ATS, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Octubre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó auto en fecha 15 de octubre de 2014 , en la Ejecución forzosa n.º 78/2012 del procedimiento seguido a instancia de D. Mariano , D. Maximo , D.ª Antonia y D.ª Bárbara contra el Banco de Sabadell SA, Diseño y Taller de Obra SA, Aislamientos Impais SL, Distal Ibérica SL, Montajes Decorma SL y Stella Tinacam SL, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Banco de Sabadell SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2016, se formalizó por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación del Banco de Sabadell SA, con la asistencia letrada de D. Lino Álvarez Echevarría, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid de 28 de junio de 2016, R. 723/15 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Sabadell y confirmó el auto de 15 de octubre de 2014 , que había desestimado el recurso de reposición interpuesto por el Banco de Sabadell SA, contra el auto de 25 de septiembre de 2013, confirmando dicha resolución en todos sus extremos.

Recurre el Banco de Sabadell, S. A., en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste en ambos escritos de preparación e interposición del recurso, la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 12 de noviembre de 2015, R. Supl. 1864/2015 . Dicha sentencia de contraste no es firme, por haber sido recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina ante esta Sala Cuarta, dando lugar al RCUD 3546/2016, que se encontraba en trámite a la fecha de finalización del plazo para interponer el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, situación en la que se encuentra actualmente.

La propia parte recurrente reconoce la falta de firmeza de dicha sentencia citada de contraste, considerando que ello justifica más si cabe la procedencia del presente recurso. Sin embargo, el recurso debe ser inadmitido por esta precisa razón, por cuanto la sentencia de contraste no es idónea por carecer de firmeza. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la falta de idoneidad de la sentencia de contraste lo impide según lo expuesto en la presente resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación del Banco de Sabadell SA, con la asistencia letrada de D. Lino Álvarez Echevarría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 723/2015 , interpuesto por el Banco de Sabadell SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 15 de octubre de 2014 , en la Ejecución forzosa n.º 78/2012 seguido a instancia de D. Mariano , D. Maximo , D.ª Antonia y D.ª Bárbara contra el Banco de Sabadell SA, Diseño y Taller de Obra SA, Aislamientos Impais SL, Distal Ibérica SL, Montajes Decorma SL y Stella Tinacam SL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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