ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10414A
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 370/2015 seguido a instancia de D.ª Debora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Gimeno Represas en nombre y representación de D.ª Debora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2016 (R. 5356/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de pensión de viudedad.

Consta que la demandante contrajo matrimonio con el causante en 1992, siendo padres de dos hijos. La actora en el año 2007 presentó una demanda de separación contenciosa, si bien desistió de la misma, dictándose auto de sobreseimiento el 6-5-2008. En fecha 7-10-2008, presentó junto con su esposo demanda de divorcio de mutuo acuerdo, dictándose sentencia el día 2-2-2009 aprobándose el convenio regulador suscrito el 6-11-2008 en el que no se fijaba pensión compensatoria. El causante falleció el 29-12-2014.

La Sala de suplicación considera, atendidos los hechos acreditados, que no es de aplicación la DT 18 LGSS , introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, porque la fecha de su divorcio es posterior a 1-1-2008, sino el art. 174.2 LGSS que requiere, para tener derecho a la pensión de viudedad en caso de personas divorciadas, que estas tengan reconocida una pensión compensatoria, requisito que la actora no acredita. Y sin que puedan ser atendidas sus alegaciones en torno a la presentación de una demanda de separación en 2007, de la que posteriormente desistió.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada, en esencia, porque se presentó una inicial demanda de separación con anterioridad a 1 de enero de 2008, en 2007, si bien luego fue desistida.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2016 (R. 208/2015 ). En tal supuesto la demandante, que estuvo casada con el causante entre el 18-9-1976 y el 8-2-2008, fecha en la que se dictó sentencia de divorcio, solicitó pensión de viudedad tras el fallecimiento de su ex marido, lo que tuvo lugar el 9-4- 2013. Dictada resolución administrativa desestimatoria, el Juzgado de instancia estimó la demanda, declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación de viudedad, decisión confirmada en suplicación y por esta Sala IV.

El Tribunal Supremo analiza la redacción del art. 777 LEC y de la DT 18ª de la LGSS , y concluye que, a pesar de que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007 no se había dictado en el caso sentencia de divorcio, procede reconocer el derecho a la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el convenio regulador se suscribió el 20-11-2007, en el que se decía que no se formulaba propuesta alguna respecto de la pensión compensatoria, y la demanda de divorcio se presentó el 12-12-2007, esto es, antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, dictándose sentencia que se limitó a homologar el convenio suscrito por las partes el 8-2-2008. En estas específicas condiciones y circunstancias, en que ningún impedimento ha habido en el procedimiento civil incoado, puede entenderse que siquiera sea en el meramente abstracto y teórico contexto normativo, que la sentencia puede producirse casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada y que siendo ese el espíritu y finalidad de la norma procesal, ha de estimarse que se cumple la condición cronológica a los estrictos efectos litigiosos aunque dicha resolución tenga lugar más tarde.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y, consecuentemente, los debates habidos al respecto son distintos, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida la demanda de divorcio se presenta el 7-10-2008 , el convenio regulador se suscribe el 6-11- 2008, y la de sentencia de divorcio se dicta el 2-2-2009 , es decir, todos los trámites tienen lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007; no atribuyendo el Tribunal Superior a la presentación de la demanda de separación en 2007 y desistida, ningún efecto a los fines pretendidos por la parte. En la sentencia de contraste los cónyuges suscriben el convenio regulador el 20-11-2007, presentan la demanda de divorcio el 12-12-2007, esto es, antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, dictándose sentencia que se limitó a homologar el convenio suscrito por las partes el 8-2-2008; entendiendo la Sala IV, que el dictado de la sentencia bien pudo ser casi simultáneo a la presentación de la demanda, por lo que no cabe afectar al reconocimiento del derecho solicitado; y sin que nada se plantee en torno a un proceso de separación previo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 13 de junio de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Gimeno Represas, en nombre y representación de D.ª Debora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5356/2016 , interpuesto por D.ª Debora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarragona de fecha 25 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 370/2015 seguido a instancia de D.ª Debora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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