ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10426A
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia el 30 de enero de 2017 (rec. 4245/2016 ), que estimaba parcialmente el recurso de suplicación presentando por la trabajadora, indefinida no fija de plantilla de la Xunta de Galicia, calificando el cese de la misma por la cobertura reglamentaria de la vacante como lícito, pero otorgándole la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la jurisprudencia del TJUE (Asunto de Diego Porras). Contra dicha sentencia prepararon en tiempo y forma recurso de casación unificadora tanto la trabajadora como la Xunta de Galicia, interesando a los efectos de este recurso de queja exclusivamente el recurso de la trabajadora.

SEGUNDO

El 24 de febrero de 2017 se presentó por la representación letrada de la trabajadora escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El 3 de abril de 2017 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Auto por el que se acordaba quedar desierto el recurso conforme dispone el artículo 223.3 LRJS ante la presentación fuera de plazo del escrito de formalización del recurso. Recurrido en reposición dicho Auto por la misma Sala se dictó Auto de fecha 9-5-2017 de carácter desestimatorio.

CUARTO

La representación letrada de la trabajadora en fecha 30 de mayo de 2017 presenta ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el último Auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, de 9 de mayo de 2017 , desestimatorio del recurso de reposición frente al Auto de la misma Sala de fecha 3 de abril de 2017 por el que se acordaba quedar desierto el recurso presentado por la trabajadora, conforme dispone el artículo 223.3 LRJS , ante la presentación fuera de plazo del escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

El motivo por el que de forma reiterada declara la Sala de lo Social del TSJ de Galicia haber quedado desierto el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora es la presentación del escrito de formalización fuera de plazo. Resulta pacífico que el último día del plazo de 15 días para la presentación del escrito de formalización del recurso era el 30 de marzo de 2017, pudiéndose presentar hasta las 15 horas del día 31 de marzo en aplicación del artículo 45 LRJS . Sin embargo, la presentación del escrito el día 31 de marzo se produce a las 23:55 horas.

Para el TSJ de Galicia la existencia de anomalías técnicas en Lexnet, acreditadas por la parte recurrente en queja tanto el día 30 de marzo de 2017 como el día 31 de marzo de 2017, deberían haber conducido a la referida parte a la utilización del mecanismo previsto en el artículo 135.2 LEC , esto es, la presentación en la oficina judicial el siguiente día hábil con acompañamiento de la oportuna justificación de la anomalía técnica. En cambio, la parte recurrente en queja espera a la presentación del recurso de reposición (19-4-2017) frente al Auto del TSJ de Galicia de fecha 3-4-2017 para intentar hacer valer las anomalías técnicas de Lexnet los días 30 y 31 de marzo de 2017 .

TERCERO

Según ya ha tenido esta Sala IV ocasión de indicar [entre otros, auto de 29-11-2016 (R. 37/2016 )], la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011 , proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ .

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC , modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135 , 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4 ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015 , devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 ) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien «los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; o 160/2009, de 29 de junio )."

CUARTO

Procede confirmar la parte dispositiva y la argumentación del Auto del TSJ de Galicia recurrido en queja pues, en efecto, la existencia de anomalías técnicas en Lexnet los días 30 y 31 de marzo de 2017 deberían haber conducido a la representación letrada de la trabajadora a la utilización del mecanismo previsto en el artículo 135.2 LEC , esto es, a la presentación del recurso de casación unificadora en la oficina judicial el siguiente día hábil, con acompañamiento de la oportuna justificación de la anomalía técnica de Lexnet. En cambio, la parte recurrente en queja espera a la presentación del recurso de reposición (19-4-2017) frente al Auto del TSJ de Galicia de fecha 3-4-2017 para intentar hacer valer las anomalías técnicas de Lexnet los días 30 y 31 de marzo de 2017 .

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado don Jesús Vázquez Forno, en nombre y representación de la trabajadora, doña Bibiana , contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de mayo de 2017 , por el que se acordaba desestimar el recurso de reposición frente al Auto de la misma Sala de fecha 3 de abril de 2014 , por el que se declaraba quedar desierto el recurso presentado por la trabajadora, conforme dispone el artículo 223.3 LRJS , ante la presentación fuera de plazo del escrito de formalización del mismo.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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