamiento, que precisamente, valida la ampliación de la demanda formulada por CGT. IV).

QUINTO

Incongruencia omisiva (Motivo 1º del recurso de STAS-

Con invocación del artículo 207.c LRJS , denunciando la existencia de una incongruencia omisiva, el recurso de STAS-IV solicita que actuemos con arreglo al artículo 215.b LRJS (" Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal "). Su cuarto motivo de recurso, sin embargo, se basa en el art. 207.e LRJS (infracción de normas o jurisprudencia aplicables para resolver el caso).

1. Formulación. Considera que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos que disciplinan el contenido de la sentencia ( art. 97.2 LRJS y art. 218.1 LEC ). Expone el recurrente que, tras personarse ante la Audiencia Nacional para adherirse a la demanda de CGT, informa de que ha promovido demanda frente a RTVV y CVMC en materia de sucesión empresarial fraudulenta. El Antecedente Cuarto de la SAN recurrida da cuenta de ello, así como de que en el juicio oral el STAS- IV reitera que tiene planteada la referida demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. Como queda expuesto, en fecha posterior (27/12/2016) el sindicato demandante (CGT) presenta ante la Audiencia Nacional escrito de ampliación de demanda (contra la CVMC) con base en una supuesta sucesión de empresas, pidiendo a la Sala que entre a conocer de dos acciones: el ERE y la sucesión de empresas, accediendo el Tribunal a ello en la sentencia ahora recurrida. La tesis sostenida es que hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber abordado la SAN las cuestiones procesales puestas de relieve por STAS-IV.

2. Consideraciones específicas. A) La redacción siembra dudas sobre si protesta frente a una incongruencia omisiva, frente al rechazo de la litispendencia alegada, frente a la indebida acumulación de acciones o frente a todo ello. Además, mezcla cuestiones de índole diversa, lo que le lleva a la inadecuada y simultánea invocación de dos aperturas del artículo 207 LRJS . En aras de una más completa tutela judicial, abordaremos las diversas vertientes de la protesta que realiza el recurrente en este motivo, pero sin reconstruir en ningún momento su petición pues ello generaría un inaceptable desequilibrio procesal. B) Por lo pronto, en el Fundamento anterior ya hemos despejado la cuestión atinente a la acumulación de acciones: ni es tal, ni STAS-IV puede oponerse a que el demandante (a cuya acción se ha adherido) amplíe el elenco de sujetos frente a quienes se dirige. C) Respecto de la incongruencia omisiva (porque la SAN no resuelve expresamente el tema de la litispendencia que alega STAS-IV) debemos insistir en que su condición de interviniente adhesivo dificulta en grado sumo una actuación objetando los términos en que queda delimitada la contienda por el demandante. Eso es lo que, en realidad, comporta la excepción de litispendencia esgrimida: la imposibilidad de que se examine la demanda con el alcance marcado por la CGT. Algo que no está al alcance de quien ahora protesta. D) El Fundamento de Derecho Séptimo de la SAN, rechazando la excepción (opuesta por las empresas codemandadas) sobre acumulación indebida de acciones, acaba entrando en el problema que SATAS-IV quiere poner de relieve con la litispendencia: la eventual existencia de una sucesión empresarial. Por tanto, es difícil apreciar una indefensión en el comportamiento del Tribunal de instancia y, mucho menos, en su sentencia. E) El Antecedente Cuarto de la SAN expone que "STAS-IV, se adhirió a la demanda y advirtió que tiene planteada demanda de sucesión fraudulenta ante la Sala Social del TSJ Comunidad Valenciana, aunque está pendiente por resolver si acepta su competencia". Y el Fundamento de Derecho Quinto, justifica que: " como ninguna de las partes aportó la supuesta demanda, ni

tampoco las subsiguientes actuaciones judiciales, la Sala se ve obligada a no tomar en consideración dicha alegación, que carece de cualquier soporte fáctico ". Afirma el sindicato recurrente que la demanda existe y que su ignorancia le ha causado una grave indefensión. Sin embargo: a) El Tribunal de instancia manifiesta que la demanda no se ha aportado, sin descartar su existencia sino subrayando el dato relevante a efectos del proceso en curso. b) En su escrito de formalización de la casación no indica el número de descriptor (folio) donde aparece tal documentación en el expediente electrónico tramitado. c) Es al tiempo de formalizar el recurso de casación cuando aporta copia de la demanda presentada ante el TSJCV (descriptor 598), lo que evidentemente nada tiene que ver con que la sentencia haya infringido garantía alguna cuando afirma que no se ha aportado la demanda al momento de dictarse. d) No vemos la indefensión que genera el que la eventual subrogación se haya examinado al hilo del despido colectivo, ni compartimos la apreciación acerca de que exista litispendencia entre ambos procesos. e) El recurrente considera que una demanda (sobre subrogación) ante la Sala del TSJ de Valencia genera litispendencia respecto de un pleito seguido ante la Audiencia Nacional (sobre despido colectivo). Ese mero recordatorio pone de relieve que no concurren los requisitos para que concurra la figura invocada; de hecho, la coherencia procesal le hubiera llevado a cuestionar la competencia de la Audiencia Nacional. F) Aduce también el recurso que la propia SAN manifiesta que no se acredita la existencia de la demanda presentada por STAS-VI y al tiempo admite su existencia, lo que implica una clara contradicción. Pero es que la sentencia no confirma la supuesta preexistencia del documento en cuestión, tal y como trata de hacer ver ahora el recurrente. Lo que recoge el Antecedente Cuarto ( "STAS-IV, se adhirió a la demanda y advirtió que tiene planteada demanda de sucesión fraudulenta ante la Sala Social del TSJ Comunidad Valenciana, aunque está pendiente por resolver si acepta su competencia" ) reproduce lo manifestado por STAS-IV pero no supone una valoración o constatación del órgano judicial. G) Si, como afirma el recurrente, aportó nueva documentación decisiva en el trámite de la vista oral que tampoco se ha tenido en cuenta por el Tribunal), la falta de su toma en consideración, debería haber dado lugar a la formulación de la oportuna protesta, a fin de poder sostenerse ahora el presente motivo de casación, cumpliendo las exigencias contenidas en el art. 2102.a): en los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido. Sin embargo, esto no acontece en el caso presente, tal y como evidencia el examen del Acta del Juicio celebrado en 11/1/2017 y obrante al descriptor n° 539 de los presentes autos, en la que no consta ni la pretendida aportación documental, ni por supuesto, la correspondiente protesta ante su hipotética denegación. Tampoco el recurrente manifiesta el modo en que reaccionó frente a esa eventual anomalía. Desde luego, el simultáneo amparo del motivo en dos distintos apartados del artículo 207 LRJS no puede servir para eludir el cumplimiento de las exigencias aplicables a uno u otro, según conveniencia. H) Todas esas razones exigen la completa desestimación de un motivo que, en fin, afirma la existencia de graves defectos y consecuencias pero no ha explicitado en qué se concreta realmente la indefensión padecida, si es que hubiera alguno de los vicios denunciados.

SEXTO

Adición fáctica sobre demanda declarativa (Motivo 2º del recurso de STAS-IV). El segundo motivo del recurso de STAS-IV, sin basarse en apertura alguna del art. 207 LRJS , interesa la adición de un nuevo HP (Vigésimo Quinto). 1. Formulación. Se trata de añadir el siguiente HP: "VIGÉSIMO QUINTO.- " STAS-IV en fecha del 25/11/2016 interpone demanda de juicio declarativo por sucesión de empresas con fraude de Ley, coincidiendo las partes demandadas. A fecha de la vista oral la demanda-todavía no ha sido admitida a trámite estando pendiente de una posible cuestión de competencia ".

2. Consideraciones específicas. A) Debemos censurar el modo en que se ha planteado esta petición, pues sus defectos impiden que pueda ser estimada, incumpliendo las exigencias del ya transcrito artículo 210.2.b LRJS . No hay invocación de la apertura del artículo 207 en que se fundamente. No se indica con claridad el documento o documentos en que se basa la adición. No se fundamenta la pertinencia del motivo desde la óptica de su carácter decisorio para el fallo. B) La parte se limita a indicar que estamos ante una inclusión "imprescindible por afectar a la petición del motivo primero". Pero esa remisión en modo alguno está legitimada por las severas exigencias que en la casación acompañan a la revisión de hechos. Adicionalmente, el motivo primero del recurso ha sido ya examinado en nuestro anterior Fundamento. Lo allí dicho evidencia que no estamos ante una adición fáctica trascendente, pues aunque se admitiera carecería de efectos sobre la solución dada al litigio por la sentencia recurrida. C) Conforme apunta el Ministerio Fiscal, lo que en definitiva se postula es sentar como probados hechos distintos a los recogidos por la SAN, tratando de ofrecer una valoración diferente de los medios de prueba, que no obstante integrar una opción absolutamente legítima de la parte, no puede suplantar la función que en exclusiva corresponde a los órganos judiciales a tenor del art. 117.3 CE .

SÉPTIMO

Incorporación al relato de una sentencia previa (Motivo 2º del recurso de CGT-USO). Al amparo del artículo 207.d LRJS y con invocación de sendas resoluciones judiciales, el segundo motivo del recurso de CGT interesa la adición de dos párrafos al HP Primero de la SAN recurrida.

1. Formulación del motivo. Más arriba queda reproducido el HP Primero de la sentencia recurrida. Noticia aspectos básicos del despido colectivo de 2012, incluyendo su declaración de nulidad mediante la STSJ Comunidad Valenciana 2338/2013 de 4 noviembre (rec. 17/2012 ). El recurso de CGT interesa que se añada lo siguiente: "...siendo rechazada su ejecución por el Tribunal sentenciador mediante Auto de 18-11-2013, desestimación que reiteró en posteriores resoluciones, por considerar que era una sentencia declarativa y, como tal, no susceptible de ejecución, posibilidad ésta de ejecución colectiva de las sentencias de despido colectivo nulo que fue introducida por el legislador mediante Real Decreto Ley 11/2013 y Ley 1/2104 para los procesos iniciados a partir del 4-8-2013""La sentencia declaró la nulidad del despido colectivo al haberse adoptado éste con vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas (_)"

2. Consideraciones específicas. A) No aparece aquí denunciado el error del juzgador de instancia, sino que el recurso busca la completitud del relato y a tal efecto invoca diversas resoluciones judiciales que hemos referenciado en el Fundamento Primero (apartado 2) de nuestra sentencia. El recurrente enriquece la información contenida en los HHPP con el contenido o extracto de tales resoluciones judiciales, ya conocidas y valoradas por la Audiencia Nacional. Dicho queda que ese modo de cuestionar la valoración de la prueba no es acertado. Aun admitiendo, a estos efectos, que una resolución judicial pueda considerarse como un "documento" lo cierto es que ya ha sido valorada en la instancia y que la casación no sirve para solicitar que dicha operación se repita. La consideración como "documento" de previas resoluciones judiciales para evidenciar la equivocación de juzgador resulta inadecuada, máxime en este caso. En STS 18 febrero 1997 (rec. 1684/1997 ) ya advertimos que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior no tienen la condición de documento, ni pueden servir de base para formular alegaciones tendentes a revisar los HHPP de la sentencia de instancia. B) La modificación de los HHPP permitida por la LRJS es funcional: solo se admite si resulta trascendente. Nada de eso sucede con las dos adiciones propuestas.

Primero porque el tenor de las resoluciones judiciales (firmes) provoca el efecto de cosa juzgada con independencia de que aparezcan incorporadas más o menos extensamente en el relato de antecedentes. Segundo, porque la valoración de su alcance o significado es propia de la censura jurídica y no de la fáctica. Tercero, porque la asunción de las premisas que propone el motivo de recurso en nada sirve para alterar la suerte del litigio. Las adiciones solicitadas no son trascendentes para la suerte del recurso, porque se trata de impugnar una sentencia que ha validado un despido colectivo precedido de acuerdo, basado en el tenor de una Ley válida y concurriendo causa económica. C) El recurso deriva de las resoluciones judiciales invocadas una serie de consideraciones, sentando nuevas proposiciones fácticas a añadir a las contenidas en la sentencia de la AN. Como se desprende de la literalidad de las adiciones pretendidas, no trata de introducir hechos acreditados mediante el análisis de concretos documentos, sino de sentar como presupuestos fácticos unas consideraciones o juicios de valor acerca de cuáles fueron las razones últimas que alumbraron los razonamientos de la STSJ 2338/2013 . El propio recurso lo reconoce cuando indica que desea evidenciar "la verdadera naturaleza, consecuencias y efectos jurídicos de la Sentencia n° 2338/2013 " y pretende añadir un inciso y un párrafo, en el que se recojan sus "características" . El Ministerio Fiscal subraya todo esto y concluye que lo postulado equivale a sentar -a partir de determinados documentos ya valorados por la SAN- otros hechos distintos. Ofrece una valoración diferente de los medios de prueba que no puede suplantar la función que en exclusiva corresponde a los órganos judiciales a tenor del art. 117.3 CE .

OCTAVO

Supresión de determinados hechos probados (Motivo 3º del recurso de CGT-USO). Con fundamento en el artículo 207.d) de la LRJS , el tercer motivo del recurso de CGT propone suprimir determinadas afirmaciones "con valor fáctico" contenidas en los Fundamentos de Derecho Decimotercero y Decimoquinto de la SAN recurrida.

1. Formulación del motivo. A) Postula la supresión del párrafo contenido en el Fundamento 13º (en realidad, el 14º), cuyo tenor es el siguiente: Como anticipamos más arriba la STSJ Comunidad Valenciana de 4-11- 2013, que anuló el despido colectivo, promovido por el ENTE RTVV, TAV y RAV, condenó a dichas empresas, así como a RTVV, que les había sucedido, a readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido, así como a abonarles los salarios de tramitación.

  1. Solicita asimismo que eliminemos la siguiente referencia del Fundamento 13º (en realidad 14º):

    Las medidas tomadas por los liquidadores, consistentes en dar de alta a los despedidos en la Seguridad Social, abonarles los salarios de tramitación y concederles un permiso retribuido cumplieron razonable y proporcionadamente la STSJ Comunidad Valencia de 4-11-2013 en la manera en la que podía cumplirse, puesto que la readmisión efectiva desde la fecha en que se notificó la sentencia, que no se ha acreditado, hasta la extinción de la personalidad jurídica, producida pocos días después, carecía de cualquier lógica, si se tiene presente la complejidad de readmitir a 1608 trabajadores despedidos en una empresa que iba a dejar de existir pocos días después y no habría supuesto ventaja alguna para dichos trabajadores, puesto que, si se les hubiera readmitido, no habrían tenido ocupación efectiva, debido a la supresión de la actividad de la empresa. C) Pide que suprimamos la siguiente frase del Fundamento 15º, apartado d):

    Dicho modelo fracasa también por la imposibilidad de reducir la plantilla en los límites necesarios, debido a la nulidad del despido colectivo, lo cual comporta para el legislador el mantenimiento de unos costes inasumibles, junto con los costes de funcionamiento y mantenimiento la sociedad, lo que hace inviable también ese modelo. D) En el mismo Fundamento 15º aparece la siguiente oración cuya supresión también se nos pide: Consiguientemente, una vez anulada la medida de reestructuración por sentencia firme, que le obligaba a asumir una plantilla sobredimensionada. E) En el mismo Fundamento de Derecho 15º también hay otra afirmación que se desea eliminar: [Lamentablemente, la conclusión sin acuerdo del período de consultas del despido promovido por el Grupo RTVV] y la deficiente utilización de los criterios de selección por parte de las empresas, provocó la nulidad del despido, lo cual supuso objetivamente un grave quebranto a la viabilidad del nuevo modelo de radiotelevisión, porque provocaba inevitablemente un incremento de costes sobre los ya existentes.

  2. La supresión requerida sigue aludiendo a contenidos del mencionado Fundamento de Derecho 15º, en concreto, cuando manifiesta: Por consiguiente, no habiéndose alcanzado acuerdo en el período de consultas de aquel despido colectivo, se perdió la gran oportunidad de adecuar la plantilla a la realidad económica de la nueva empresa, que ha tenido que soportar los costes ya reseñados del despido colectivo, que fue declarado nulo por sentencia del TSJ Comunidad Valenciana, que ha generado las pérdidas ya citadas. G) Finalmente, también interesa la eliminación de otro inciso albergado en el mismo Fundamento 15º: "[La Sala considera que....] junto con la nulidad del despido colectivo, que quebró de raíz la necesaria reestructuración de la plantilla".

    2. Consideraciones específicas. A) Ninguna de las supresiones solicitadas merece favorable acogida, puesto que distan de ajustarse a los expuestos requerimientos legales y jurisprudenciales para que ello suceda. Como afirma el Informe del Ministerio Fiscal, la sola lectura de las eliminaciones revela claramente que la intención del recurrente (bajo el pretendido amparo de la revisión de hechos probados con base en documentos) es la de sustituir las apreciaciones del Tribunal sentenciador por las propias, pretendiendo un equívoco entendimiento de éste al evaluar los distintos extremos que se contiene en la sentencia 2338/2013 dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana. B) Por otro lado, las más de las veces está pidiendo que se elimine la valoración de la prueba practicada y no tanto el dato sobre el que se basa el resultado o conclusión. Aceptar ese modo de resolver el recurso extraordinario de casación equivale a fracturar su propia naturaleza extraordinaria, desconociendo la facultad que corresponde al Tribunal de instancia. C) Además de que resulta inviable lo pretendido, ni siquiera compartimos el carácter decisivo de tales supresiones. La CGT considera que si desaparecen esas referencias queda claro que la Ley 4/2013 es inconstitucional, el despido colectivo nulo y la SAN contraria a Derecho. Ya en apartados anteriores hemos llamado la atención acerca de los términos en que accedemos al conocimiento de este litigio sobre un despido colectivo pactado, basado en una Ley válida y con pluricausalidad acreditada. Esas son las razones de decidir que deben combatirse para alterar el fallo de la instancia, no sus valoraciones a partir de pruebas cuya validez nadie ha cuestionado. D) Añadamos la escasa conveniencia de fundar en previas resoluciones judiciales una supresión como la pretendida. Se trata de sentencias ya tomadas en cuenta y valoradas por la SAN. El recurso pretende permutar las conclusiones a que accede el Tribunal que ha conocido del despido colectivo, con inmediación y todas las garantías procesales, por otras más acordes a su (legítima) propia visión. Pero en modo alguno pensamos que de las resoluciones judiciales invocadas a estos efectos derive de modo patente, incontrovertido y directo, la existencia de error en la Sala de la Audiencia Nacional. Que se combatan afirmaciones presentes en la Fundamentación Jurídica, no en los HHPP, acaba siendo significativo: en realidad no se trata de revisar hechos probados, sino de cuestionar las conclusiones obtenidas a partir de los mismos (sobredimensionamiento de plantilla, situación económica grave, problemas derivados de la nulidad del despido, etc.). F) Por si todo lo anterior no bastara, la impugnación al recurso apunta certeramente a la existencia de otros documentos (Informes de la Inspección de Trabajo, Memoria contable, etc.) de los que deriva el acierto de las valoraciones o conclusiones asumidas por la sentencia recurrida.

NOVENO

Sobre la ejecución de la anterior sentencia (Motivo 4º del recurso de CGT-USO).

Con apoyo también en el apartado d) del artículo 207 LRJS el cuarto motivo del recurso de CGT se centra en el HP tercero de la sentencia recurrida y propone añadirle dos pasajes. 1. Formulación del motivo. Como puede comprobarse más arriba, el HP Tercero recuerda que CGT promovió demanda de conflicto colectivo, instando la nulidad del criterio adoptado por RTVV, S.A.U., con efectos de 25-11-2013, en cumplimiento de la declaración de nulidad del despido colectivo contenida en el fallo de la sentencia n° 2338/2013 .

Ello dio lugar al ATSJ Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2014, declarando la incompetencia objetiva de la Sala de lo Social para conocer de la demanda, confirmándose tal resolución mediante la STS 16 septiembre 2015 (rec, 327/2014 ). El recurso invoca como documento nuestra STS 16 septiembre 2015 (rec. 327/2014) para interesar el añadido de dos frases intercaladas en el contenido del referido HP Tercero: La Sala de lo Social del TSJ de la C. Valenciana dictó auto el 13- 2-2014 declarando la incompetencia objetiva de la misma y la inadecuación del procedimiento instado para resolver la pretensión, por cuanto se trataba de la ejecución de sentencias individuales dictadas en procesos de impugnación de despido.Interpuesto recurso de casación contra la resolución mencionada el TS dictó sentencia, en recurso de casacón nº 327/14 el 16-09-2015 , desestimando el recurso, por considerar que en el suplico de la demanda lo que se impugnaba era la forma de ejecutar la empresa el fallo declarativo de la nulidad, pidiendo, ante la imposibilidad material, real y legal de la readmisión, que se aplicaran las medidas previstas en el art. 286.1 de la LRJS , con lo que, realmente, se estaba pidiendo la ejecución del pronunciamiento de la sentencia colectiva recaída anteriormente, no susceptible de ejecución a tenor de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Ley 11/2013 .

2. Consideraciones específicas. A) Las adiciones solicitadas no cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas para que podamos admitirlas. El Ministerio Fiscal considera que el recurrente quiere sustituir las apreciaciones del Tribunal sentenciador por las propias, pretendiendo un equívoco entendimiento de éste al evaluar -ahora- los distintos extremos que se contiene en el Auto de 13 de marzo de 2014 del TSJCV y en la STS de 16 septiembre 2015 (rec. n° 327/14 ). B) Si ya es discutible que entre los hechos probados deba aparecer el contenido de previas sentencias, lo seguro es que no cabe rectificar las menciones descriptivas que allí se contengan a fin de enriquecerlas con su fundamentación o interpretación.

No estamos diciendo con ello que daba prescindirse del tenor de tales resoluciones. Todo lo contrario. La sentencia recurrida da cuenta de su existencia e incorporación a los autos y ello basta para que puedan tomarse en consideración, ora para advertir una contradicción fáctica, ora para enlazar con ellas una argumentación jurídica. Pero eso en modo alguno es título bastante para que, al amparo del art. 207.c LRJS , quepa corregir el relato de instancia.

  1. En el presente caso, además, se está llevando al terreno de los hechos probados la indicación de algunos extremos o argumentos de una sentencia dictada por esta Sala Cuarta, lo que es tan inapropiado como innecesario.

Lo primero porque los añadidos en modo alguno son decisivos para la suerte del litigio; de hecho esa vertiente se despacha con una remisión al motivo precedente de recurso, sin razonamiento específico. Lo segundo porque esta Sala está doblemente obligada a respetar la sentencia invocada, en cuanto firme y propia.

DÉCIMO

Sobre el alcance de la STC 153/2016 (Motivo 5º del recurso de CGT-USO).

Con fundamento en el artículo 207.d LRJS , el quinto motivo del recurso de CGT propone la modificación del HP Cuarto, para indicar la fecha en que la Ley 4/2013 es publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana y, sobre todo, la razón por la que el Tribunal Constitucional aprecia la pérdida sobrevenda de objeto del recurso de inconstitucionalidad. 1. Formulación del motivo.

  1. La primera de las adiciones persigue indicar que " El 27-11-2013 se publicó en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana" la Ley 4/2013.

  2. En segundo término se alude al planteamiento del recurso de inconstitucionalidad frente a dicha Ley y a su finalización mediante STC 153/2016 . Se propone añadir lo siguiente:

    El Tribunal Constitucional apreció la pérdida sobrevenida de objeto con motivo de las modificaciones legales llevadas a cabo por lasLeyes 12/2015 y 6/2016 en la medida en que lo esencialmente cuestionado en el recurso de inconstitucionalidad había sido la supresión del servicio público de radiotelevisión por la Ley 4/2013, y éste debía quedar restablecido tras la aprobación de dichas normas.

    2 . Consideraciones específicas.

  3. El Ministerio Fiscal propone que rechacemos estas adiciones. Considera que cabe hacer idénticas consideraciones a las realizadas en los dos anteriores motivos: la intención del sindicato recurrente es la de sustituir las apreciaciones del Tribunal sentenciador por las propias, pretendiendo un equívoco entendimiento de éste al evaluar los distintos extremos que se contienen en la STC 153/2016 .

  4. El motivo no tiene encaje en las expuestas características de la revisión fáctica. Es inadecuada la inclusión de una estricta referencia normativa (como la fecha de publicación de una Ley) entre los hechos probados, con independencia de que cualquier razonamiento (también el del recurso) pueda basarse en ese dato, constatable a partir de la mera consulta del correspondiente periódico oficial. No resulta adecuado que entre los HHPP aparezca el contenido de una sentencia constitucional, sin duda alguna relevante para el caso pero merecedora de un tratamiento diverso al de los datos fácticos. C) El recurso persigue introducir una valoración tendente a acreditar "la celeridad y condicionamientos del debate parlamentario" y de ello deriva que la STC en cuestión acuerda la pérdida sobrevenida de objeto del recurso por cuestiones ajenas a las ahora apuntadas. Nada más lejos de la realidad, como queda explicado en el Fundamento Tercero. Los posibles vicios procedimentales en la elaboración de la Ley autonómica reseñada sí han sido enjuiciados por la STC 153/2016 . Por las razones expuestas allí hemos de reiterar que se trata de adiciones no relevantes para la suerte del recurso. La calificación del despido colectivo no ha dependido de la validez de esa Ley, por lo demás válida.

DÉCIMO PRIMERO

Precisiones sobre las causas del despido colectivo (Motivo 6º del recurso de CGT-USO).

Con fundamento en el artículo 207.d LRJS propone el recurso de CGT, en su sexto motivo, la modificación del HP Octavo, para añadir al mismo detallada información.

1. Formulación del motivo.

En el HP Octavo se refleja que el 21 de febrero de 2014 los liquidadores notifican el inicio del período de consultas, indicando que el procedimiento de despido colectivo tiene su cobertura jurídica en los artículos 49.1.g , 49.1.i y 51 ET . El recurrente pretende la adición de hasta ocho extremos contenidos en las comunicaciones dirigidas tanto a la Autoridad Laboral cuanto a los representantes de los trabajadores: a) El despido colectivo era la consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica derivada del mandato legal operado por la Ley 4/2013. b) Adicionalmente, la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el artículo 2 de la Ley 4/2013 , y el correspondiente cese de emisiones de ambos medios conllevaba la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de RTVV SAU, debiendo tramitarse la extinción colectiva por el procedimiento establecido en el art. 51 y la DA 20ª del ET , y demás normativa vigente que la desarrollara. c) De lo anterior se colegía que la extinción o desaparición de la personalidad jurídica de la contratante, a la que expresamente hacían referencia el art. 49.1.g) del ET y el art. 30 del RD 1483/2012 , y la supresión de la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico conllevaba la extinción de la totalidad de contratos de trabajo vinculados a RTVV SAU. d) En atención a las anteriores consideraciones, el procedimiento afectaba a la totalidad de la plantilla en cumplimiento de lo establecido en la citada Ley 4/2013. e) Como indicaba su propio título, la Ley 4/2013 tenía por objeto suprimir la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat, autorizando al Consell a la disolución, liquidación y extinción de la empresa pública RTVV SAU.

f) Nos encontramos, pues, ante un supuesto de extinción de las relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante ( art. 49.1.g ET ), precipitado por una norma legal de obligado cumplimiento para RTVV SAU, que a su vez conlleva la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas legalmente procedente ( art. 49.1.i ET ), pudiendo en este sentido tener encaje complementario o autónomo en la causa objetiva denominada doctrinalmente "factum principis", que desarrollaremos a lo largo de esta Memoria. g) A su vez, resulta causa remota de la medida adoptada las causas económicas concurrentes ya conocidas y que son igualmente descritas en la Memoria Explicativa. h) En definitiva, nos encontramos ante un despido colectivo de origen legal, en el que l extinción de la personalidad jurídica se produce ope legis, siendo preciso, para comprender y entender la medida extintiva en su contexto, repasar y analizar las circunstancias previas -con especial atención a la situación económica- que habían condicionado la disolución de la sociedad.

2. Consideraciones específicas. A) Es innecesaria la reproducción del contenido de las comunicaciones que activan el despido colectivo. Por lo pronto, la SAN recurrida (Fundamento Segundo, apartado h) explica que el HP Octavo está construido a partir las comunicaciones, remitidas por la empresa a los miembros de la comisión y a la Autoridad Laboral, así como de los documentos anexos a la comunicación, que obran como documentos 1 y 3 a 29 de RTVV (descripciones 24 y 26 a 55 de autos), que fueron reconocidas de contrario. Por tanto, no existe inconveniente inicial para enriquecer el relato de HHPP desde ese punto de vista. Otra cosa es que, como en este mismo pasaje del recurso se pretende, de ello deriven determinadas deducciones, que ya no pertenecen al terreno de lo fáctico sino al de su valoración.

  1. Desde luego, no apreciamos la inexcusable existencia de un error manifiesto en el juzgador de instancia ni el carácter trascendente de la rectificación interesada. El motivo es superfluo y no debe prosperar. C) Por tanto: los motivos de censura jurídica que se desarrollen bien pueden dar como cierto lo que la sentencia recurrida ha resumido e indirectamente remitido al tenor de las comunicaciones iniciales. Sin que ello comporte una alteración formal del HP Octavo, por lo ya adelantado.

DÉCIMO SEGUNDO

Contenido de la Memoria (Motivo 7º del recurso de CGT-USO). Con amparo en el art. 207.d LRJS se postula la supresión de una afirmación contenida en el Fundamento Décimo y la adición de un nuevo HP Octavo Bis. 1. Formulación del motivo. A) Se propone suprimir "la afirmación fáctica con valor hecho probado" contenida en el Décimo de los Fundamentos de Derecho. Concretamente el siguiente pasaje: En el apartado 5.1 de la Memoria Explicativa, se fundamenta la causa extintiva, en la extinción de la personalidad jurídica del empleador, remitiéndose, en todo momento, al procedimiento del art. 51.2 ET en relación con la DA 20- ET , así como en el art. 30 RD 1483/2012 . B) Por otro lado, interesa la adición de un HP Octavo Bis que describa detalladamente el contenido de la Memoria explicativa de las causas que justifican el despido colectivo. A lo largo de cuatro páginas se resume el contenido de dicha Memoria, que se considera necesario a fin de acreditar "el proceso deductivo realizado por RTVV SAU en la determinación de las causas justificativas y procedimiento a seguir".

2. Consideraciones específicas A) El Ministerio Fiscal subraya que nuestra doctrina, más arriba recordada, impide interesar la revisión de los HHPP a partir de documentos ya valorados por el Tribunal de instancia.

Cabalmente, eso es lo que sucede en este caso, pues la Memoria Explicativa ya ha sido tenida en cuenta por la SAN recurrida. B) El propio texto de la comunicación inicial (cuya incorporación a los HHPP interesa el recurrente) alude al artículo 51 ET (sin especificar o limitar los apartados del mismo) y al artículo 30 del RD 1483/2013 (donde se regula la "Extinción de la personalidad jurídica del contratante"), de lo que resulta la necesidad de seguir lo previsto para causas económicas, técnicas, organizativas o productivas ("el procedimiento establecido en el capítulo I del Título I de este Reglamento incluidas las disposiciones relativas a las medidas sociales de acompañamiento y al plan de recolocación externa") y no el propio de los supuestos de fuerza mayor (abordado en el Título II del Reglamento). No hay error en la sentencia recurrida, sino en el recurso que la combate. Por lo tanto, la afirmación fáctica que se desea eliminar no debe acogerse, con independencia de resulta contradictoria con la redacción que el recurrente ha propuesto en su motivo anterior (y que hemos considerado innecesaria). Adicionalmente, en el Fundamento Décimo la SAN explica de forma detallada las razones por las que rechaza la causa de nulidad del despido defendida por CGT desde esta perspectiva, "porque el despido no se fundó nunca en fuerza mayor, sino en la extinción de la personalidad jurídica de la empresa y en causas económicas, que fueron el objeto real del debate durante el periodo de consultas". C) La pretensión de incorporar un resumen del alcance de la Memoria debemos rechazarla de plano. Está realizando la propia valoración de una prueba, asumiendo las funciones del juzgador de instancia. La Memoria no constituye un "documento" que evidencie error alguno del juzgador, sino una pericial documentada que ha sido tenida en cuenta, junto todo el resto del material probatorio. Ni el tenor de la Memoria explicativa ni (mucho menos) el resumen que realiza el recurrente pueden considerarse decisivos para alterar el fallo de la sentencia.

DÉCIMO TERCERO

Inconstitucionalidad de la Ley 4/2013 (Recurso de CSIF). En su motivo único de casación, CSI-F encauza el recurso por la vía del artículo 207.e LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").

1. Formulación del motivo. Alega la vulneración del art. 24 de la Constitución Española (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) en relación con los principios constitucionales que amparan la división de poderes como valores superiores del ordenamiento jurídico y en especial el art. 9.3 CE (seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y el art. 118 CE (obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias y demás resoluciones firmes de Jueces y Tribunales), en relación con el art. 28 CE (libertad sindical) en su vertiente de derecho a la negociación colectiva ( art. 37. CE ). Aduce que la Ley 4/2013 es una norma singular que afecta solo a una entidad jurídica, circunstancia no prohibida por el ordenamiento constitucional pero sí sujeta a determinados requisitos limitadores, y entre ellos, que se trate de casos excepcionales que por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no sean remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración. Razona que la Ley 4/2013, se planificó para conseguir por la vía rápida el mismo objetivo que se tuvo que cumplir a través de la ejecución de Sentencia a la que no se quiso esperar y que eso vulnera el art. 24 CE en relación con el 118 CE que incluye la ejecución de las Sentencias. 2. Consideraciones específicas. A) El Ministerio Fiscal recuerda que no es posible que un interviniente adhesivo (como CSI-F) plantee la hipotética lesión de los arts. 28 y 37 CE puesto que la demanda (de CGT) solo señala como derecho constitucional infringido el artículo 24 CE en su manifestación del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y -la garantía de indemnidad de los trabajadores, que supuestamente se habrían lesionado al promulgarse una "Ley singular reactiva" que, según el sindicato actor, pretendía desconocer los efectos de lo resuelto en una sentencia anterior.

Son evidentes las limitaciones que la intervención procesal del adherente posee y a ellas nos hemos referido en el Fundamento Cuarto ( apartado 1). Por otro lado, el artículo 124.2.d) LRJS permite que la demanda de despido colectivo se funde en la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, incorporando así a su contenido la identificación de la causa de pedir y, con ella, la mención (no necesariamente normativa) de los derechos o libertades cuya vulneración se denuncia. Desde esa perspectiva tiene razón el concienzudo Informe del Ministerio Fiscal. Sin embargo, habida cuenta de que se trata de una invocación conexa con la principal y que afecta a la argumentación, que no al objeto litigioso o a la causa de pedir, vamos a abordar conjuntamente el análisis de las violaciones acusadas por el recurrente. B) El recurso posee un enfoque muy parecido al que hay en el primer motivo del recurso de CGT: considera que la Ley 4/2013 es una norma reactiva, cuya finalidad es lesionar el derecho de indemnidad de los trabajadores despedidos, así como impedir el cumplimiento de la STSJ 2338/2013 .

Por tanto, hemos de dar por reproducidas cuantas consideraciones contiene nuestro Fundamento Tercero.

  1. Como explica la SAN recurrida, lo que ha sucedido es que el legislador llega a la conclusión de la inviabilidad de mantener el servicio público de radiotelevisión en la Comunidad Valenciana. El origen de tal conclusión es que la situación económica, derivada de la gestión del Grupo RTVV, hacía inviable el mantenimiento del servicio, entre otras razones por el sobredimensionamiento de la plantilla. No obstante, y ante el fracaso de ese modelo, se promueve otro alternativo, basado en la constitución de una sociedad mercantil pública (RTVV), orientado a promover una radiotelevisión eficiente y de calidad, que exigía obligatoriamente reducir su plantilla, porque no acometer esta opción hubiera conllevado mantener una estructura poco eficiente y altamente deficitaria que hubiera lastrado la actuación de la Generalitat en unos momentos de acentuada crisis económica. Dicho modelo fracasa también por la imposibilidad dé reducir la plantilla en los límites necesarios, debido a la nulidad del despido colectivo, lo cual comporta para el legislador el mantenimiento de unos costes inasumibles, junto con los costes de funcionamiento - y mantenimiento la sociedad, lo que hace inviable también ese modelo. Esa plurimotivación de la Ley aleja la sombra de su naturaleza reactiva y de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. D) Para comprobar el acierto de la conclusión a que estamos accediendo resulta conveniente, por último, examinar la doctrina constitucional sobre el tema, resumida por la STC 231/2015 de 5 de noviembre : "En el acervo de nuestra jurisprudencia está, desde el principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) integra, como uno de sus elementos naturales y más propios, la garantía de que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas "en sus propios términos" [por todas, SSTC 109/1984, de 26 de noviembre, FJ 4 E ), y 211/2013, de 16 de diciembre , FFJJ 1 y 4], pues, si así no fuera, tales decisiones y los derechos que en ellas se reconocen quedarían en meras declaraciones de intenciones (por todas, SSTC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3 , y 10/2013, de 28 de enero , FJ 2), con daño intolerable para quienes hubieran obtenido aquéllas y, desde luego, para el mismo Estado de Derecho [ art. 1.1 CE y STC 166/1998, de 15 de julio , FJ 5 A)]. Este derecho a la ejecución tiene un carácter objetivo, en cuanto se refiere al cumplimiento de lo establecido y previsto en el fallo, sin alteración ( STC 219/1994, de 18 de julio , FJ 3), y no está exento desde luego, como cualquier otro de los que tienen la condición de fundamentales, de modulaciones y de límites. No hemos dejado así de puntualizar, por ejemplo, la singularidad, a este respecto, de las Sentencias meramente declarativas [ SSTC 109/1984, FJ 2 a ), y 92/1999, de 26 de mayo , FJ 4] o de advertir -ya en otro orden de cosas- que los órganos judiciales deberán ponderar la totalidad de los intereses en conflicto a la hora de hacer ejecutar sus resoluciones, sin que quepa descartar que tal ponderación pueda llevar al juzgador a acomodar el ritmo de la ejecución a las concretas circunstancias de cada caso ( SSTC 92/2013, de 22 de abril, FJ 6 , y 82/2014, de 28 de mayo , FJ 3). Por lo que a los límites se refiere, hemos señalado, asimismo, que el derecho no es absoluto ni incondicionado ( STC 166/1998 , antes citada, ibídem); no ya sólo porque el Ordenamiento puede prever supuestos en los que las resoluciones judiciales firmes devengan objetivamente inejecutables, como así hace, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el artículo 105.2 de su Ley reguladora [ SSTC 139/2005 , citada, FJ 3, 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b ), y 22/2009, de 26 de enero , FJ 2], sino también -sin agotar las hipótesis- porque la ejecución del pronunciamiento firme puede quedar afectada o impedida, sin merecer reproche constitucional, por la modificación sobrevenida de la normativa aplicable o, más ampliamente, por una alteración de los términos en los que fue planteada y resuelta la disputa procesal (por todas las resoluciones en este sentido, STC 73/2000 , ya citada, FJ 9).

Este derecho lo es también, como todos los fundamentales, frente al legislador. No podrá la ley, por ello, ni desfigurarlo con carácter general ni -en lo que ya interesa al actual proceso- inmiscuirse de modo singular en lo resuelto para alterar o cancelar la eficacia de un determinado pronunciamiento judicial firme, a no ser que tal afectación venga justificada, ponderadas las circunstancias del caso, en atención a la consecución y protección de fines y bienes constitucionales y que el sacrificio que comporte para quienes obtuvieren un fallo firme a su favor resulte, además, proporcionado con arreglo a tales finalidades y bienes de relevancia constitucional [ SSTC 73/2000, FFJJ 10 a ) y 11; 312/2006, FJ 4 , y 50/2015 , FJ 81--" La cuestión por lo tanto, se centra en determinar, si es posible alterar la eficacia de un procedimiento judicial cuando la afectación venga justificada, ponderadas las circunstancias del caso, en atención a la consecución y protección de fines y bienes constitucionales y que el sacrificio que se impone a quienes fueron favorecidos por el fallo resulte proporcionado. E) Coincidimos con el criterio de la SAN recurrida y con el Informe del Ministerio Fiscal: las exigencias de la expuesta doctrina constitucional se cumplen en el presente caso. La evolución económica del GRUPO RTVV hasta 2012 fue absolutamente negativa, -la SAN entiende que "calamitosa"- causada, en buena medida, por una plantilla muy superior a la necesaria, y a una reducción enorme de sus ingresos públicos y privados, que le obligó a un fuerte endeudamiento. El preámbulo de la Ley autonómica 4/2013 expone varios argumentos (inviabilidad de la empresa, plantilla sobredimensionada, costes de mantenimiento, crisis económica, necesidad de atender a otros servicios, etc.) constituye un ejemplo de finalidad constitucionalmente legítima (garantizar servicios esenciales básicos, contener el déficit público) desde la perspectiva de afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. F) Respecto de la negativa a plantear la cuestión de constitucionalidad tanto por parte de la Audiencia Nacional cuanto por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo basta con reiterar las consideraciones que ya hemos realizado.

Por todo ello el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de que el recurrente, como manifiesta en el Cuarto Otrosí de su recurso, entienda cumplida la exigencia del artículo 44.1.c LOTC .

DÉCIMO CUARTO

Fraude en la readmisión tras el primer Despido Colectivo (Motivo octavo del recurso de CGT-USO). El octavo motivo del recurso de CGT se canaliza a través del artículo 207.e LRJS y reprocha a la sentencia recurrida que ha alterado lo resuelto por la STSJ Comunidad Valenciana 2338/2013 .

1. Formulación del motivo.

Alega que la SAN impugnada infringe el art. 124.11 y 124.2.c) LRJS , en relación con el art. 124.13 LRJS ; el artículo 6.4 del Código Civil ; el artículo 222 LEC y el art. 24.1 CE , en la medida en que modifica el carácter, consecuencias y efectos jurídicos de la STSJ de la Comunidad Valenciana n° 2338/2013, de 4 de noviembre , al considerar legal y no fraudulenta la readmisión de los trabajadores despedidos de RTVV, SAU en el anterior despido colectivo y, por tanto, que el segundo despido colectivo no incurre en fraude de ley.

Señala que la STSJ 2338/2013 , en cuanto meramente declarativa, no contenía pronunciamiento de condena alguno, agotándose sus efectos en la calificación del despido, sin imponer obligaciones de condena, y ello sin perjuicio de su eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales promovidos por los trabajadores que hubieran impugnado la decisión extintiva de su contrato decidida por RTVV, SAU en ejecución de la decisión de despido colectivo adoptada por ella.

En resumen, dice el sindicato recurrente, que la sentencia en cuestión no imponía o posibilitaba a RTVV, SAU una prestación debida (de dar, hacer o no hacer una cosa) que actuara como título de ejecución: "sea cual fuere el encaje fraudulento de las expresadas medidas, la finalidad perseguida con las mismas era, al coste que fuera y pese a incurrir en posibles ilegalidades, la de sobredimensionar la plantilla y disparar los costes de personal para dar cobertura a la justificación de la promulgación de la Ley 4/2013."

2. Consideraciones específicas.

  1. El recurrente se queja de que tras una sentencia (la del STSJ Comunidad Valenciana) que declara un despido colectivo (de 2012) como nulo el empleador proceda a la readmisión de todas las personas afectadas. Resulta extraño razonar así, aunque sea a los fines de justificar la pretendida nulidad del despido colectivo examinado (de 2014), al tiempo que se invoca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El recurrente pretende identificar la imposibilidad de ejecutar la sentencia de despido colectivo con la prohibición de cumplir de modo voluntario su fallo. Pretende que cada una de las personas afectadas por el despido colectivo de 2012 debía haber iniciado un procedimiento individual y que la empresa actúa de manera fraudulenta cuando lleva a cabo la readmisión sin que medie una condena individual respecto de cada una.

    No podemos compartir el sentido de las reflexiones que acompañan a este motivo. Sobre tales bases asienta su censura a la SAN recurrida: vulnera el derecho a la tutela judicial porque convierte una sentencia declarativa en una sentencia de condena. El recurso llega a calificar como medidas "fraudulentas" las actuaciones empresariales consistentes en readmitir a los despedidos, regularizar su situación ante la Seguridad Social y abonarles los salarios de tramitación. B) Las SSTS 4 octubre 2007 (rec. 5405/2005 ), 26 noviembre de 2012 (rcud. 3772/2011 ) o la reciente STS 422/2017 de 12 mayo (Despido Colectivo de Santa Bárbara) recuerdan que en un recurso extraordinario, como es el de casación, no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas. De este modo, salvo los temas apreciables de oficio, fuera de los momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    Pues bien, el planteamiento del recurrente en este punto es novedoso, en términos procesales y no puede prosperar.

    Por otro lado nótese que el escrito rector del procedimiento se queja de que la Ley 4/2013 elude el cumplimiento de la sentencia de despido nulo y ahora se queja de que la conducta empresarial hace algo indebido porque la sentencia no obliga a nada.

    El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

  2. Adicionalmente, el recurso pretende examinar ahora las consecuencias de la STSJ declarando nulo el despido colectivo de 2012. No solo es algo ajeno a lo que ahora se debate (calificación del despido colectivo de 2014) sino que ya fue objeto de procedimiento judicial finalizado mediante nuestra STS de 16 septiembre 2015 .

  3. El recurrente achaca a la SAN recurrida una contradicción en este punto: por un lado señala que " la sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 4-11- 2013 no era entonces sentencia de condena ", pero más adelante afirma " Como anticipamos más arriba la STSJ Comunidad Valenciana de 4-11- 2013, que anuló el despido colectivo, promovido por el ENTE RTW, TAV y RAV, condenó a dichas empresas ".

    Pero recordemos que: a) El recurso de casación debe dirigirse frente al fallo de la sentencia, no frente a sus argumentos o afirmaciones. b) Las divergentes locuciones reseñadas no están llevando a cabo una valoración jurídica acerca de la naturaleza de la STSJ. c) Lo que realmente resuelve la SAN es la justificación de una medida adoptada por los liquidadores, ante la disposición de una norma legal que había procedido a declarar la extinción de la personalidad jurídica de la empresa. d) El propio fallo de la repetida STSJ alberga elementos ambiguos pues finaliza " condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración".

    No se trata pues de que la sentencia de la AN valide ahora la ejecución de una precedente sentencia declarativa y que con ello se infrinjan, entre otros, el art. 6.4 Código Civil y 124 LRJS ; sino que, tras una decisión libremente adoptada por la empresa al conocer los términos de la STSJCV 2338/2013 en la que se declaraba la nulidad del primer despido colectivo, -tomada dicha decisión extramuros de un verdadero proceso de ejecución que no existió como tal, al no contemplarse tal posibilidad en la redacción en ese momento del art. 247.2 LRJS -, considera la Sala, que la posterior promulgación de la Ley autonómica 4/2013, de 27 de noviembre, facultaba a los liquidadores de la "empresa para que el 21-01-2014 se dirigieran a los representantes de los trabajadores a fin de notificarles la decisión de promover un segundo despido colectivo, cuyo objetivo era la extinción de 1.608 contratos de trabajo adscritos a los diferentes centros de trabajo que la Compañía había tenido distribuidos en diferentes Comunidades Autónomas de la geografía nacional.

  4. La desestimación del motivo de recurso es reforzada por el Informe del Ministerio Fiscal manifestando que no existió nunca una ejecución de la STSJCV 2338/2013 , -sino su cumplimiento voluntario- por lo que mal puede afirmarse que al analizar ese (inexistente) proceso se valide un fraude de ley o se vulnere "el derecho constitucional a la inmodificabilidad de la STSJ C. Valencia n° 2338/2013, de 4 de noviembre ".

    Recordemos asimismo que las leyes procesales solo disciplinan el "proceso de ejecución" ( art. 237.1 LRJS ), es decir "la ejecución forzosa" (rúbrica del Título III LEC). Yerra el recurso cuando sostiene que no puede cumplirse una sentencia declarativa sin acudir al trámite de ejecución judicial pues olvida que, por descontado, lo establecido en ella puede llevarse a la práctica de modo voluntario.

    En concordancia con esa elemental realidad es posible que cuando se insta la ejecución forzosa de una sentencia se oponga válidamente el previo cumplimiento de lo ordenado en ella ( art. 556.1 LEC ). Corolario para nuestro caso: si la empresa ha aplicado ya las consecuencias del despido nulo, ese cumplimiento puede esgrimirlo frente al ejecutante que insta el auxilio judicial. Lejos de resultar una conducta antijurídica, el cumplimiento voluntario de una resolución (declarativa o de condena) puede ser válidamente esgrimido para oponerse a la ulterior solicitud de ejecución forzosa.

    El recurrente, en suma, considera que el cumplimiento voluntario de una sentencia declarativa es contrario a la tutela judicial y ello le lleva al erróneo planteamiento de este motivo de recurso, asimismo abocado al fracaso.

DÉCIMO QUINTO

Tipicidad de la causa extintiva (Motivo 9º del recurso de CGT-USO).

El noveno motivo del recurso de CGT, canalizado a través del art. 207.e LRJS sostiene que la Ley 4/2013 establece una causa extintiva de los contratos (el cese en el servicio de RTVVV) que no es la activada en la realidad. 1. Formulación del motivo. Se alega que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 1 , 2.1 y 3 y Disposición Adicional Primera , puntos 1 y 2, de la Ley autonómica 4/2013, en relación con los artículos 49.1.g ] y 51.2 ET , así como el art. 124.11 LRJS . La causa estriba en que la SAN recurrida considera justificado el despido colectivo promovido por RTVV SAU por la extinción de su personalidad jurídica ( art. 49.1.g) ET , "siendo ésta una causa fraudulenta por la que procedía declarar la nulidad del despido postulada." Considera el recurrente, que del tenor literal de tales preceptos se desprende que la Ley 4/2013 dispone directa e imperativamente la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de RTVV, SAU, y que esta extinción debía producirse necesaria, única y exclusivamente, como consecuencia de la supresión de la prestación del servicio público de radio y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Generalitat, sin que fuera necesario se fundara en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que posibilitaran el planteamiento de un despido colectivo. En consecuencia, -se dice- la actuación de RTVV, SAU de promover la extinción de los contratos al amparo de una causa distinta y contraria a la determinada por el legislador para eludir las consecuencias y efectos que se derivaban de ésta, no cabe sino calificarla de actuación fraudulenta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil . Se añade, que la referida decisión "sorteaba los vicios de inconstitucionalidad de la Ley 4/2013."

El recurrente se queja de que el despido colectivo venga basado tanto en la extinción de la persona jurídica del empleador cuanto en problemas económicos; a su entender la única causa legitimadora del despido colectivo es el cese del servicio público. Acusa a RTVV de haber extinguido los contratos de trabajo "al amparo de una causa distinta y contraria a la determinada por el legislador".

2. Consideraciones específicas. A) Es legítimo que el recurrente dedique su mayor esfuerzo a proclamar la inconstitucionalidad de la Ley 4/2013 y ahora considere que el despido es nulo porque no se atiene a lo previsto en tal norma. Otra cosa es que lleve razón en su contradictoria queja.

Basta la atenta lectura de la Ley 4/2013 para desvirtuar la infracción denunciada. Conforme al artículo 3.1 º "Se autoriza al Consell para que, constituido en junta General de Accionistas, disuelva y extinga la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU". Es evidente por tanto, que lo ordenado por la norma, no era la "directa extinción de los contratos" sino la disolución de RTVV, a la que se uniría la posterior liquidación, surgiendo el despido colectivo como consecuencia de esta operación. B) El motivo olvida que nos hallamos en el seno de un recurso extraordinario y que debe dirigirse frente a la sentencia. Buena parte de su argumentación la centra en la actuación empresarial previa al despido o en la Memoria presentada en el periodo de consultas. Semejante modo de proceder es incompatible con las exigencias del recurso de casación, que acaba siendo desvirtuado y transformado en una especie de apelación. Por otro lado, si la Ley hubiera acordado la directa extinción de los contratos de trabajo (tesis del recurso) no se atisba el modo en que un despido colectivo (innecesario en tal caso) podría ser contrario al ordenamiento jurídico, precisamente, por el hecho de haber añadido mayores garantías a la implementación de la causa extintiva. C) La SAN recurrida sostiene que la extinción de la personalidad jurídica del empresario constituye causa de extinción de los contratos de trabajo de sus empleados, habiéndose admitido por STS 3 diciembre -2014 (rec. 201/2013 ) que la extinción de la personalidad jurídica del empleador constituye causa eficiente por sí sola, salvo que se acredite que se produjo en fraude de ley o abuso de derecho.

La STS (del Pleno) 616/2017 de 12 julio (rec. 32/2017; caso Rumasa ) ha fijado nuestra doctrina sobre el particular. Conforme a ella " estamos en presencia de una causa extintiva eficaz por si misma -la extinción o desaparición de la persona jurídica contratante-, si bien para hacerla valer -a semejanza de lo que ocurre con la fuerza mayor- debe seguirse el correspondiente procedimiento de despido colectivo. De esta suerte, la remisión que al artículo 49.1 g) ET efectúa al 51 se limitaría a las cuestiones procedimentales y no a las causales puesto que la causa de este supuesto extintivo sería autónoma de las establecidas en el artículo 51.1 ET " . Al tiempo se recalca la necesidad de " que la disolución de la sociedad responda a criterios legales objetivos y no a la mera conveniencia de la propia entidad o de sus socios como fórmula de extinción contractual ". Por lo tanto: no apreciamos en la SAN recurrida infracción legal alguna sino concordancia con la interpretación que hemos realizado de los preceptos cuya vulneración denuncia el recurso. D) La SAN recurrida también considera que concurre causa económica grave para proceder al despido colectivo "puesto que las cuentas provisionales a noviembre de 2013 arrojaban ya unas pérdidas de 44.271.475, 85 euros, acreditando, de este modo, que el cambio de modelo no había corregido la dinámica de pérdidas, derivada de una fuerte reducción de ingresos, así como de un fuerte endeudamiento". No hay en ello ni incumplimiento de la Ley autonómica ni, mucho menos, de las normas laborales invocadas por el recurrente. Que la extinción de la personalidad jurídica se base, a su vez, en problemas económicos graves y que ambos datos sean considerados como causas válidas de despido no colisiona con norma alguna, sino que constituye un supuesto en el que queda claro que la desaparición de la persona jurídica no se ha utilizado fraudulentamente. Todo lo contrario: trae causa de una Ley válida y de la grave situación económica concurrente. De hecho, el recurso llega a sostener que la Ley autonómica no se basa en causas económicas y que la mera extinción de la personalidad jurídica es inhábil para justificar el despido colectivo. Esa argumentación se despliega, en

flagrante contradicción, al tiempo que se acusa a RTVV (y a la SAN) de constatar que existe causa económica. Eso sí, con toda lógica el motivo de recurso acaba admitiendo que realmente todo ello conduce a cuestionar la constitucionalidad de la Ley 4/2013, tema ya abordado con anterioridad.

DÉCIMO SEXTO

Ausencia de justificación del despido (Motivo 10º del recurso de CGT-USO). Con amparo en el art. 207.e) LRJS la CGT formula su décimo motivo de recurso, "con carácter complementario del anterior". 1. Formulación del motivo.

Alega que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 1 , 2.1 y 3 y Disposición Adicional. Primera, puntos 1 y 2, de la Le y 4/2013, en relación con los artículos 49.1.j y 51.2 ET y el art. 124.11 LRJS , en cuanto considera justificado el despido colectivo promovido por RVV SAU por la concurrencia de situación económica negativa ( art. 49.1.i) ET . De forma similar al anterior motivo, entiende el recurrente, que la desestimación de la demanda contraviene lo dispuesto por la Ley 4/2013, tanto en lo referente a la identificación y presentación de la causa justificativa del despido colectivo como respecto al procedimiento a seguir para formalizar las extinciones de los contratos de trabajo en cuestión. Se afirma que promover la extinción de los contratos al amparo de una causa distinta y contraria a la determinada por el legislador para eludir las consecuencias y efectos que se derivaban de ésta, es una actuación fraudulenta.

2. Doctrina sobre el valor del acuerdo alcanzado en periodo de consultas. A) En varias ocasiones hemos señalado que cuando el procedimiento de despido colectivo finaliza con un acuerdo ampliamente aceptado por las representaciones sindicales entra en juego la doctrina de esta Sala sobre el valor reforzado de la existencia de un Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores ( SSTS, entre otras muchas, 21 de diciembre de 2016, rec. 1416/2015 ; 16 de noviembre de 2016, rec. 1245/2015 ; 1 de junio de 2016, rec. 3111/2014 ; 10 de mayo de 2016, rec. 3541/2014 ).

  1. Dicha doctrina se refleja, especialmente, en las SSTS/IV 25-junio- 2014 (rco 165/2013 ) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014 ), en las que se establece que "Debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario ... cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo .

    La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente ... el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos".

  2. Como hace nuestra STS 436/2017 de 17 mayo (DC en Peugeot Citroën ), lo que en el supuesto de autos cobra una especial relevancia en orden a valorar la concurrencia y justificación de las causas organizativas y productivas, en la medida en que no solo no se trata de que el acuerdo hubiere sido firmado por un único sindicato en cuyas listas hubieren sido elegidos el mayor número de los miembros del comité de empresa, sino que ha sido suscrito por hasta tres sindicatos diferentes, cuyo nivel de representatividad va mucho más allá de una simple mayoría más o menos cualificada y llega hasta alcanzar el 88% de la totalidad del comité de empresa. Dato al que debe otorgarse una singular relevancia por el especial conocimiento de la situación y problemática de la empresa del que sin duda disponen los que representan a una mayoría tan amplia de los trabajadores, poniendo de esta forma en especial valor el resultado final del proceso de negociación colectiva.

  3. Igualmente, la STS 624/2017 de 13 julio (rec. 25/2017 , Indra BPO Servicios ) valora la razonabilidad del despido colectivo impugnado poniendo en valor que el mismo haya sido pactado por los representantes legales de los trabajadores. 3. Consideraciones específicas.

  4. Siendo parcialmente reiterativo este motivo de recurso, también nuestra sentencia ha de remitirse a las consideraciones que han comportado su fracaso. B) La doctrina que hemos recordado sobre el acuerdo alcanzado en el seno del despido colectivo no supone que los órganos judiciales deban convalidar, sin más, y por ese exclusivo motivo el contenido del acuerdo, pero no puede negarse que le otorga un valor especialmente reforzado a tales efectos. Pues bien, el Fundamento 17º de la SAN recurrida resume la situación económica del empleador (basada en hechos probados) y resalta el valor que el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas (12 de 13 negociadores lo suscriben). En el presente caso queda acreditado que se desarrolló el período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, que se negoció efectivamente, cruzándose múltiples propuestas y contrapropuestas entre las partes, que concluyeron con un acuerdo, cuyo importe se acerca a 90 MM de euros, suscrito por 12 de los 13 representantes de los trabajadores, previo refrendo de 729 trabajadores de los 1059 que participaron en la votación. Tras la atenta lectura del motivo de recurso no apreciamos dato alguno que conduzca a negar la causa económica. Así lo ha apreciado el Informe de la Inspección de Trabajo, la Memoria justificativa, los representantes de los trabajadores que han negociado (12 de 13) y la sentencia recurrida. Reproduzcamos algunos párrafos del Fundamento 18º de la sentencia recurrida, que hacemos nuestros: La Sala considera acreditado que la supresión del servicio de radiotelevisión en la Comunidad Valenciana, decidida por el art. 2 de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre no se origina propiamente en la declaración de la nulidad del despido colectivo promovido por el Grupo RTVV, sino en el fracaso generalizado del proyecto, liderado, en su momento, por el Ente RTVV y las mercantiles TAV y RAV, que constituían el Grupo RTVV, que se pretendió superar realmente mediante la operación RTVV, como acredita la asunción de

    todas sus deudas por la Generalitat en un intento de hacer viable el servicio público de radiotelevisión en la Comunidad Valenciana, que ya en los primeros once meses de 2013 presentaba unas pérdidas millonarias....

    Deben destacarse las pérdidas milmillonarias del proyecto original, cuyos costes se asumieron por la Generalitat para facilitar el despliegue de un proyecto mucho más modesto y eficiente, que no impidieron las pérdidas de RTVV en los primeros once meses de 2013 por importe de 44.271.475, 85 euros, junto con la nulidad del despido colectivo, que quebró de raíz la necesaria reestructuración de la plantilla.

  5. Sorprende que el recurso niegue que los problemas económicos sean relevantes para la Ley 4/2013.

    Además de tratarse de una cuestión nueva (en los términos procesales explicados), esa afirmación se desvanece con la simple lectura de la sentencia recurrida. Lo que sucede, de nuevo, es que el recurrente olvida que la casación debe dirigirse frente a esa resolución judicial. El modo en que articula el motivo no es el propio de la casación sino el de una apelación: rebate argumentos, censura comportamientos, valora pruebas, formula hipótesis.

    En todo caso, la lectura del preámbulo de la norma permite comprobar que la supresión del servicio público de radiotelevisión tiene muy en cuenta "la situación económica que atravesaba en los últimos años el ente público".

DÉCIMO SÉPTIMO

Existencia de fuerza mayor impropia (Motivo 11º del recurso de CGT-USO). También con invocación del artículo 207.e LRJS , la CGT formaliza un último motivo de recurso acerca de la existencia de una fuerza mayor impropia como causa del despido colectivo.

1. Formulación del motivo. Se alega que la sentencia impugnada infringe los arts. 49.1.h ), 49.1.i ), 49.1.l ), 51.1 y 51.7 ET y el art. 124.11 LRJS , y la jurisprudencia que los interpreta respecto a la causa esgrimida por RTVV, SAU como causa de extinción bajo el nombre "causa objetiva derivada de orden gubernativa ("factum principis"), equiparable a la fuerza mayor".

2. Consideraciones específicas.

  1. Antes de dar respuesta al último de los motivos del recurso interesa clarificar su contexto. B) La SAN impugnada recuerda que la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor se regula en los arts. 31 a 33 inclusive del RD 1483/2012, de 29 de octubre , que requiere la instrucción de un procedimiento administrativo y concluye con una resolución de la Autoridad Laboral.

    Ahora bien, la SAN no considera que el supuesto examinado suponga la concurrencia de "fuerza mayor", resaltando que las empresas demandadas nunca promovieron el despido por fuerza mayor, sino por extinción de la personalidad jurídica de RTVV y por causas económicas; y- que si utilizaron en varias ocasiones la doctrina sobre el "factum principis", lo hicieron a título meramente argumentativo.

  2. Teniendo presente lo recién expuesto el motivo debe ser desestimado, ya que como se razona en la sentencia recurrida, no era preciso haber acudido al procedimiento previsto en el artículo 51.7 ET . El empleo por las demandadas de la expresión "fuerza mayor" es un recurso meramente retórico, sin equivalencia al estricto concepto jurídico. C) El recurrente pretende la nulidad del despido colectivo porque no ha seguido los trámites previstos para los supuestos de fuerza mayor.

    Pero es que la causa del despido colectivo no estriba ahí sino en la extinción de la personalidad jurídica, en concurrencia con una situación económica negativa. En Fundamentos anteriores queda ello sobradamente expuesto, precisamente saliendo al paso de las censuras dirigidas por el recurrente a esa concausalidad.

    Es imposible declarar la nulidad del despido colectivo por no haberse obtenido la previa autorización administrativa ( art. 124.11 LRJS ) por la sencilla razón de que esa no es la causa en que el empleador se ha basado para llevarlo a cabo, al margen de las expresiones que hayan podido utilizarse aludiendo a ese concepto.

DÉCIMO OCTAVO

Resolución.

Por las razones expuestas, no puede prosperar ninguno de los motivos desarrollados en sus recursos de casación por parte de los sindicatos CGT (con adhesión de USO), CSIF y STAS-VI. Eso comporta su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.

Como consecuencia de lo previsto en el artículo 235 y concordantes de la LRJS , sin embargo, el vencimiento en sus respectivos recursos no comporta la condena en costas a los sindicatos referidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, representado y defendido por la Letrado Sra. Jordán Jiménez.

2) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez.

3) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Morano González, al que se adhiere la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO).

4) Declarar la firmeza de la sentencia 5/2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017 , en autos nº 124/2014, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U. y otras personas, así como contra la CORPORACION VALENCIANA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, sobre impugnación de despido colectivo.

5) No imponer las costas de sus recursos a las partes vencidas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jesús Gullón Rodríguez Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Luis Fernando de Castro Fernández Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  3. José Manuel López García de la Serrana Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Ángel Blasco Pellicer D. Sebastián Moralo Gallego

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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