ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10424A
Número de Recurso860/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 11 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 641/13 y acums. 9/14 y 360/15 seguido a instancia de D. Cesareo contra TELECSO, S.L., ELECTROTECNIA MONRABAL, S.L.U., ARCIÓN CONSTRUCCIONES, S.A. (en situación de concurso), su Administración Concural, D. Desiderio y UTE TELECSO, S.L. ELECTROTECNIA MONRABAL, S.L.U., MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda formulada con absolución de la Administración Concursal Desiderio y Ministerio del Interior Dirección General de la Policía y con absolución de Fogasa, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Cesareo y estimaba parcialmente el interpuesto por UTE Telecso, S.L., --Electrotecnia Monrabal, SLU y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, estimando en su petición subsidiaria el recurso formulado por UTE Telecso, SL Electrotecnia Monrabal, SLU.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de D. Cesareo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa ARCIÓN S.A. CONSTRUCCIONES, (en adelante Arción) con la categoría profesional de oficial 1ª, en virtud de las diversas subrogaciones operadas en el mantenimiento integral de inmuebles pertenecientes a la Dirección General de la Policía. Arción accedió al lote 4M de mantenimiento preventivo correctivo y técnico legal de los inmuebles policiales de Alicante, Almería, Baleares, Castellón, Granada, Jaén, Málaga y Valencia. Dicha empresa ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por auto de fecha 23-7-2013. El contrato de Arción fue resuelto por causa imputable al adjudicatario el 24-9-13 y el mismo ha sido adjudicado, con fecha 1-1-14, a la UTE TELECSO ELECTROTECNIA MONRABAL (en adelante UTE Telesco) S.L.U., hasta el 20-11-14, fecha en que fue resuelto. Con fecha 1-8-2015 el contrato ha sido adjudicado a SOLER GLOBAL SERVICE, S.L., que admitió al trabajador demandante, que viene prestando servicios para la misma.

En relación con lo que ahora interesa, consta que con fecha 3-6-13 el actor recibió comunicación de la empresa Arción de fecha 31-5-13 de inicio de expediente de regulación de empleo en el que estaba incluido. Dicho despido colectivo fue impugnado ante la jurisdicción social recayendo sentencia de la Audiencia Nacional de 22-10-2013 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 27-1-2015 en la que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, en lo que afecta a la validez de las rescisiones contractuales realizadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR respecto de los contratos de la empresa demandada; estima la falta de legitimación pasiva de la DGP (MINISTERIO DEL INTERIOR) y estima parcialmente la demanda de impugnación de despido colectivo, declarando la nulidad del despido colectivo efectuado por Arción a quien condena a las consecuencias inherente. Con fecha 28-11-13 ARCION comunicó al actor que en cumplimiento provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional procedía a su reincorporación, pero ante la imposibilidad de hacerlo en su anterior puesto de trabajo debido a que ya no era adjudicataria del servicio, la UTE TELECSO, S.L.- ELECTROTECNIA MONRABAL, S.L.U. debía proceder a subrogarlo, comunicando asimismo a dicha UTE el listado de personal a subrogar. Rige entre las partes el convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Jaén BOP 12-2-11.

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor, al haber sido calificado como nulo, por sentencia de la Audiencia Nacional, el despido colectivo de fecha 11-07- 2013, y condena a ARCIÓN CONSTRUCCIONES SA y UTE TELECSO, al abono de los salarios de tramitación, a razón de 62,58 €/día, respondiendo la primera desde la fecha del despido hasta el 1-01-2014. Y desde esta fecha hasta el 20-11-2014, a la segunda empresa, absolviendo a la administración concursal D. Justo , al Ministerio del Interior Dirección General de la Policía. Recurrida en suplicación por el trabajador y por la UTE Telecso SL la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 5 de mayo de 2016 (Rec 2277/16 ), revoca parcialmente la de instancia en cuanto al pronunciamiento de condena existente contra la UTE, confirmado el resto de los pronunciamientos.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero dice que la sentencia recurrida niega la subrogación prevista en el convenio para la UTE que es absuelta al no haberse dado cumplimiento por la empresa saliente de la información preceptiva. Y el segundo, respecto a la petición de condena de la DGT que fue desestimada en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión, - inexistencia de subrogación por falta de aportación de la documentación pertinente - invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de abril de 2013 (Rec 343/13 ), confirmatoria de la de instancia que estima la demanda y declara improcedente el despido del actor con efectos de fecha 1/05/2012, y condena a la empresa TECMAN, S.L. (empresa entrante) a las consecuencias inherentes, con absolución de la saliente. El demandante prestaba servicios para GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A, (antes SIEMSA GALICIA, S.A.U.), dedicada a la actividad económica de instalaciones eléctricas, como mantenedor y operador electromecánico en parques eólicos de ECYR. En fecha 26/04/2012, la empleadora comunica al actor que la nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento, del parque en el que prestaba servicios era - TECMAN SA-, quedando su contrato extinguido. Dicha empresa negó la subrogación de los trabajadores que prestaban servicios en el parque de Leboeiro, al considerar que no hay traspaso de personal, ni material. La sentencia estima que la obligación de subrogación nace de lo estipulado en el convenio Colectivo del Siderometal de la provincia de A Coruña y al no haber procedido a asumir al trabajador, declara a la entrante responsable de las consecuencias.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste, se trata de la prestación de servicios en el mantenimiento y montaje electromecánico de aerogeneradores en parques eólicos para la empresa principal titular de la explotación eólica. La empresa entrante asume la contrata que antes tenía la empleadora del actor. En el caso el convenio colectivo de siderometalúrgica de la provincia de Lugo, establece la obligación de subrogación para los supuestos de sucesión en la prestación de servicios, lo que es caso, por remisión a la ordenanza y sin exigencia de requisitos específicos para llevarla a cabo, imponiendo la subrogación del personal ocupado en la prestación de servicios de la empresa saliente a la entrante, todo ello en aras de mantener la estabilidad en el empleo y ello hasta el extremo de prorrogar en el tiempo el derecho de los trabajadores objeto de subrogación, hasta tres meses después de haberse producido.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la contrata tiene por objeto el mantenimiento integral de inmuebles pertenecientes a la Dirección General de la Policía. El contrato de ARCIÓN fue resuelto por causa imputable al adjudicatario el 24-9-13. El mismo ha sido adjudicado con fecha 1-1-14 a la UTE TELECSO. El art 22 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Jaén exige para cumplir con la obligación de subrogación que la empresa saliente proporcione a la entrante, la documentación prevista. La sentencia considera que de los hechos probados se desprende que no se han cumplido, los requisitos de la cesión, sin que ARCION cumpliese con los requisitos de información a la entrante UTE". Y por ello aplica la doctrina sobre el incumplimiento del suministro de la documentación imprescindible, necesaria y suficiente de la empresa saliente a la entrante sobre el trabajador afectado, máxime, al no haber sido parte en el conflicto colectivo la indicada empresa, lo que supone la absolución de la entrante.

  2. - A) Por lo que se refiere a la segunda cuestión - efecto positivo de la cosa juzgada - invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 (Rec 145/06 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo declara que el convenio colectivo de enseñanza privada de Cataluña es el aplicable a la actividad que se desarrolla en los centros de la demandada - FUNDACIÓ PRIVADA MERCÈ FONTANILLES descritos en los hechos segundo a sexto. En relación a lo que ahora interesa se rechaza la excepción de cosa juzgada y en cuanto al fondo del asunto reitera que el ámbito de aplicación del convenio incluye los llamados Centros Sociales, donde se realiza una labor de atención integral a menores para contribuir a su desarrollo personal pleno y a su integración social. Esa actividad coincide con la realizada en los centros de la demandada que se reseñan.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con la cosa juzgada. Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    En la sentencia de contraste se trata de una demanda de conflicto colectivo en la que se pretende la aplicación del Convenio colectivo de la enseñanza a determinados centros sociales de la demandada. No se aprecia la excepción de cosa juzgada al no concurrir las identidades exigidas. Así, no se da la identidad subjetiva puesto que el anterior proceso fue seguido por una trabajadora de uno de los centros de trabajo de la recurrente, mientras que ahora se trata de un conflicto colectivo que afecta a todos los empleados de los varios centros de trabajo de la recurrente. Además, la causa de pedir en el anterior proceso no pudo ser la misma, ya que, dadas las fechas, la pretensión se debió fundar entonces en el Convenio Colectivo vigente en el año 2003, mientras que ahora se funda en el Convenio Colectivo para el año 2005. Nada semejante se relata en la recurrida en la que se aprecia la eficacia de la cosa juzgada positiva respecto de una sentencia colectiva, despido colectivo, dictada por la Audiencia Nacional, en aplicación de lo dispuesto en el art 124.13 en relación con el art 160.5 LRJS . En dicha sentencia previa, se rechaza la condena solidaria de la DGP porque " los demandantes no han probado, de ningún modo, que la DGP haya sido su empleadora durante la ejecución de los contratos administrativos suscritos entre dicha entidad y la empresa codemandada, por cuanto la relación laboral se mantuvo con la empresa codemandada, quien tendrá que abonar los salarios hasta la fecha de extinción de los contratos, ya que concedió permiso retribuido a los trabajadores afectados por la decisión ministerial".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Cesareo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2277/16 , interpuesto por D. Cesareo y por UTE TELECSO ELECTROTECNIA MONRABAL SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 28 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 11 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 641/13 y acums. 9/14 y 360/15 seguido a instancia de D. Cesareo contra TELECSO, S.L., ELECTROTECNIA MONRABAL, S.L.U., ARCIÓN CONSTRUCCIONES, S.A. (en situación de concurso), su Administración Concursal, D. Desiderio y UTE TELECSO, S.L. ELECTROTECNIA MONRABAL, S.L.U., MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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