ATS 1378/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10492A
Número de Recurso10175/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1378/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 181/2015 , dimanante del procedimiento abreviado nº 13/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, por la que se condenó a:

- Hernan como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 , 249 , y 250.5 º y 74 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de diez euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Luis como autor (cooperador necesario artº. 28 b CP ) de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 , 249 , y 250.5 º y 74 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de diez euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Remigio como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 , 249 , y 250.5 º y 74 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de diez euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses y quince días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Victorio como cómplice de un delito de estafa agravada de los artículos 248 , 249 , 250.5 y 63 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, y multa de tres meses a razón de seis euros al día, con un mes y quince días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 , 249 , y 250.5º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, multa de seis meses, a razón de seis euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de tres meses, así como inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se absolvió a Amador , Camilo y Elias del delito de receptación del que se les acusaba. Asimismo, se absolvió a todos los acusados de los delitos de asociación ilícita, delito societario y falsedad en documento mercantil de los que se les acusaba.

Se les condenó al pago de la responsabilidad civil contenida en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jesús Ángel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Armesto Tinoco, formula recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.2 CE .

  2. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  3. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 248 CP .

    Asimismo, Victorio , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales, Doña Sofía Mª Álvarez-Buylla Martínez, presentó recurso de casación en el que alegaba los siguientes motivos:

  4. ) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.2 LECrim (sic ) y 5.4 LOPJ , por falta de motivación de la sentencia impugnada e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  5. ) El segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , porque la sentencia no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos probados y se consignan en el relato de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  6. ) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.5 y 29.1 CP .

  7. ) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.5 y 29 CP .

  8. ) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

    Por su parte, Remigio , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, presentó recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  9. ) El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250 CP .

  10. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 666.2 LECrim .

    Asimismo, Luis , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Martín Bringas, presentó recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  11. ) El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  12. ) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 28b y 248 CP .

  13. ) El tercero, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  14. ) El cuarto, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por quebrantamiento de forma, por no constar debidamente los hechos probados.

    Además, Hernan , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, don Juan José López Somovilla presentó recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  15. ) El primero, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, recogido en el artículo 18 CE .

  16. ) El segundo, por error en la apreciación de la prueba, conforme al artículo 849.2 LECrim , basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. El Procurador de los Tribunales, Don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la Compañía Española de Crédito a la Exportación, presentó escrito solicitando la inadmisión o subsidiaria desestimación de los recursos presentados por los recurrentes.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jesús Ángel

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Alega que de la prueba practicada en el acto de la vista oral no se desprende la existencia de delito alguno. Insiste en que él no reconoció los hechos imputados y en que no hubo testigos directos de la venta, sino únicamente la testifical de Maximo , letrado de la compañía y testigo de referencia, y que no estuvo presente en las negociaciones. Por último, añade que la documentación obrante en autos tampoco es suficiente para enervar su presunción de inocencia.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. Los hechos probados son, en resumen, que los acusados Hernan y Luis , en ejecución de un plan preconcebido, en idénticas ocasiones, sin llegar a ser un grupo, ni organización y sin perjuicio de la intervención de otras personas no enjuiciadas en este momento, realizaron la siguiente pluralidad de acciones.

    La Empresa "SCUDERIA BUSINESS S.L.", creada con el objeto social de "compra-venta e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, la promoción y la construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones" según el Registro Mercantil Central de la que era administrador único a partir del 29/10/2007 el acusado Hernan , también administrador de Caserta Aciertos S.L. y Abeyah Centro 21 S.L., con un capital social aparente de 3.006, 00 euros y real de cero euros, pues su creador y anterior administrador, el también acusado Victorio , creador en Internet de Sociedades en 24 horas a través de su página digital SOCIEDADES URGENTES.COM, retiraba el mismo cuando las vendía a un tercero, asistiendo a los anteriores, realizó los siguientes hechos:

    - A través de su jefe de compras, el acusado Luis , concertó a finales del mes de octubre de 2.007 con la Empresa Aceite Jiennense de Cazorla S.L. de Quesada (Jaén), concretamente con su jefe administrativo Jose Manuel , las siguientes compras de aceite diciéndole que su empresa (Scudería S.L.) se dedicaba en Madrid "al suministro de productos a hoteles":

    Operación/

    Resultado Contenido Precio Encarga Forma de pago

    1. compra: mediados octubre 2007 1 caja de 15 litros No consta Luis Cargo en cta: NUM000 Bancaja Pagada

    2. compra: fin octubre 2007 44 cajas de 3 garrafas de 5 litros 1.822 euros Luis 2º pagaré emitido NUM001

      Importe: 11.220,11 euros.

      4/12/2007

      Vencimiento: 20/1/2008

      Bancaja (Madrid) Impagada

    3. compra: 21/11/2007 6 palés 11.220,11 euros Luis 2º pagaré emitido NUM002

      Importe: 11.000 euros

      5/2/2008

      Vencimiento: 10/3/2008

      Bancaja (Madrid) Impagada

    4. compra: 14/12/2007 8 palés 15.943,17 euros Luis 2º pagaré emitido NUM003

      Importe:11.000 euros

      5/2/2008

      Vencimiento: 10/4/2008

      Bancaja (Madrid) Impagada

    5. compra: 31/12/2007 12 palés 23.914,76 euros Luis 2º pagaré emitido NUM004

      Importe: 11.000 euros

      5/2/2008

      Vencimiento: 25/4/2008

      Bancaja (Madrid) Impagada

      DEUDA PENDIENTE: 54.695,53 euros. PAGARÉS: 54.695,53 euros. PAGADO: 0,00

      Los 5 pagarés indicados son los "segundos" emitidos tras renovarse los primeros, no abonados, por las 4 compras pendientes de pago (los encargos 2º, 3º, 4º y 5º indicados en la tabla).

      El 10 de marzo de 2.008, fecha de vencimiento del primer pagaré de los renovados, cuando Jose Manuel llamó por teléfono a Bancaja de Navalcarnero (Madrid), para presentarlo al cobro, el director de la entidad le informó que "esta empresa no tiene liquidez y además tiene bastantes acreedores y que la citada empresa desde que abrió la cuenta no se había personado por la Entidad", por lo que procedió a denunciar los hechos ese mismo día.

      Las entregas del aceite a "Scudería S.L." se hicieron por la empresa TXT. Chestertrans S.L. en el Polígono Industrial Marconi de la localidad de Villaverde Alto (Madrid) C/ San Dalmacio nº. 20.

      Absolutamente ninguna cantidad de las obtenidas por Scudería S.L. por esta mercancía, que ha de presumirse vendida y cobrada, fue ingresada en la cuenta de Bancaja para hacer frente a los pagarés entregados.

      Estos acusados, relacionados también con "KIPEN S.L." sin perjuicio de otros no juzgados aquí, realizaron además de la anterior, las siguientes "compras" y solicitudes de servicios a empresas que dejaron igualmente de abonar por el mismo método progresivo-creciente, con pagarés impagados:

      ACUSADOS A LA EMPRESA CANTIDAD

      Luis

      Hernan

      Victorio -Asecomex Logistic SA

      -Talaexpress y Transportes J. Luis

      Fernández Gutiérrez

      -Cooperativa Campos de Montiel

      -Aceites Campooliva

      - Augusto

      -Ibertissue Sofidel SL

      -Patatas San Jerónimo SL

      -Grupo Coop. Pastores

      -SP Berner Plastic Group

      -Idea & Roso SL. 3.053,92 euros

      8.596,40 euros

      15.133,51 euros

      10.589,62euros

      2.890 euros

      4.656,40 euros

      15.451,78 euros

      3.493,15 euros

      6.027,68 euros

      5.551,67 euros

      La Aseguradora C.E.S. C.E., acusación particular, indemnizó a las siguientes empresas suministradoras perjudicadas, el porcentaje asegurado por las mercancias impagadas, que ahora reclama:

      - Por el importe abonado a Carinsu SL, un total de 23.535,24 euros.

      - Por el importe abonado a cooperativa regional agropecuaria del Penedés, un total de 84.870,01 euros.

      - Por el importe abonado a Fernando y Maria SL, un total de 60.559,71 euros.

      - Por el importe abonado a Tomalia Sociedad Cooperativa, un total de 8.373,72 euros.

      - Por el importe abonado a Jijona SA, un total de 9.000,01 euros.

      - Por el importe abonado a Luis Escurris Batalla SL, un total de 3.279,77 euros.

      - Por el importe abonado a Sebastián Greco SL, un total de 101.739,71 euros.

      - Por el importe abonado a Cooperativa Ganaderos Morchuna, un total de 24.000,01 euros.

      - Por el importe abonado a Antonio Espejo SL, un total de 3.880,14 euros.

      - Por el importe abonado a Incaher-Don Saturnino SL, un total de 11.143,56 euros.

      - Por el importe abonado a Leridana de Piensos SA, un total de 16.387,46 euros.

      - Por el importe abonado a Fibrin Sat 1269 RL, un total de 9.520,96 euros.

      - Por el importe abonado a Cárnicas y Embutidos Tabanera SA, un total de 8.595,37 euros.

      En total, pagos de 364.885,44 euros.

      Como consecuencia de sus investigaciones la Guardia Civil obtiene información, con dos empleados de ASECOMEX, Genaro y Santiaga , sobre que Scudería S.L. ha tenido relaciones comerciales con ellos, que no les han pagado 3.053,93 € y tampoco a unas empresas que dicen haber sido perjudicadas por el mismo método, que no paraban de reclamar impagos, entregando Genaro tres carpetas de documentos a la Guardia Civil sobre toda la información que ellos tenían. Esas empresas perjudicadas eran un principio:

      - SUAREZ MONEDERO, DE LAS PEDROÑERAS (CUENCA).

      - PATATAS FRITAS SARREGUI, DE SAN SEBASTIAN.

      - TURRONES EL ABUELO, DE JIJONA (ALICANTE).

      - PASTORES GRUPO CORPORATIVO, DE ZARAGOZA, E

      - IDEAS Y ROS, DE CACERES.

      Igualmente obtiene la Guardia Civil más información de "Scudería Business S.L." en el Centro de Negocios CIALE, en el que también se recibían constantes llamadas de acreedores reclamando pagos; por lo que "Scudería S.L." fue invitada a abandonar (expulsada) este Centro de Negocios.

      Aparece igualmente información sobre la empresa "Inversiones Flor de Loto" creada por Victorio y administrada también por Hernan ; "Grupo promotor KIPEN S.L" administrada en un principio por Luis , también representante de "Scudería S.L."; la empresa "Caserta Aciertos S.L.", y "Abeyah Centro 21 S.L.", recepcionista de mercancía y metida en la cuenta de "Scudería Business", siendo uno de sus administradores el indicado Hernan .

      Victorio aparece como administrador único de 100 empresas y solidario de otras 100, con un capital social en los registros de once millones de euros aproximadamente, que será ficticio en la realidad, pues retiraba ese mínimo capital social antes de vender la sociedad correspondiente a un tercero, sin preocuparse de nada más. Es el creador previo de varias sociedades intervinientes como consta en esta causa, declarando en juicio "que ha vendido unas 14.000 Sociedades".

      Las mercancías adquiridas indicadas anteriormente eran distribuidas, a terceros de buena fe, desde el almacén de Talavera de la Reina a varios puntos de España.

      Remigio procedió igualmente, en ejecución de un plan preconcebido, en idénticas ocasiones y con ánimo de ilícito beneficio, a realizar en nombre de su empresa "DESARROLLOS EMPRESARIALES MAR ROJO S.L." en la que él "compraba y vendía a sus clientes desde hace 40 años", con una manifiesta insolvencia, que ocultaba a sus suministradores en las compras de 2.007-2.008, y que le llevaría posteriormente (29/12/2.008) al concurso de acreedores, una serie de pedidos de mercancías, con entrega de pagarés a los que no hizo frente, entre 2.007 y 2.008 que constan en el anterior recuadro de operaciones, con las empresas que se indican y en las fechas y por las cuantías que constan en los expedientes también indicados, no impugnados por ninguna de las partes, y reconocidas con todo detalle por el propio Remigio a preguntas del Ministerio Fiscal.

      Jesús Ángel aparece como titular de las empresas ALMENAR (droguería y perfumería), AGRIMAX (alimentación) y Supervelada 2.006, junto a Luis , compró algunos productos a Jamones Marpla S.L. de Serón (Almería) a principios de 2.008 que abonaron correctamente.

      En julio de 2008, Jesús Ángel (Agrimax SL) contacta con Marpla S.L., y aunque tiene una insolvencia manifiesta que oculta, se hace con un stock de jamones, a cambio de unos pagarés que en absoluto atenderá, tras ganarse la confianza de esta empresa, por importe de 305.764,25 Euros, manifestando que devolvió el 50% de ellos porque estaban en mal estado y que pagó el otro 50% con "ingresos posteriores"; devolución y pago que no ha quedado acreditada en esta causa, vendiendo la mercancía de forma inmediata sin dedicar su importe ni siquiera en parte al pago de los pagarés y desapareciendo del alcance de su acreedor.

      Jesús Ángel simuló en 2007 una ficticia venta con NAVADERRI S.L., que nunca existió, por la que obtuvo un adelanto de 10.000 euros, quedándose con ellos.

      Jesús Ángel igualmente intervino de mediador junto a Celestino , dadas las malas relaciones entre Federico de KIPEN S.L., Amador y Camilo de GORAN S.L. en la devolución de unos productos de droguería (ambientadores y otros, 14 palets) que GORAN tenía en prenda, por una deuda sobre unos jamones de KIPEN S.L. (de Federico ) con ellos, y que una vez saldada, se devolvieron a KIPEN S.L., sin que conste en la causa la procedencia ilícita de esta mercancía.

      El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, basándose, principalmente en la documentación obrante en autos.

      La documental acredita que Jesús Ángel compró jamones por importe superior a 300.000 euros con pagarés, sabiendo que no podría hacer frente al pago del precio. Se encontraba en una situación de insolvencia manifiesta cuando hizo el encargo; situación que ocultó a Jamones Marpla SL, empresa a la que le hizo el encargo. En su declaración en el acto del juicio, el acusado insistió en dos aspectos. Por un lado, alegó que la mitad de los jamones estaba en mal estado y sostuvo que el precio de la otra mitad lo había abonado "en ingresos". No acreditó que los jamones estuvieran en mal estado, lo cual tampoco hubiera sido excusa suficiente para no pagar su precio, y tampoco probó ese supuesto pago.

      En su declaración en el acto del juicio, afirmó haber enviado un acta notarial a Marpla SL con un certificado de sanidad, así como un burofax para informar a la empresa de que la mitad de los jamones que le habían suministrado estaban malos. Sin embargo, no pudo aportar prueba documental ni del uno, ni del otro.

      La actividad probatoria de carácter documental, testifical y los interrogatorios de los acusados se desarrolló en el acto del juicio con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y, por tanto, es válida. Su contenido incriminatorio fue valorado racionalmente, de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Todo ello es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicial, porque ha permitido al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y, así, declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por él.

      Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Alega que la valoración de la prueba contenida en la sentencia no está suficientemente motivada y que con ello se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Por otro lado, respecto del derecho a una resolución motivada, esta Sala ha declarado, en su sentencia 445/2014, de 29 de mayo , que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

  3. En primer lugar, la sentencia, en su primer fundamento, explica haber basado sus conclusiones en las declaraciones de los imputados; en las declaraciones testificales y en la abundante prueba documental obrante en autos.

Aunque la sentencia pudiera haber sido más extensa en la fundamentación, la realidad es que cumple los cánones exigidos por el Tribunal Constitucional. En su cuarto fundamento, cuando se centra en la actividad llevada a cabo por cada uno de los acusados, explica cuál fue la conducta exacta del recurrente y por qué se le condenó por un delito de estafa. La valoración podría haber sido más exhaustiva, pero la sentencia expone cuál fue la postura del recurrente y cómo, ante la falta de acreditación de sus alegaciones, las pruebas indicaban su culpabilidad. Es decir, el Tribunal cumplió con la exigencia de motivación sucinta, tanto en la descripción del relato fáctico, como en el razonamiento en el que fundó su convicción.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

El recurrente alega, en tercer lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 248 CP .

  1. Alega que no concurrió el elemento del "engaño" exigido por el tipo penal de la estafa.

  2. Como se dice en la STS. 121/2008 de 26 de febrero , el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr .1 se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes ( STS 19/2/2015 ).

    En lo que respecta al delito de estafa, tal como se ha expuesto en resoluciones precedentes de este Tribunal, los elementos que lo estructuran, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16 de febrero ; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero ).

  3. El respeto exigido al relato de hechos probados implica asumir que el recurrente conocía su situación de insolvencia manifiesta; que ocultó dicha situación tanto a Marpla SL, como a Navaderri SL y que, a pesar de ello, realizó contratos con ellas. Con la primera, solicitando un suministro de jamones por importe de 300.000 euros y con la segunda, simulando una venta que nunca existió, pero cobrando un adelanto por importe de 10.000 euros, que no pensaba devolver en ningún momento.

    Esa ocultación de su situación de insolvencia hizo creer a las empresas que con él contrataban que dispondría de los medios necesarios para poder costear el importe pactado. Es en esa ocultación donde radica el engaño bastante que provocó el error en Marpla SL y Navaderri SL. Así se recoge en la sentencia, en cuyo fundamento segundo analiza la concurrencia de cada uno de los elementos del tipo.

    Por tanto, se considera debidamente aplicado el tipo penal recogido en el artículo 248 CP , sin que se pueda afirmar que existiera infracción de ley por este motivo.

    Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Victorio

CUARTO

En cuarto lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.2 LECrim (sic), por falta de motivación de la sentencia impugnada e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Insiste en que no hay prueba de que él asesorase y asistiese a ninguno de los acusados; se limitó a vender alguna de las mercantiles que se han utilizado para la defraudación y dichas ventas se realizaron con total transparencia.

  2. El motivo formulado pretende, en realidad, una revisión de la prueba valorada, por considerar que no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En primer lugar, hay que recordar que el primer fundamento de la sentencia expresa que los hechos que se declaran probados se deducen de las declaraciones de los imputados, de la testifical practicada y de la numerosa prueba documental obrante en la causa.

Nuevamente, reiteramos lo ya establecido en el primer razonamiento de esta resolución. Sostiene el recurrente que no colaboró como cómplice en la estafa de los coacusados; sin embargo, la sentencia no otorga credibilidad a esta versión, ya que ejecutó de forma personal, directa, material y voluntaria los hechos que determinaron la comisión del delito, puesto que fue él quien proporcionó información y asesoró a los acusados, para que utilizaran las empresas para las estafas recogidas en el relato de hechos probados.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

En quinto lugar se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se declaran probados y por incluir, como hechos probados, conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente se centra en la falta de prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia. Nos remitimos al razonamiento anterior.

  2. No obstante, a propósito de la falta de claridad en los hechos probados alegada en el enunciado del motivo, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

  3. El relato de hechos probados no adolece del defecto formal que el recurrente denuncia en este motivo. La sentencia describe de forma suficiente que asistía a los otros acusados en la realización de los hechos que se describen, utilizando para ello su página web "sociedadesurgentes.com". En ocasiones, les vendía las sociedades que luego los demás acusados utilizaban para sus estafas.

    Así se deduce tanto del apartado "b)" del relato de hechos probados, como de los diferentes cuadros que ahí constan.

    Basta con leer el relato fáctico de la sentencia recurrida, explicado y completado por la fundamentación jurídica, para comprender con facilidad los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del recurrente; sin que se aprecie en el relato falta de comprensión.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEXTO

En sexto lugar, se analizan, conjuntamente, el tercer y cuarto motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.5 y 29.1 CP .

  1. Señala que no ha existido el asesoramiento que dice la sentencia y, en su caso, el asesoramiento sólo versó sobre detalles a propósito de cómo adquirir la sociedad y los trámites, sin que su conducta sea subsumible como cómplice de estafa.

  2. La STS 554/2014 de 16 de junio condensa la doctrina de esta Sala sobre las diferencias entre la autoría y la complicidad. Así explica que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige el pleno respeto al relato de hechos probados. Dicho relato dice que el recurrente creaba sociedades por internet en 24 horas, a través de su página "sociedades urgentes.com" y las retiraba cuando las vendía a un tercero. A través de dichas sociedades se cometieron muchas de las estafas recogidas en el relato de hechos probados. Sin la creación de las sociedades que eran los instrumentos que los condenados utilizaban para realizar sus estafas y sin el asesoramiento del recurrente, muchas de dichas estafas no habrían tenido lugar. De ahí que se pueda concluir que el recurrente sea un "auxiliar eficaz" y por tanto, que su colaboración condujo a la producción del resultado.

El relato de hechos probados dice, asimismo, que el recurrente asistía a los coacusados en sus operaciones.

El resultado defraudatorio tenía lugar, como ya hemos indicado, por la conducta del resto de los coacusados que, ocultando su situación de insolvencia, realizaban encargos de diversas mercancías, de forma que los proveedores, que desconocían su verdadera situación económica, les surtían con los efectos solicitados, que los primeros nunca pagaban.

Por tanto, se concluye que concurrían los elementos típicos de la estafa y que los artículos 248 , 249 , 250.1.5 y 29.1 CP fueron debidamente aplicados.

Se inadmiten estos motivos, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SÉPTIMO

En séptimo lugar, se analiza el quinto de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Los documentos señalados por el recurrente son los siguientes: informe de la actividad realizada por él y la comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de los números de identificación fiscal de las sociedades mercantiles constituidas para su venta. Además, añade, las declaraciones de Hernan ; Luis ; Jesús Ángel ; Victorio ; Amador ; Camilo ; Pedro Enrique ; Anton ; Elias ; y Remigio .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. En primer lugar, tal y como establece la Jurisprudencia expuesta, el error de hecho en la valoración de la prueba debe estar basado en un verdadero documento, a los efectos casacionales. Las declaraciones, ya sea de testigos o de los acusados, no son pruebas documentales, sino pruebas personales que quedan documentadas y, por tanto, no pueden acreditar "per se" el error del Tribunal.

A propósito del informe, el recurrente realiza un examen exhaustivo del contenido del mismo y va criticando cada una de las afirmaciones que contiene, para concluir, nuevamente, que él no asesoró a los coacusados y que en su actuación no hubo ningún comportamiento ilegal. Insiste en aspectos como que el agente que redactó el informe no tenía conocimientos mercantiles o que las empresas que él compraba eran empresas sin actividad, no con actividad, como sostiene el informe.

Es decir, no comparte el contenido del informe, pero no señala ni un solo error que quede acreditado con éste. Se dedica a señalar extremos del informe con los que no está conforme, pero no señala qué aspectos del informe demuestran el error del Juzgador.

Por último, sobre la comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de los números de identificación fiscal de las sociedades mercantiles constituidas para su venta, el recurrente se limita a citarlos, sin añadir nada más, ni explicar en qué podría consistir el alegado error.

Por todo lo expuesto, procede inadmitir este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Remigio

OCTAVO

El primer motivo esgrimido por este recurrente se ampara en el artículo 849.1 y 2 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250 CP y por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Sostiene que no hay prueba en su contra. Dice que él nunca fue administrador de la sociedad MAR ROJO y que, aunque colaboró con algunas operaciones, lo hacía siempre bajo el mandato de la administradora Maribel . Ello impide que fuera él quien ocultara a sus suministradores la supuesta insolvencia manifiesta de las empresas. A propósito del error en la valoración de la prueba basado en documento anunciado, no realiza ningún desarrollo.

  2. A propósito de la falta de prueba, diremos que la sentencia apoya su condena en la propia declaración del recurrente que, en el acto del juicio, declaró haber realizado varias operaciones en nombre de la entidad MAR ROJO SL, ocultando a sus suministradores su situación de insolvencia y dificultades de pago. No obstante, el Tribunal añadió que la razón por la que el recurrente dijo no haber obedecido al pago ("tenía más de un millón de euros en la calle sin cobrar") no era justificación para ello.

Con independencia de que fuera administrador o no de la empresa, la realidad es que, tal y como dice la sentencia que él mismo declaró en el acto del juicio, realizaba operaciones por cuenta de la misma. Ello implica que, de facto, actuaba en su nombre y podía realizar operaciones negociales.

A propósito de la indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250 CP , que tampoco desarrolla, únicamente diremos que el artículo 849.1 LECrim , al amparo del cual se esgrime este motivo, exige pleno respeto al relato de hechos probados. Dicho relato explica que el recurrente era quien compraba y vendía a sus clientes, con manifiesta insolvencia, que ocultaba a sus suministradores. Asimismo, añade que solicitaba una serie de pedidos, con entrega de pagarés a los que luego no hizo frente. Puesto que él conocía su situación de insolvencia y, sin embargo, la ocultaba a sus clientes y suministradores, que le efectuaban los suministros que resultaban impagados, se concluye que el tipo penal de la estafa fue debidamente aplicado. Concurren todos los elementos típicos y no hay razón para afirmar que los artículos 248 CP y siguientes se aplicaron indebidamente.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

NOVENO

En noveno lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, al amparo del artículo 849 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 666.2 LECrim .

  1. Alega que existía cosa juzgada y que así lo manifestó en el acto del juicio. Sostiene que los hechos por los que se le condena ya habían sido enjuiciados en otro procedimiento, el concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid. Sostiene que en la parte dispositiva de la resolución de dicho Juzgado se acordó el embargo de la propiedad de la administradora de Mar Rojo SL y la intervención de saldos acreedores de derechos de crédito en oficinas bancarias. Considera el recurrente que los acreedores disponen de bienes suficientes para poder cobrar sus créditos y que este procedimiento supone una vulneración del principio "non bis in ídem".

  2. Las SSTS 1207/2004, de 11-10 , 225/2005, de 24-2 , conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19-5-2003, tienen declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003 de 16-1 ) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/81, de 30-1 . La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC 180/2004, de 7-11 ; 188/2005, de 4-7 ; 334/2005, de 201-2 ; 48/2007, de 12-3 ).

  3. No se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de cosa juzgada material, que son los siguientes: por un lado, identidad de la persona acusada, es decir, que la persona imputada ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución. Y, por otro lado, que exista identidad en el proceso penal, de forma que el hecho histórico acotado en el factum de la resolución precedente coincida, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente. La variación de los elementos claramente accesorios o circunstanciales no deben influir ( STS 22/1/2014 ).

No se ha seguido ningún procedimiento penal por estos hechos. Nada tiene que ver la "cosa juzgada" con la circunstancia de que se haya seguido un procedimiento mercantil de declaración de concurso de acreedores y, a la vez, se haya seguido el procedimiento penal, en el que se enjuician las conductas con relevancia penal.

En cualquier caso, si los acreedores hubieran visto satisfechos sus créditos (cosa que no ha resultado acreditada en el caso de autos), esto provocaría una disminución de la responsabilidad civil derivada del delito, pero en ningún caso afectaría a la responsabilidad penal.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Luis

DÉCIMO

En siguiente lugar, analizamos el tercero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la sentencia declara como probada una relación fáctica no corroborada en juicio y sin que quede enervada la presunción de inocencia, en ningún momento.

  2. Tal y como consta en la sentencia, el recurrente actuaba en nombre de Scuderia Business SL, KIPEN SL y muchas otras, como comercial, a cambio le pagaban el piso, la comida y una comisión. Así lo declaró él mismo en el acto del juicio; actuaba bajo las instrucciones de sus "jefes", Hernan , Anton y el "señor Ruperto ". De esta forma, realizaba pedidos progresivos y crecientes en su cuantía, abonando los primeros sin problema para ganarse la confianza de sus suministradores y ocultando la "práctica insolvencia" de las empresas; ocultando la actividad a la que se dedicaban dichas empresas y, de hecho, cambiándola por otra para confundir a los proveedores. Desaparecía de inmediato, una vez recibida la mercancía, sin volver ya a contestar al teléfono.

Es decir, de su declaración se sabe que, en múltiples ocasiones, él era la "cara visible" del engaño; era él quien se ponía en contacto con las empresas proveedoras; les ocultaba la insolvencia de la empresa en cuyo nombre estuviera actuando; para ganarse su confianza, les hacía los primeros pagos y luego desaparecía.

Por tanto, de la declaración del propio acusado, así como de la documental obrante en autos, tal y como dice la sentencia en su primer fundamento, han quedado acreditados todos los hechos a los que acabamos de hacer referencia.

Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal es ajustado a la lógica y la razón; la conclusión a la que llega, tras la valoración de la prueba, es conforme con las máximas de experiencia y sin que exista atisbo de arbitrariedad.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

UNDÉCIMO

Se analiza, en siguiente lugar, el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

El recurrente no invoca ningún documento concreto con el que pretenda acreditar el error del Tribunal, requisito ineludible para esgrimir este motivo, al amparo del artículo 849.2 LECrim . En el desarrollo del motivo, muestra su oposición al contenido del atestado de la Guardia Civil y a la valoración de la prueba, con carácter genérico, que ha efectuado el Tribunal. Por ser una cuestión ya tratada en el razonamiento anterior, nos remitimos a él.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

DUODÉCIMO

Se analiza, a continuación, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 28.b y 248 CP .

Nuevamente, lejos de analizar la concurrencia de los elementos del tipo penal aplicado, se centra en la ausencia de prueba que acredite los hechos y que enerve su presunción de inocencia. Por tanto, nos remitimos al motivo décimo de esta resolución.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO TERCERO

Se analiza, en siguiente lugar, el cuarto de los motivos esgrimidos por este recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por no constar debidamente los hechos declarados probados.

  1. Alega que la relación fáctica de la sentencia está despersonalizada, sin que sea posible entender en qué momento interviene él.

  2. Tal y como hemos dicho anteriormente, el relato de hechos probados goza de claridad y sencillez, siendo fácilmente comprensible para cualquiera.

Así, dice la sentencia que el recurrente, actuando como jefe de compras de Scudería Business SL, realizó cinco compras (que constan en el cuadro más arriba recogido) a la empresa Aceite Jiennense de Cazorla SL, en virtud de las cuales le encargó una caja de 15 litros de aciete, 44 cajas de tres garrafas de cinco litros y veintiséis palés; dejándole a deber un total de 54.695,53 euros, en pagarés que resultaron impagados.

Asimismo, en nombre de la empresa KIPEN SL, también realizó los encargos que constan en el relato de hechos probados, reproducido más arriba y al que nos remitimos, a una multitud de empresas. Les dejó a deber más de sesenta mil euros.

No se puede, como pretende el recurrente, alegar falta de claridad en los hechos probados, cuando de la lectura del relato resulta evidente su intervención en la estafa denunciada. Se trata de un relato sencillo y comprensible para cualquiera.

Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

RECURSO DE Hernan

DÉCIMO CUARTO

Se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por quiebra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 CE y del derecho al secreto de las comunicaciones, recogido en el artículo 18 CE .

  1. Afirma que no hay en las actuaciones "una prueba completa" como para haberle condenado. Dice que la Guardia Civil fundamenta su petición de autorización de intervención de teléfonos en hechos que no se pueden considerar indicios justificadores para dichas medidas, puesto que se trataba de meras sospechas.

  2. Son dos las cuestiones a remarcar. En primer lugar, el auto en el que se acuerda las intervenciones telefónicas (folios 198-201) cumple con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y motivación. En él, al igual que en los que le sucedieron, se justifica suficientemente la adopción de la medida y se motiva debidamente.

Por otro lado, la sentencia no menciona, ni una sola vez, la existencia de estas intervenciones. Se basa en el resto de pruebas documentales y testificales, así como en la declaración del propio acusado. Así, la principal prueba en la que la sentencia apoya la condena de este recurrente es la declaración de Santiaga , administrativa del centro de ASECOMEX de Fuenlabrada, que declaró que "el que cortaba el bacalao era Hernan "; venía por "Scudería", "Goran", "Flor de Loto", "Caserta Aciertos", aunque ella no sabía de quién era la empresa, en realidad, si de Hernan o de otro. Añadió que estas empresas las crearon para "comprar y no pagar".

Ello unido a la declaración del coacusado Luis que se refería al recurrente como "su jefe", así como a la documental que confirmaba lo que éstos últimos habían declarado, fueron las pruebas que llevaron al Tribunal a considerar acreditada la intervención del recurrente en los hechos y su responsabilidad criminal.

Así, declarada la suficiencia de las pruebas practicadas, queda realizar un análisis sobre la adecuación del razonamiento que llevó al Tribunal a dictar un pronunciamiento condenatorio. Procede ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

DÉCIMO QUINTO

En siguiente lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. La redacción del motivo hace referencia en un corto párrafo a tres cuestiones diversas: inaplicación del artículo 14 CP en base a las declaraciones de los acusados; inaplicación del artículo 20.1 CP , ya que su avanzada edad le impedía comprender la ilicitud del hecho y, por último, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Respecto del artículo 14 CP , no se conoce cuál es la aplicación debida que pretendía el recurrente, puesto que no lo explica.

Sobre la inaplicación del artículo 20.1 CP , éste dice así: "Están exentos de responsabilidad criminal, el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión." Pues bien, en el caso de autos, no sólo no acredita ningún extremo el recurrente, sino que ni siquiera alega la causa a la que se refiere el citado artículo. Se limita a mencionar su edad como eximente, por no comprender la ilicitud de su comportamiento. Teniendo en cuenta que la edad no está incluida como eximente de responsabilidad criminal en ninguno de los apartados del artículo 20 CP , no hay razón para considerar indebidamente inaplicado este artículo.

Por último, a propósito de las dilaciones indebidas, a la vista de la fundamentación y del fallo de la sentencia, se comprueba que dicha atenuante fue apreciada por el Tribunal de instancia.

Por ello, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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