ATS 1382/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10489A
Número de Recurso1645/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1382/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección nº 3), se ha dictado sentencia de 7 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 126/16 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 1646/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, por la que se condena al acusado José , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de 20 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria.

A título de responsabilidad civil, se declara nula la inscripción en el Registro Mercantil de Valencia de las cuentas sociales de la entidad Hidroeléctricas Los Batones, S.A. del ejercicio 2013, amparadas por la certificación de fecha 30 de junio de 2014, expedida por el acusado y presentada el 1 de septiembre de 2014 en dicho Registro.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, José , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del principio de intervención mínima; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Milagrosa , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Fuencisla Martínez Mínguez, presenta escrito impugnando la admisión del recurso de casación formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el segundo de los motivos alegados. Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 CE , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en fecha 15 de marzo de 1989 se constituyó lo mercantil Hidroeléctrica Los Batanes S.A. por el acusado José y sus hermanos Jose Manuel y Milagrosa , vendiendo Jose Manuel al acusado su participación social en fecha no concretada, pero en todo caso con anterioridad al año 2013, en que pasó la mercantil a estar participada exclusivamente por el acusado, y Milagrosa , ostentando ésta el 16,57 % del capital social y el acusado el 83,42 %.

El acusado, sin haber convocado junta ordinaria para aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013, presentó en fecha de septiembre de 2014 en el Registro Mercantil de Valencia dichas cuentas, a las que acompañaba un certificado expedido por él mismo y fechado el día 30 de junio de 2014 en el que se afirmaba haberse celebrado junta universal de la mercantil Hidroeléctrica Los Batanes S.A. el mismo día 10 de junio de 2014, en la que se habían aprobado por unanimidad las cuentas del ejercicio anterior siendo falso que se hubiese celebrado la mencionada junta, así como que se hubiesen aprobado las cuentas referenciadas.

El acusado consiguió con dicha certificación, que se inscribió en el Registro Mercantil, que fueran depositadas las cuentas sociales.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios. En primer lugar, el Tribunal de instancia valora la declaración del acusado, quien reconoció, en la sesión plenaria, que suscribió la certificación mencionada en el factum transcrito, y que fue presentada al Registro Mercantil para que pudiesen tener acceso al mismo las cuentas anuales del ejercicio 2013. De todas maneras, el acusado indicó que los extremos recogidos en la certificación se hicieron constar de conformidad con la otra socia, su hermana Milagrosa , y que al tratarse de una sociedad familiar, los acuerdos se adoptaban de manera informal cuando se reunían en casa de su madre o bien hablando por teléfono, sin que le constase discrepancia alguna por parte de su hermana. Así, el acusado indicó haberse visto sorprendido por la demanda que su hermana había presentado ante el Juzgado de lo Mercantil solicitando la convocatoria de junta general.

En otro orden, la Sala de instancia valora, a su vez, la declaración testifical de la hermana del acusado, Milagrosa . La declarante manifestó que hasta el año 2013, las cuestiones relativas a la sociedad familiar se resolvían en reuniones, lo que se hacía con cierta regularidad, tratándose de reuniones informales en las que se adoptaban las decisiones procedentes. De todas maneras, aclaró la testigo, a partir del 2013, la relación se empezó a distanciar, al no estar conforme con la forma en cómo el acusado llevaba la gestión de la sociedad, por lo que comenzó a exigirle que le diese cuenta de la marcha de la sociedad, sin que por parte del acusado se cumplimentasen los requerimientos por ella efectuados, lo que motivó nuevos requerimientos, formalizados vía burofax, en abril, mayo y junio de 2014, en los que exigía la convocatoria de junta general. La testigo indicó que, al no ser contestados, interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil.

La Sala de instancia avala las manifestaciones de la hermana del acusado, tras analizar la documental incorporada en autos, en la que se puede observar los intentos efectuados por aquélla, a partir del año 2013, para que el acusado convocara junta general de accionistas.

El Tribunal de instancia no alberga duda alguna sobre la falsedad de la certificación que el acusado presentó en el Registro Mercantil, por aquél elaborada.

El Tribunal de instancia supera las objeciones realizadas por parte de la defensa del acusado.

En primer lugar, rechaza la manifestación según la cual la certificación de autos no puede integrar el tipo penal por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014 se celebró junta general de la sociedad, con asistencia de los dos socios y aprobando las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 en los mismos términos en que fueron presentadas en fecha 1 de septiembre de 2014., junto con la certificación de referencia, de modo que ésta tan solo sirvió para inscribir las cuentas en el Registro Mercantil, pero fue inocua para incidir en el tráfico mercantil. El Tribunal de instancia rechaza, como hemos expuesto, la referida alegación desde el momento en que la certificación elaborada por el acusado, fue presentada en el Registro Mercantil, y en ella se hacía constar que las cuentas del ejercicio 2013 habían sido aprobadas por unanimidad en una junta que resultó ser inexistente, cuando en realidad se aprobaron por mayoría en una junta celebrada el día 29 de diciembre de 2014.

Así las cosas, tal y como indica la Sala de instancia, el acusado reconoció su participación en unos hechos, que sí deben considerarse constitutivos de delito.

En consecuencia, el Tribunal de instancia fundamenta, de forma lógica y racional, y conforme con la totalidad de las pruebas practicadas la condena impuesta al acusado. El contenido de la certificación declarada falsa y su autoría no se cuestiona por parte del acusado, así como tampoco se cuestiona su presentación en el Registro Mercantil. El resto de pormenores vinculados con la sociedad se han declarado probados con la documental incorporada a la causa, en correspondencia con lo manifestado por parte de la testigo declarante, hermana y socia del acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración del principio de intervención mínima.

  1. En rigor, la parte recurrente cuestiona la calificación jurídica de los hechos probados.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia considera al acusado penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, desde el momento en que declara probado, lo que se refleja en el factum, que el acusado elaboró un documento que presentó en el Registro Mercantil.

La Sala de instancia considera que la certificación librada por parte del acusado constituida un documento mercantil, pues en ella se aseguraba la realización de una junta de la que el acusado era su presidente y secretario, junta que no se celebró, y en la que se debían haber aprobado las cuentas y la gestión social.

El Tribunal de instancia destaca que la certificación elaborada por el acusado reflejó como producida una reunión inexistente. Aparentó que los socios aprobaron unas cuentas, cuando no fue así. Además, tal y como hemos dicho, la certificación se inscribió en el Registro Mercantil, lo que sirvió para el depósito de las cuentas sociales.

A tal efecto, podemos incidir en la STS 691/2014, de 23 de octubre , que nos recuerda que "el criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de certificados de juntas societarias que ni siquiera se celebraron y que por lo tanto no pudieron adoptar acuerdo alguno, en palabras de la STS 156/2011 de 21 de marzo , es que son documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de ser inscritas en el Registro Mercantil. En estos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, y mediante la punición de la falsedad documental se protege la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad".

En consecuencia, la decisión condenatoria adoptada por la Sala de instancia resulta conforme con los hechos declarados probados, y se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto estipulados.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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