ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10418A
Número de Recurso1451/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 408/2012 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Ayuntamiento de Collado Villalba, sobre despido, que estimaba la excepción de inadecuación del procedimiento y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Rodríguez Romo en nombre y representación de D.ª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de enero de 2017, R. 926/16 que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia en materia de despido, fundado en causas objetivas, que estimó la excepción de inadecuación de procedimiento. El Ayuntamiento de Collado Villalba solicitó ante la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre de 2011 la extinción de los contratos de trabajo de 55 trabajadores de su plantilla. Dicha extinción, que al fin afectó a 39 trabajadores, incluida la actora, fue autorizada por resolución de 3 de febrero de 2012, conforme a la propuesta del referido Ayuntamiento de 20 de enero de 2012. A raíz de la extinción referida -que se declaró ajustada a derecho en instancia y suplicación ( sentencias de 16 de mayo de 2013 y 30 de mayo de 2014 , respectivamente)- a la demandante se le comunicó su cese con efectos de 15 de febrero 2012. La demandante constaba entre los trabajadores afectados en la resolución de la Comunidad de Madrid.

La sala confirma la excepción de inadecuación de procedimiento porque tanto la fecha en la que el Ayuntamiento demandado solicitó la extinción colectiva como la resolución de la Comunidad de Madrid que aprobó el ERE son anteriores al 11 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del RD-Ley 3/2012. Y el procedimiento adecuado para impugnar individualmente un despido colectivo tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, pero antes de la llamada "reforma laboral", era el previsto en el artículo 151 de la citada Ley Reguladora , sobre impugnación de actos administrativos, no el previsto en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de acuerdo con la Disposición Transitoria 11 del RD-Ley 3/2012 que indica que la modalidad procesal prevista en dicho artículo se aplica únicamente a los despidos colectivos iniciados con posterioridad al RD-Ley 3/2012. A mayor abundamiento la sala se remite a la jurisprudencia que en el intervalo entre la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el RD-Ley 3/2012, que modificó su artículo 124 para dar cabida en el mismo a la impugnación individual del despido colectivo, entendió que si el trabajador estaba incluido nominalmente en la lista de trabajadores afectados, debía proceder a la impugnación del acto administrativo de acuerdo con los artículos 151 y 152 de la Ley Reguladora .

El motivo de casación unificadora se centra en la incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre la vulneración de excepción de cosa juzgada alegada en suplicación. La recurrente consideró que en la medida en la que la sentencia que conoció de la impugnación de despido colectivo, del que trae causa la extinción ahora impugnada, remitía al correspondiente proceso individual las condiciones particulares de los trabajadores afectados, existe efecto de cosa juzgada respecto de la modalidad procesal a utilizar.

La sentencia de contraste procede del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 2000, R. 3677/96 , que otorga el amparo solicitado por considerar vulnerada la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva. El actor había sido condenado en un procedimiento por alzamiento de bienes contra Banesto y absuelto en otro contra Bancaja. Contra la primera interpuso recurso de apelación aduciendo la concurrencia de excepción de cosa juzgada, rebatiendo los argumentos esgrimidos por el juzgado para desestimar su apreciación e hizo mención de cita jurisprudencial al efecto. La Audiencia Provincial confirmó en lo sustancial la sentencia de instancia. El recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en la que dicha sentencia no se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada alegada.

El Tribunal parte de la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución . Argumenta que resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas y la exigencia de congruencia respecto de estas últimas es más rigurosa. En estos casos es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita. Considera que la sentencia de la Audiencia Provincial no dio respuesta implícita a la excepción alegada, pues se limita a consignar únicamente uno de los motivos del recurso obviando pronunciarse sobre el otro, que era la excepción de cosa juzgada.

Tampoco entiende que haya remisión a la sentencia de instancia donde sí se entró a conocer sobre dicha excepción, pues la misma no se ha producido explícitamente ni de forma genérica.

SEGUNDO

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Pues bien, a pesar de que la excepción planteada es en ambos casos la de cosa juzgada, la problemática no es la misma, porque las consecuencias de la falta de pronunciamiento expreso de las sentencias comparadas no adquiere el mismo cariz. En la sentencia recurrida el pronunciamiento sobre la inadecuación de procedimiento contiene en sí un pronunciamiento implícito sobre la excepción alegada por la recurrente. En efecto, con la excepción de cosa juzgada la recurrente pretendía que el magistrado y después el Tribunal entrasen a conocer de la impugnación individual del despido por la vía del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con la fundamentación de la inadecuación del procedimiento se da respuesta implícita a esta cuestión, pues con ello se está señalando, insistimos implícitamente, que dicha excepción no cabe respecto de la idoneidad del procedimiento planteado. Nada de esto sucede en la de contraste, donde la excepción de cosa juzgada se quiere hacer valer frente a los hechos imputados, de ahí que el silencio de la Audiencia Provincial sea a juicio del Tribunal Constitucional vulnerador del artículo 24 de la Constitución . En definitiva, en la sentencia recurrida el pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada se contiene de manera implícita en el referido a la inadecuación del procedimiento, pues a través de dicha excepción la recurrente pretendía la adecuación del mismo, mientras en la sentencia de contraste se considera que el silencio de la sentencia afectó al derecho a la tutela judicial, por no haber pronunciamiento implícito sobre la excepción alegada ni remisión a la fundamentación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rodríguez Romo, en nombre y representación de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 926/2016 , interpuesto por D.ª Angustia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 408/2012 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Ayuntamiento de Collado Villalba, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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