ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10394A
Número de Recurso1053/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015 , rectificada por Auto de fecha 20 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 518/2014 seguido a instancia de D. Laureano , D. Romulo , D. Luis Pedro , D. Arturo , D. Erasmo , D. Jenaro , D. Rafael , D. Amador , D. Domingo , D. Ignacio , D. Ovidio y D. Jose Daniel contra Energía de la Loma SA, Ingeteam Service SA y Mantenimiento y Montajes Industriales, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por parte de los codemandantes D. Laureano , D. Romulo , D. Luis Pedro , D. Erasmo , D. Jenaro , D. Domingo , D. Ignacio y la codemandada Ingeteam Service SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2016, se formalizó por la letrada Dª Esther Ortega Naranjo en nombre y representación de la codemandada Ingeteam Service SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el mismo escrito, y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 30 de septiembre de 2015, R. Supl. 1673/2015 , que desestimó el recurso interpuesto por Ingeteam Service SA, y confirmó la sentencia de instancia, que había condenado a dicha mercantil a las consecuencias propias del despido improcedente, respecto de los demandantes.

Los actores prestaban servicios por cuanta y bajo la dependencia de Mantenimiento y Montajes Industriales SA (MASA), dedicada a la actividad de siderometalúrgia, y que a su vez tenía suscrito con la mercantil Energía La Loma SA un contrato para la operación y mantenimiento de una planta de generación de energía. A la empresa Energía La Loma pertenece todo el inmovilizado consistente en sistemas y equipos de la planta, y MASA era la encargada de poner la herramienta de mano y la necesaria para poder realizar las operaciones de mantenimiento y reparación, repuestos, consumibles y mano de obra.

Para la ejecución del contrato de mantenimiento con Energía La Loma, en MASA prestaban servicios el 31 de julio de 2014, 20 trabajadores.

El 16 de mayo de 2013, MASA comunicó a Energía la Loma la renuncia a la prórroga del contrato, siendo finalmente la nueva adjudicataria del servicio de mantenimiento, a partir del 1 de agosto de 2014, Ingeteam Service SA, lo que fue puesto de manifiesto a los trabajadores por parte de MASA, el 15 de julio de 2014.

El 24 de julio de 2014 MASA remite a Ingeteam Service la relación nominal de todos los trabajadores, nóminas y TC2 de los últimos seis meses, documentación que es devuelta a MASA el 29 de julio, manifestando Ingeteam no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 del ET , ni estar prevista la subrogación en el artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación.

MASA dió opción de traslado a tres trabajadores, que finalmente optaron por la rescisión de sus contratos, produciéndose la extinción con efectos de 31 de julio de 2014.

Seis de los trabajadores de Masa solicitaron de la empresa su baja voluntaria en la empresa a partir del 31 de julio de 2014, suscribiendo contrato con Ingeteam a partir del 1 de agosto de 2014, que además contrató a 3 Oficiales de 1ª que habían trabajado en MASA. El 31 de julio de 2014 MASA entregó carta de despido por causas objetivas a 8 trabajadores, con efectos del mismo día, indicando que el contrato de prestación de servicios consistente en la Operación y Mantenimiento de la Plante de Biomasa de la La Loma en Villanueva del Arzobispo había finalizado derivado de la extinción del contrato mercantil.

El día 1 de agosto de 2014, Ingeteam Service SA suscribió contrato con Energía La Loma, para la prestación de los servicios de operación y mantenimiento de los equipos sistemas e instalaciones auxiliares que forman parte de la planta energía situada en Villanueva del Arzobispo, provincia Jaén, con una duración de dos años renovable tácitamente por periodos similares. Todo el inmovilizado consistente en sistemas y equipos de la Planta, incluido línea de evacuación y subestación pertenece a la Empresa Energía La Loma SA y la empresa Ingeteam es la encargada de poner, en general la herramienta necesaria para poder realizar las operaciones de mantenimiento y reparación, repuestos y consumibles, y mano de obra, siendo 21 los trabajadores que emplea en dicha planta, para cuya contratación acudió a un proceso de selección de personal al que también se presentaron los demandantes, que no fueron seleccionados por la empresa.

La empresa Ingeteam, recurrente en suplicación, reprochaba a la decisión judicial de instancia la inaplicación del art. 42 en relación con el art. 44 ET , así como de la jurisprudencia que los interpreta, por considerar la recurrente que en este caso sucede una sucesión de contratas, al amparo del art. 42, que implica la facultad de las empresas de contratar o subcontratar las obras o servicios que considere oportunos, añadiendo a ello la aplicación indebida del art. 44 ET , de forma subsidiaria.

Sin embargo no acoge el criterio del recurrente, porque el problema lo centra el recurrente en la falta de los requisitos subjetivo y objetivo para que opere la subrogación, aludiendo a la inexistencia de presupuestos necesarios, pero manifiesta la sentencia que el criterio tradicional que se centraba en la transmisión de elementos patrimoniales ha ido evolucionando y se ha plasmado en Directivas de la CE con superior rango normativo que la norma interna, que hace analizar ahora cada caso concreto, porque ya no se hace depender de la transmisión de elementos personales o patrimoniales, sino que obliga a tomar en consideración las diversas circunstancias concurrentes: Así en el caso de autos, se concluye ahora que sí concurre el requisito subjetivo, desde el momento en que cambia de titularidad la contrata sin solución de continuidad, y la empresa principal sigue precisando del personal lo que supone una organización de trabajo, siendo evidente la continuidad que existe en la plantilla que la empresa entrante va a destinar a los mismos fines que lo hacía la saliente, por lo que aplicando la doctrina recogida del TJUE, la sucesión de plantilla no precisa del elemento subjetivo, siendo aplicable a los supuestos de cambio de contratista, en actividades que descansen fundamentalmente sobre la mano de obra y el nuevo adjudicatario se haga cargo de una parte significativa del personal de la anterior.

TERCERO

Recurre la demandada Ingeteam Service SA en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el caso de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos como la identidad del servicio o actividad, la incorporación de una parte cualitativa o cuantitativamente importante de la plantilla y el hecho de ser la mano de obra el activo principal para el desempeño de los servicios.

La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 1 de septiembre de 2009 (R. Supl. 378/2009 ) que examina el supuesto de una sucesión de contratas cuyo objeto es el mantenimiento integral de comisarías. La sentencia en ese caso concluye señalando que no hay sucesión de empresas entre Clece y Copisa por dos razones, la primera porque la referida actividad contratada no descansa principalmente en la mano de obra pues cada contratista se obliga a suministrar todos los medios materiales necesarios para el desempeño de la contrata, ya sean vehículos para desplazar al personal adscrito de una comisaría a otra, así como la maquinaria precisa para la ejecución de los trabajos que incluye material relativamente costoso, y el material fungible para llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones, sin que dicho material quede incorporado a la contrata como si se tratara de una organización empresarial diferente a la propia empresa contratista, a lo que se une la necesidad de proporcionar por ésta una adecuada organización empresarial que permita atender de forma permanente las necesidades del servicio, y ni esa organización empresarial ni nada del material necesario para la ejecución de la contrata fue objeto de transmisión entre las demandadas el 1 de julio de 2008. La segunda razón, porque tampoco concurre el requisito necesario de trasvase de una parte significativa de la plantilla ya que Copisa contrató a lo largo del mes de julio a 3 de los 6 trabajadores que prestaban servicios antes para Clece, lo que sólo supone la mitad de la plantilla.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos con relevancia jurídica a los efectos de apreciar la sucesión de empresas ex art 44 ET . En particular no existe identidad en los servicios adjudicados (distintos) a las empresas respecto de las que se pronuncian las resoluciones comparadas, de ahí que las razones de decidir de las Salas difieran. Y este extremo -actividades objeto de la contrata- tiene evidente relevancia jurídica para poder determinar si se trata de una actividad que reside fundamentalmente en la mano de obra o no, y para que a su vez opere la "sucesión de plantilla", ya que en un caso se trata del mantenimiento de una planta de generación de energía y en el otro del mantenimiento de unas comisarías.

Además, en el caso de la sentencia recurrida, constaba que a la empresa Energía La Loma pertenecía todo el inmovilizado consistente en sistemas y equipos de la planta, y la contratista era la encargada de poner la herramienta de mano y la necesaria para poder realizar las operaciones de mantenimiento y reparación, repuestos, consumibles y mano de obra. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste se hacía constar que cada contratista se obliga a suministrar todos los medios materiales necesarios para el desempeño de la contrata, ya fueran vehículos para desplazar al personal adscrito de una comisaría a otra, así como la maquinaria precisa para la ejecución de los trabajos que incluían material relativamente costoso, y el material fungible para llevar a cabo el mantenimiento y las reparaciones, sin que dicho material quedara incorporado a la contrata como si se tratara de una organización empresarial diferente a la propia empresa contratista. Además no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas analizan la doctrina comunitaria y la jurisprudencia interna que acoge la subrogación en supuestos de sucesión de plantillas.

En la sentencia de contraste, resulta que la actividad no descansa en la mano de obra, pues en las prescripciones técnicas de la contrata la contratista se obliga a suministrar todos los medios necesarios para el mantenimiento de la actividad que exige material relativamente costos -vehículos, maquinaria para la reparación..etc -, e instalaciones importantes. Tampoco concurre el pase o asunción de una parte significativa de la plantilla toda vez que la empresa entrante contrata a tres de los seis trabajadores vinculados a la contrata de la empresa anterior, sin que se determine su cualificación o posición.

En el caso de la sentencia recurrida, para la ejecución del contrato de mantenimiento con Energía La Loma, en MASA prestaban servicios 20 trabajadores de MASA y en el caso de la nueva adjudicataria Ingeteam son 21 los trabajadores que emplea en la planta, para cuya contratación acudió a un proceso de selección de personal al que también se presentaron los demandantes, que no fueron seleccionados por la empresa, además de haber incorporado a seis de los trabajadores de Masa que habían solicitado de la empresa su baja voluntaria y tres oficiales de 1ª que anteriormente habían trabajado para MASA.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de abril de 2017 manifiesta que concurren las identidades requeridas, radicando la esencia del recurso en el objeto de las sucesivas contratas, donde los elementos a mantener son propiedad y son suministrados por el contratista principal, debiendo determinarse si cuando los elementos a mantener son propiedad del contratista, la actividad descansa o no en la mano de obra. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación de la codemandada Ingeteam Service SA, representado en esta instancia por el procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1673/2015 , interpuesto por los codemandantes D. Laureano , D. Romulo , D. Luis Pedro , D. Erasmo , D. Jenaro , D. Domingo , D. Ignacio y la codemandada Ingeteam Service SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 10 de febrero de 2015 , rectificada por Auto de fecha 20 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 518/2014 seguido a instancia de D. Laureano , D. Romulo , D. Luis Pedro , D. Arturo , D. Erasmo , D. Jenaro , D. Rafael , D. Amador , D. Domingo , D. Ignacio , D. Ovidio y D. Jose Daniel contra Energía de la Loma SA, Ingeteam Service SA y Mantenimiento y Montajes Industriales, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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