ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10404A
Número de Recurso4108/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 495/2014 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Tecnología Veterinaria y Médica SL y Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, si bien el recurso está ampliamente motivado en lo que a la censura jurídica se refiere, el requisito recién referido no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2016 (R. 2893/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET .

La Sala de suplicación entiende que en sus alegaciones no parte el recurrente de los hechos acreditados, sino de los que él considera oportunos. Y lo acreditado no es la existencia de un comportamiento empresarial que pueda ser calificado de acoso moral. Así, lo único que resulta probado es la existencia de una sanción por faltas de puntualidad en 2011, que fue impugnada por el demandante y reconsiderada por la empresa en 2012, que la retiró, a cambio de desistir el actor del procedimiento iniciado. Tampoco se ha acreditado que la lumbalgia sufrida por el demandante, que, finalmente, con intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dio lugar a la calificación del proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, hubiera sido influenciada con mala fe por la empresa para ocultar deliberadamente la comunicación para evitar la contingencia laboral del proceso en perjuicio del demandante. En cambio, sí que se ha probado la modificación de las funciones del demandante, que atribuye la sentencia al hecho de la haberse dado de baja los dos vehículos de la empresa con los que trabajaba, dedicando al actor en tareas de ayudante en el trayecto de carga y descarga de un trabajador autónomo; pero ni el recurso expone que las funciones atribuidas no sean propias de la categoría profesional del demandante, ni en cómo pueden afectar a su dignidad, teniéndose que recordar también que se ha probado que había sido calificado de apto para el trabajo posteriormente; y lo que no ha sido alegado por la parte no puede ser deducido ni valorado por la Sala en vía de recurso. De donde se concluye, que los hechos probados de la sentencia no permiten extraer la consecuencia de que ha existido un acoso en el trabajo en perjuicio de su salud, su dignidad o su honor, o en todo caso, no se ha acreditado con las pruebas practicadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la extinción indemnizada de su contrato, en esencia, por ser víctima de acoso laboral en la empresa.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 2010 (R. 175/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Anro Bustamante SL, y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, dictada en autos sobre despido (sic), confirmando íntegramente dicha resolución (cuyo fallo no consta).

La Sala de suplicación analiza, en primer lugar, los requisitos que deben de concurrir para apreciar la existencia de acoso laboral, llegando a la conclusión que en el presente supuesto concurren tales requisitos. Así, a la trabajadora, que era encargada de tienda, sin justificación alguna, fue destinada durante un periodo a realizar tareas de inferior categoría: limpieza, descargar camiones,... y sometida a un periodo de aprendizaje, destinándola a otra tienda, donde una de sus compañeras la agredió sin que la empresa emprendiera actuación alguna, ha permanecido diversos periodos en incapacidad temporal diagnosticada de crisis de ansiedad vinculada a la situación laboral, y tales situaciones se han prolongado durante bastante tiempo. En definitiva se entiende por el Tribunal Superior que la trabajadora durante un largo periodo ha sido sometida por la empresa a un hostigamiento mediante acciones u omisiones que atentaban contra su dignidad con objeto de conseguir su aislamiento laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, entre los hechos acreditados en las dos resoluciones no existe la menor identidad, así, en la sentencia de contraste se ha acreditado que la trabajadora, que era encargada de tienda, sin justificación alguna, fue destinada durante un periodo a realizar tareas de inferior categoría: limpieza, descargar camiones,... y sometida a un periodo de aprendizaje, destinándola a otra tienda, donde una de sus compañeras la agredió sin que la empresa emprendiera actuación alguna, ha permanecido diversos periodos en incapacidad temporal diagnosticada de crisis de ansiedad vinculada a la situación laboral, y tales situaciones se han prolongado durante bastante tiempo; mientras que nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que lo único que resulta probado es la existencia de una sanción por faltas de puntualidad en 2011, que fue impugnada por el demandante y reconsiderada por la empresa en 2012, que la retiró, no se ha acreditado que respecto de la lumbalgia sufrida por el demandante la empresa ocultara deliberadamente la comunicación para evitar la declaración de contingencia laboral del proceso en perjuicio del demandante, y, contrariamente, se ha probado la modificación de las funciones del demandante y que las mismas obedecen a haberse dado de baja los dos vehículos de la empresa con los que trabajaba, si bien el actor no alega que las nuevas funciones no sean propias de su categoría profesional ni cómo pueden afectar a su dignidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que haya sido presentado en plazo escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 2 de junio de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2893/2016 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 495/2014 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra Tecnología Veterinaria y Médica SL y Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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