ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10435A
Número de Recurso526/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1103/2014 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2017, se formalizó por D. Camilo en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por comparecencia de 1 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en la preparación del recurso, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012 ) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito «el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición», sí se «deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias». El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (rcud 2167/2016), 25 de abril de 2017 (rcud 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (rcud 1940/2016).

Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de «una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable».

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , «sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal». Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El demandante en las actuaciones preparó el presente recurso mediante un escrito que incumple los requisitos del art. 221 LRJS de exponer los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la controversia, sobre la base de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. Y también el requisito del art. 221.2 b) de la citada Ley en cuanto la referencia detallada y precisa de los datos identificativos de la sentencia de contraste. En efecto y por lo que se refiere al núcleo de la contradicción, el recurrente indica que la sentencia impugnada se pronuncia sobre algo que no se discutió en el juicio, mientras que el TS reconoce que fue un claro caso de incongruencia extra petita pues concedía más de lo solicitado por la parte. A continuación el recurrente cita el art. 97.2 LRJS y el art. 218.1 LEC , así como doctrina constitucional. De lo expuesto no se deduce cuál es el núcleo de la contradicción más allá de la genérica denuncia de incongruencia.

Por otra parte, la sentencia de contraste se identifica de forma incorrecta e incompleta pues al preparar el recurso se alega la sentencia del TS de 17 de mayo de 2004 sin más referencias. Del posterior escrito presentado al que luego se hará referencia y por deducción resulta que la sentencia de contraste es del TS de 7 de mayo de 2004, dictada en el recurso 64/2003, no 641/2003 como se indica en dicho escrito.

Los defectos advertidos son insubsanables y causa de inadmisión del recurso conforme a la reiterada doctrina de la Sala Cuarta que así lo viene declarando.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que el recurrente presentó un escrito el 30 de enero de 2017 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña manifestando que venía a preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Citaba -erróneamente- la indicada sentencia de contraste y se refería a la incongruencia, copiando textualmente un párrafo de dicha sentencia y reiterando que la sentencia recurrida no se ajusta a lo pedido por la parte. Tal exposición no permite conocer cuáles son los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias comparadas, incumpliéndose así el requisito exigido en el art. 224.1 a) LRJS . Todo ello considerando ese escrito como el de formalización pese a su encabezamiento y suplico. Se trata asimismo de un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como prevé el art. 225.4 de la citada Ley y viene declarando la Sala Cuarta.

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento iniciado por demanda en la que se impugnaba la resolución del INSS extinguiendo el complemento de mínimos del actor y modificándole el importe por haber superados los topes de ingresos máximo, al tiempo que declaraba la obligación de reintegrar 6. 279, 65 €. La sentencia recurrida ha confirmado esa resolución tras descartar la incongruencia denunciada porque el suplico de la demanda se ajusta a los razonamientos del juzgado de lo social.

La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso de impugnación del convenio colectivo de Nissan Motor Ibérica SA, cuyo recurso de casación estima la Sala Cuarta decretando la nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque son distintos los hechos, fundamentos y pretensiones. El recurrente fundamenta la incongruencia en que es menor la cantidad a reintegrar porque se deben tener en cuenta las prestaciones efectivamente percibidas y no las reconocidas, mientras que la razón de decidir de la sentencia de contraste es que « [la Audiencia Nacional] en lugar de declarar la nulidad de aquel art. 7 en la parte denunciada lo que hizo fue declarar la nulidad parcial no del citado precepto sino de la Disposición Final Séptima del XVII Convenio respecto de la cual nadie había alegado ni discutido nada [...]».

Lo anteriormente razonado impide aceptar la identidad alegada en el oportuno trámite, sobre todo cuando la parte recurrente argumenta sobre el motivo de incongruencia sin hacer un examen comparado con el supuesto de la sentencia de contraste.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

El presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues el recurrente no cita ni fundamenta las infracciones legales o de la jurisprudencia indicando el contenido concreto de las normas sustantivas o procesales infringidas como establece el art. 224.2 LRJS , ni expone la pertinencia de los motivos de casación de conformidad con el citado artículo. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Camilo en su propio nombre y representación, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2412/2016 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1103/2014 seguido a instancia de D. Camilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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