ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10427A
Número de Recurso57/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia el 18 de enero de 2017 en el recurso de suplicación número 6821/2016 , confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de 20 junio 2016 (autos 794/2015, seguidos a instancia del trabajador frene al Fondo de Garantía Salarial -Fogasa-).

SEGUNDO

En fecha 14 de marzo de 2017 el demandante inicial presentó escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017, se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina del actor, concediéndole el plazo de 15 días para la interposición.

CUARTO

1. Solicitada certificación al servicio de Correos sobre el estado de la remisión de la diligencia de ordenación indicada en el número anterior, por aquél se informó a la sala que no constaba que el envío hubiera tenido entrada habitual en la unidad de reparto y distribución.

  1. Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017, se acordó notificar nuevamente al actor la diligencia de 21 de marzo de 2017. Al pie de la misma se extendió diligencia cuyo tenor literal es el siguiente: "Seguidamente se remite notificación a las (sic) con copia de la anterior resolución de conformidad con los establecido en el artículo 56 de la LRJS , dando traslado del escrito a la contraria. Soy fe" (Folio 85).

  2. Consta que el 11 de mayo de 2017, el representante del demandante recibió la notificación de la última de dichas diligencias (Folio 87).

QUINTO

Por auto de 28 de junio de 2017, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el actor.

SEXTO

Contra el auto indicado en el ordinal anterior se ha interpuesto recurso de queja por la parte actora en fecha 17 de julio de 2017.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2017 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) de esta Sala, se tuvo por presentado el escrito, procediéndose al reparto del mismo y acordando reclamar los particulares necesarios a la sala de origen; los cuales se recibieron el 22 de septiembre.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Alega el recurrente en queja que la diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017 no iba acompañada de copia de la diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017, por lo que la misma no le fue nunca notificada y, como consecuencia, nunca se le concedió el plazo del 15 días para la interposición del recurso.

  1. De acuerdo con el art. 440 LO del Poder Judicial (LOPJ): "Los Letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad, ostentando la dirección de la Oficina judicial".

    Señala asimismo el art. 453 LOPJ que: "1. Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. (...). 2. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. (...) 4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos".

  2. A tenor de lo que figura en las actuaciones, en la cédula de notificación de la diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017 se hace constar expresamente: "En el rollo de Sala nº 6821/2016 formado para resolver el recurso de suplicación interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado social 2 Tarragona en los autos Demandas nº 794/2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado con esta fecha la resolución (PREPARACIÓN y resp. oficio correos) que por copia autorizada se acompaña a la presente" (Folio 86).

  3. De ello se desprende claramente que dicha cédula únicamente se refiere a la diligencia dictada en la fecha de emisión de la misma, esto es, la de 5 de mayo de 2017. No consta que se incluyera copia autorizada de la anterior diligencia de 21 de marzo, lo que tampoco se consigna en la diligencia de cumplimento que figura al pie del Folio 85, en donde se hace referencia al "anterior resolución", esto es, a la diligencia de 5 de mayo.

SEGUNDO

1. Siendo así, nada hay en lo reflejado en las actuaciones llevadas a cabo por la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que permita afirmar que, en efecto, se procedió a incluir la notificación de la diligencia de 21 de marzo de 2017 al notificar la de 5 de mayo, por lo que no cabe afirmar que se cumpliera con lo que ella se ordenaba. No hay constancia de que, efectivamente, se remitieran dos certificaciones en un solo envío, sino que, por el contrario, todo apunta a una sola, pues tal es el tenor literal de los actos procesales de la Fedataria pública.

  1. Por ello, el cómputo del plazo de quince días para la interposición del recurso no podía iniciarse en la fecha de la notificación de una diligencia que se limitaba a señalar que se remitiera nueva notificación, si dicha reproducción no se efectuó.

  2. En definitiva, la sala no podía declarar desierto el recurso de casación para unificación de doctrina al no haber otorgado al recurrente la posibilidad de llevar a cabo la interposición ( arts. 223.3 y 225.5 LRJS ). Procede, por tanto, la estimación de la queja y la revocación del auto impugnado debiendo devolverse las actuaciones al momento anterior, para que se proceda a dar cumplimiento fehaciente de las disposiciones que rigen la tramitación de este tipo de recurso

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de D. Leovigildo , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2017 , que declaraba desierto el recurso de casación para unificación de doctrina por el preparado, revocando el mismo y ordenando la continuación de la tramitación del recurso de casación para unificación con arreglo a lo dispuesto legalmente. Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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