ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10465A
Número de Recurso2902/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El 5 de julio de 2017 la letrada D.ª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Amador , presentó escrito de formalización del presente recurso en el que solicitaba, con carácter previo, la unión a los autos de una grabación y su transcripción de una entrevista que mantuvieron empresario y trabajador el día 25 de noviembre de 2013, al amparo de lo previsto en el artículo 233 de la LRJS .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2017 se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la admisión de la citada sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone como regla general que la Sala no admitirá a las partes la aportación de documento alguno en trámite de casación y suplicación.

No obstante, y de manera excepcional, admite la posibilidad de que las partes puedan aportar en estas fases del proceso " sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas establece la doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva.

Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Al amparo de ese precepto legal aporta el recurrente la transcripción por escrito de una grabación que contiene la conversación mantenida entre el empresario y el trabajador el día 25 de noviembre de 2013.

El documento en cuestión no solo es anterior a la celebración del acto de juicio ante el juzgado de lo social, sino que ya fue incluso aportado en esa instancia y rechazado expresamente por el juzgador, siendo posteriormente alegada esa misma cuestión en el recurso de suplicación y motivadamente desestimada en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en casación unificadora, por lo que en modo alguno cumple mínimamente los requisitos que exige el art. 233 LRJS para su admisión en trámite del recurso de casación.

La indebida pretensión de aportar por esta vía una prueba que ya ha sido rechazada de forma expresa en la sentencia del juzgado y en la de suplicación, constituye un vano intento de eludir las normas de aplicación en esta materia que de ninguna forma está amparado en la rigurosa y excepcional posibilidad que otorga el art. 233 LRJS .

De conformidad con el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión de tal documento.

LA SALA ACUERDA:

No admitir el documento presentado por el recurrente. Se acuerda la devolución a la parte del documento presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

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