ATS 1385/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10483A
Número de Recurso413/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1385/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en el Procedimiento Abreviado nº 53/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 21/2015, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito continuado (sic) de estafa, agravada por su notoria gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa de siete meses, con una cuota diaria de 15 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que abone a Sergio y a Jose Pedro 20.635,0l euros, a Juan Alberto en la cantidad de 12.404,57 euros, al legal representante de la empresa Transportes San Pedro S.L., en la cantidad de 42.848,46 euros, con los intereses leales correspondientes, más al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

  2. - Infracción de preceptos constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art 24.1 y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, a la igualdad de armas y al derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que lo autoriza cuando la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consideran como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, indique la predeterminación del fallo. Y cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Sergio y Jose Pedro , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARÍA CAPILLA MONTES, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 apartado 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que lo autoriza cuando la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados o resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consideran como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, indique la predeterminación del fallo. Y cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

La Sala deduce el ánimo defraudatorio en el acusado, decisivo en su culpabilidad, sin una evaluación directa de las pruebas contra éste y sin valorar los documentos aportados por la defensa. Considera que no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa, al no haber valorado la prueba documental aportada y sí la única testifical de cargo.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (recientemente STS 4-3-2016 ) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim . es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

    Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. Describen los Hechos probados que el acusado Pedro , siendo administrador único de la entidad Buristir S.L., dedicada a la contratación de transportes nacionales e internacionales y habiendo trabajado otra persona que no se halla a disposición del Tribunal para dicha entidad, puesto de común acuerdo con esta persona y con ánimo de obtener beneficios económicos a costa de lo ajeno, en verano de 2011 (21-07-2011) adquirieron la empresa Saticer S.L., comprando el acusado 1.064 participaciones y el otro once, nombrándose a este último administrador único. Dedicaron la empresa a la misma actividad que Buristir S.L., ofreciendo trabajo, a través de anuncios por internet, para realizar transportes internacionales, ofreciendo beneficios a los transportistas que acudían, a los que citaban en unas oficinas suntuosas, sitas en la Avenida Cortes Valencianas de Valencia, que alquilaron para dar apariencia de solvencia. De este modo los transportistas que acudían confiaron en dicha apariencia, aceptaron los contratos que se les hacía firmar, tras las entrevistas con uno de aquellos, o con otro empleado ya fallecido. Una vez realizado el viaje, algunos recibían una factura con el cuño de pagado y un pagaré que resultaba impagado y cuando éstos iban a protestar no encontraban a nadie en las oficinas o se les remitía una carta en las que se les reclamaba una cantidad de dinero muy superior a las que les adeudaban por un presunto incumplimiento contractual. De esa manera los acusados consiguieron que numerosos transportistas realizasen viajes internacionales sin abonarles el importe de los mismos, así:

    - Sergio y Jose Pedro , a quienes les dejaron de pagar 20.635,01€, por los viajes realizados en diciembre de 2011.

    - Juan Alberto , la cantidad de 12.404,57€, por los viajes realizados en diciembre de 2011.

    - La empresa Transportes San Pedro S.L. la cantidad de 42.848,46€, por trabajos realizados en las mismas fechas.

    - Florentino , en la confianza que le dieron los acusados de trabajar como transportista para Saticer S.L., vendió la furgoneta que poseía, compró una más grande y dejó el trabajo que hasta ese momento desempeñaba en otra empresa, no constando que realizara trabajo para los acusados.

    De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena.

    En el desarrollo del motivo lo que denuncia el recurrente es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia efectuada sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

Considera que no hubo engaño, ni animo de lucrarse. Se trató en todo caso de un contrato criminalizado. Los contratos que firmaron los contratistas eran contratos tipo y fueron redactados por un abogado mercantilista.

No otorga credibilidad a los testigos y considera irracional la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal.

Leopoldo , como administrador único de Saticer S.L., podría haber aclarado todas las cuestiones, pero no asistió al juicio. Lo cierto fue que el recurrente únicamente le acompañaba o acudía a las visitas esporádicamente.

Considera insuficientemente acreditada la disposición patrimonial y entiende que el daño patrimonial se produjo por la negligencia de los contratistas, al no leer el contenido de los contratos que habían suscrito con la empresa Sociedad Saticer S.L. porque sus pagos quedaron a la espera de que presentaran los C.M.R., documentos que nunca aportaron. A ello añade el recurrente que no obtuvo beneficio alguno como consecuencia de los hechos denunciados.

Finalmente considera insuficientemente acreditado el dolo.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, en la sentencia se precisa que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, agravado por la notoria importancia del valor de la defraudación, superior a los 50.000 euros, de los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal .

De toda la prueba practicada, tal y como aparece reflejado en los Hechos Probados, el acusado, en connivencia con el resto de los implicados, formó parte esencial del engaño urdido, que determinó el error en los transportistas, que se fiaron de la apariencia de la empresa que crearon, dada la puesta en escena, pues lo hicieron en un edificio suntuoso, con conserjes, etc., ofreciendo ventajosas condiciones. Todos ellos cumplieron sus compromisos contractuales, realizando los transportes, en la creencia de que la otra parte cumpliría también sus obligaciones, no siendo así, porque la única finalidad del acusado fue la de obtener el dinero de los transportes, desaparecer y no pagarles sus servicios. Los transportistas además de no cobrar los servicios profesionales prestados asumieron los gastos de dichos viajes. Consta que los acusados no tuvieron nunca intención de cumplir con sus obligaciones, esto es de pagar a los transportistas.

El Tribunal precisa que se trata de un supuesto de coautoría tal y como se define en el artículo 28 del Código Penal , caracterizado por una ejecución conjunta del hecho. Dado que cada uno de los concertados colaboraron con una aportación objetiva, causal y eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No siendo necesario que cada coautor hubiera ejecutado, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo.

Por ello el Tribunal precisó que no impedía construir la tipicidad de su conducta como coautor el que no figurara como administrador de la empresa nueva, pues consta que poseía un 99% de participaciones. Tampoco el que no hubiera firmado con su nombre el alquiler del suntuoso local, pues consta que la empresa utilizaba sus CMR y le pasaba sus propios transportes. A ello se añade que, de ser cierto que se vio perjudicado por los hechos, al haber afirmado que había perdido dinero, no resultaría coherente que no hubiera reclamado a los coautores, o que se hubiera limitado a salirse de la empresa. Empresa que tuvo una actividad de apenas uno o dos meses. Para el Tribunal lo suficiente para estafar, lucrarse y desaparecer.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada. El acusado engañó a los contratistas para que firmaran los contratos de transporte, ofreciendo una apariencia de seriedad y solvencia, tanto de la propia empresa, como del contenido de los contratos, sabiendo desde el primer momento que no procedería a abonar los servicios prestados. Los contratistas realizaron los transportes y asumieron los gastos que nunca cobraron, por lo que experimentaron el perjuicio patrimonial denunciado.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello será desarrollado en el Razonamiento Jurídico Tercero al que nos remitimos íntegramente, pues en él se procede a dar oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de preceptos constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías, a la igualdad de armas y al derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente sufrió indefensión pues existió una privación del derecho de defensa al no encontrarse presente Leopoldo que fue el que realizó personalmente y directamente los actos materiales de ejecución, impidiendo y dificultando con ello la posibilidad de su defensa.

Las inferencias de la actividad probatoria, llevadas a cabo por la Sala resultan arbitrarias e ilógicas, además de no existir coherencia en el discurso inculpatorio.

Nada existe que pruebe ni acredite que el recurrente conocía qué se hacía y cómo se hacía en la empresa Saticer. El Tribunal no atendió a las pruebas de descargo que presentó la defensa.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    La participación del acusado, como coautor de los hechos, quedó acreditada por las declaraciones practicadas en juicio, tanto del acusado, como de los testigos, que depusieron ante el Tribunal de forma concluyente, narrando cada uno las vicisitudes engañosas de las que fueron objeto por parte del acusado y el resto de implicados, para obtener el fraudulento desplazamiento patrimonial, junto con la prueba documental unida a las actuaciones (facturas, pagarés, albaranes, CMR, escrituras públicas y contratos).

    1. - El agente de la policía que depuso en el plenario refirió las investigaciones llevadas a cabo, a raíz de las denuncias que se fueron recibiendo de transportistas que denunciaban lo mismo. Les enseñaron fotos y reconocieron a algunos de los autores, resultando que actuaban con nombres distintos a los reales. Entrevistaron al jefe de las oficinas donde estaba alquilada la empresa, les habló de Demetrio (que resultó ser el acusado Pedro ), e identificó también a otro de ellos. Afirmó que la empresa se anunciaba como "Saticer", pero cuando llamaron dijeron que eran "Buristil". Allí contactaron con un tal Ricardo , que les subió a las oficinas, y les exigió un camión con determinadas características, les ofreció transportes internacionales y nacionales y les manifestó que les pagarían a un mes o dos, pero tenían que correr con los gastos. Les afirmó que era un contrato de larga duración. Resultó que el tal Ricardo era en realidad Jose Luis . Para dichos agentes aun cuando tenían dos nombres, se trataba de la misma empresa, pues se comprobó que intercambiaban trabajadores.

    2. - El Sr. Juan Francisco , el jefe de las oficinas, relató que alquilaron una oficina, para un año, pero luego sólo estuvieron un mes. Que no les dijeron que se iban, sino que al ir viniendo gente preguntando por ellos, vieron, por las cámaras de seguridad, que un día desmantelaron la empresa. Afirmó que les habían pagado la fianza y un mes y que les dejaron a deber el alquiler del mes de diciembre, pues devolvieron el recibo. Declaró que quien firmó el contrato de alquiler fue un señor polaco, pero afirmó que el acusado estaba presente, precisando que le pareció que éste era el que controlaba, aunque, a preguntas de los letrados, dijera que "los otros también". Afirmó que el tal " Demetrio " iba por el edificio. Que el BMW negro lo usaban indistintamente las personas de esa empresa que habían alquilado la oficina. Es cierto que el contrato era de Saticer, pero le dijeron esas personas que si preguntaban por Buristil eran ellos.

    3. - Declararon dos trabajadores de la empresa Buristil. Manifestaron que se acabaron yendo de la empresa por problemas y mal ambiente, quejas, reclamaciones e impagos. Reconocieron ambos que estuvieron sólo unos meses.

    4. - Declararon los transportistas que resultaron perjudicados. No se conocían entre ellos. El Tribunal consideró que declararon de forma prácticamente coincidente, en cuanto a la forma de entrar en contacto con la empresa Saticer, mediante anuncios por internet. Afirmaron que las oficinas en donde los citaban les causaron buena sensación, así como las personas que les atendían. Les ofrecieron 0'85 euros por Km. y que los contratos que firmaban eran todos ellos similares. Normalmente les pedían determinados camiones.

      Fueron coincidentes también en las fechas en que todo ello ocurre, entre noviembre y diciembre de 2011, así como en lo que sucedió después, pues, tras realizar los trasportes contratados no les pagaron y al ir a reclamarles, se encontraron que las oficinas estaban desmanteladas, allí les decían que les había ocurrido lo mismo a otras personas. A algunos de ellos le enviaron un pagaré que resultó impagado. Saticer les envió una carta reclamándoles una indemnización desorbitada alegando un incumplimiento no acreditado.

    5. - La documental obrante en autos. Fundamentalmente los contratos que firmaron, las escrituras públicas de adquisición de todas las participaciones sociales de la mercantil Saticer SL., en fecha 21 de julio de 2011 por parte del acusado y de Leopoldo , designándose a éste administrador único y la posterior escritura pública de fecha 18 de enero de 2012 de venta de las participaciones sociales del acusado a Leopoldo .

      El acusado reconoció que formó la sociedad con Leopoldo (que no se halla a disposición del Tribunal), que éste era empleado suyo. Justificó su decisión en el hecho de que lo consideraba inteligente, sensato, que hablaba idiomas y, como quería montar su propia empresa, le ayudó, que trabajó muy poco con él, pero luego al ver que tenían formas de actuar distintas, que no le daba cuentas, que le quitó un trabajador, decidió salirse de la empresa. Que solo participó en la empresa durante dos o tres meses. Afirmó que perdió dinero. También reconoció que le daba viajes para que "fuera haciendo", que usaban el CMR de su empresa y que se sintió engañado por Leopoldo . También afirmó ser cierto que usaba el nombre de " Demetrio ", justificándolo en que Leopoldo le dio una tarjeta que ponía ese nombre, pero no sabe quién era esa persona. Afirmó que simplemente la usó.

      Finalmente, dijo que no denunció a Leopoldo porque cortó los lazos con él.

      El Tribunal no le otorgó credibilidad alguna, viéndose desvirtuada por el resto del material probatorio del que dispuso. Del que extrajo la conclusión suficientemente acreditada de la participación criminal del acusado, en concepto de autor, en el delito de estafa continuado que se le atribuyó.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental de la que se dispuso es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la coautoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Finalmente de la simple lectura de la resolución recurrida se desprende que no puede compartirse la afirmación del recurrente de que la sentencia contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, infracción de Ley, del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cita de forma genérica todos los documentos que fueron aportados junto al escrito de defensa (folio 123 a 243 del Tomo 4), los cuales no han sido ni siquiera valorados en ninguno de los apartados de la sentencia, a pesar de que en dicho escrito se explica el contenido de los mismos. Así mismo cita los contratos de los denunciantes de los folios 20, 174, 212, 215.

Se cuestiona la valoración que se realiza en la sentencia sobre su participación y coautoría en los hechos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, pero ello es ajeno a la vía casacional propuesta en el presente motivo. Nos remitimos al desarrollo que hemos efectuado en el Razonamiento Jurídico anterior.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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