ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10401A
Número de Recurso1028/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1359/2013 seguido a instancia de D. Gervasio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y D. Modesto , sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Modesto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 18 de enero de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Alejandro Lejarraga Vera en nombre y representación de D. Modesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado al formalizar el recurso el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo, y la responsabilidad directa de la empresa en el pago de dicha prestación, con anticipo del SPEE y sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la empresa demandada. El demandante, que prestó servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad del 01-02-01 y categoría de delineante, finalizó la prestación con efectos del 27-12-11. Tras dictarse sentencia declarando improcedente el despido, por auto de 24-07-13 se extinguió la relación laboral. La Inspección de Trabajo practicó acta de liquidación de cuotas por el período no prescrito desde el 01-09-09 hasta el 26-12-11 como consecuencia de la falta de alta y cotización del actor en el RGSS. Figura el actor dado de alta en el RGSS en la empresa demandada durante el período de 27-12-11 a 11-09-12. La empresa argumenta que, habiendo cumplido con sus obligaciones por el período antes señalado, el SPEE no puede repetir el pago completo de la prestación, solicitando que sean sólo 633 días los que se pueda repetir de los 720 días reconocidos en la sentencia. La Sala desestima el recurso, razonando que no cabe moderación de la responsabilidad en quien no dio de alta al trabajador en el curso de su relación laboral, ni efectuó cotización alguna hasta que fue requerido para ello en virtud de acta de liquidación de cuotas como consecuencia de la sentencia que declaró la existencia de relación laboral y despido improcedente. A lo que se añade que, la cotización efectuada ni siquiera es suficiente para generar el derecho de la prestación que corresponde al trabajador.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 9 de junio de 2011 (R. 140/2011 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el actor había venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de trasporte, con categoría de conductor y antigüedad del año 1990. Como quiera que estuvo encuadrado en el RETA, en virtud de sentencia firme de 5 de diciembre de 2005 , se declaró que su relación era de naturaleza laboral. La Inspección de Trabajo llevó a cabo liquidación de cuotas no prescritas a la empresa. Tras ser reconocida la prestación de jubilación y no estar de acuerdo con la base reguladora, por entender que debía incluirse en su cálculo las cotizaciones por la totalidad de las percepciones salariales, interpuso demanda que fue estimada en instancia, elevando la base reguladora, declarando responsable al INSS, con expresa absolución de la empresa por considerar, en síntesis, que si bien se había producido un incumplimiento empresarial, no se evidenciaba una voluntad rebelde sino una discrepancia en encuadramiento del demandante. A lo que añade que, la única acción de la empresa, respecto de las cuotas no prescritas, había sido ya cumplida con el ingreso de las cuotas y sus correspondientes recargos. Frente a dicha decisión, el trabajador interpuso recurso de suplicación solicitando que se elevase la base reguladora y se declarase la responsabilidad de la empleadora por la diferencia. La Sala rechaza la última pretensión al entender que no existe una voluntad incumplidora por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de alta y cotización del trabajador que ha sido objeto de regulación una vez se declaró la existencia de relación laboral tras el dictado de la sentencia. Además --continúa-- la relación de los transportistas con vehículo propio ha generado multitud de litigios a propósito de la calificación del vínculo laboral, circunstancia que inclina al Tribunal a considerar la actitud empresarial, no como de deliberada trasgresión de la norma, sino de errónea interpretación ya corregida tras la actuación inspectora.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues declaran la existencia o inexistencia de voluntad de incumplimiento empresarial ponderando circunstancias que no son iguales. Así, la referencial llega a la conclusión que no hay una actitud empresarial deliberada de trasgresión de la norma, sino una errónea interpretación, valorando que la empleadora regularizó sus obligaciones de alta y cotización una vez se declaró la existencia de relación laboral y que la relación de los transportistas con vehículo propio ha generado multitud de litigios a propósito de la calificación del vínculo laboral; comportamiento empresarial y circunstancias diferentes a las contenidas en la sentencia ahora recurrida, donde la empleadora no dio de alta al trabajador --delineante-- hasta que fue requerido en virtud de acta de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Lejarraga Vera, en nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 18 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 856/2016, interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Madrid de fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 1359/2013 seguido a instancia de D. Gervasio contra el Servicio Público de Empleo Estatal y D. Modesto , sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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