ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10383A
Número de Recurso1687/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 24/2013 seguido a instancia de D. Celso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Gaspar Martínez Llorens en nombre y representación de D. Celso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a indicar la doctrina contenida en la sentencia de contraste, y en otras, que considera de aplicación, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de octubre de 2016 (R. 2364/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de mayor base reguladora de su pensión de jubilación.

Consta que por resolución del INSS de 1-12-2010, se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente total para profesión habitual. En fecha 4-6-2012, se le reconoció pensión de jubilación. Por resolución del INSS de 7-5-2012 se informó al actor de la necesidad de que optara por la prestación de jubilación o por la prestación de incapacidad temporal, optando por la primera. En fecha 28-6-2012, formuló el actor reclamación previa frente a la resolución del INSS de 4-6-2012, mostrando su disconformidad respecto a las bases de cotización que se han tenido en cuenta para calcular la base reguladora de su pensión de un determinado periodo; dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de 24-7-2012, que se notificó al actor el 1-8-2012. En fecha 20-11-2012, el actor formuló ante el INSS expediente de revisión de su base reguladora, que tuvo su entrada en el registro del INSS el 27-11-2012. En fecha 19-12-2012, el actor formuló escrito, que entró en el registro del INSS el 3-1-2013, que encabezó como "reclamación previa" en materia de revisión de su base reguladora de prestación de jubilación en los mismos términos que la solicitud de 20-11-2012; dicha solicitud fue desestimada por resolución del INSS de 8-2- 2013; no consta que frente a la citada resolución se haya formulado reclamación administrativa previa. Presenta la demanda el 16-1-2013.

Recurre en suplicación el actor al amparo del art. 193.a ) y c) LRJS . En el primer motivo solicita la nulidad de la sentencia en relación a la reclamación previa, lo que no es estimado por la Sala. Parte el Tribunal de los hechos anteriores y tras referir doctrina relativa a la reclamación administrativa previa concluye que el escrito denominado "reclamación previa" (19-12-2012) y la demanda (16-1-2013), se interpusieron con anterioridad a la resolución denegatoria de la revisión (8-2-2013), y ninguna reclamación existe con posterioridad cuestionando al INSS la denegación de la revisión de la base reguladora; y aunque el juicio se celebrara el 14-4-2015, siendo la finalidad de la reclamación previa poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción y dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición, ninguna de las dos finalidades se habían cumplido, dado que contra la resolución denegatoria no se interpuso reclamación alguna, procediendo por ello, la desestimación del motivo. Y se desestima también el segundo motivo porque ni se cita precepto ni jurisprudencia infringida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto estimar que la parte formuló reclamación previa, con devolución de las actuaciones al Tribunal Superior para que se pronuncie sobre el fondo del asunto o, si se entendiera que no formuló reclamación previa, se le otorgue plazo para verificarlo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997 (R. 2885/1996 ). En este supuesto en proceso seguido a instancia del trabajador accidentado frente, entre otros, a su empleadora, la Mutua, el INSS y la TGSS, se dictó sentencia en instancia en la que, desestimado la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por el INSS, se estimó en parte demanda, declarando que las lesiones sufridas por el trabajador demandante, el día 30 de abril de 1992, eran consecuencia de accidente de trabajo, imponiendo la responsabilidad directa en orden al pago de las prestaciones derivadas al empresario persona física, con obligación de anticipo por parte de la Mutua y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS, condenado a todos ellos, salvo a una codemandada absuelta. Interpuesto recurso de suplicación por el INSS y la TGSS contra la referida sentencia con motivo esencial en la denunciada falta de cumplimiento del requisito de la reclamación previa, fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior. Contra dicha resolución interpone recurso de casación unificadora exclusivamente el INSS.

Señala la Sala IV que se trata de determinar la posible inexigibilidad del requisito de la interposición de la reclamación previa ante el INSS o la TGSS para formular demanda en materia de Seguridad Social en cuestiones relativas a accidentes de trabajo cuando, dada la relación de aseguramiento, la declaración o prestación cuestionada no pueda ser concedida o denegada directamente por las referidas Entidades Gestoras. Razona que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades: una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción; y una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. En el caso, la primera de las referidas finalidades no se puede cumplir, de manera que solo se cumpliría la segunda; finalidad que, por otra parte, también se logra en la LPL mediante el mayor plazo que para el señalamiento del juicio se establece en favor de las personas jurídicas públicas en el artículo 82.3 LPL . Concluyendo que, reducida a sus estrictos límites la genérica exigencia de la interposición de la reclamación previa ante el INSS y la TGSS en la materia cuestionada, la consecuencia del incumplimiento formal de su formulación no puede ser desproporcionada en relación con el contenido esencial del artículo 24.1 CE , dado el escaso relieve del único fin a que atiende en estos casos y el hecho cierto de que ni siquiera la propia reclamación previa resulta estrictamente imprescindible para lograrlos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que la doctrina seguida por las dos resoluciones en torno a la finalidad de la reclamación administrativa previa es la misma, sucede que los hechos acreditados y las pretensiones son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de una reclamación en materia de accidente de trabajo, en la que, dada la relación de aseguramiento, la declaración o prestación cuestionada no puede ser concedida o denegada directamente por el INSS o la TGSS; mientras que, contrariamente, en la sentencia recurrida se trata de una reclamación frente al INSS de mayor base reguladora de una prestación de jubilación, siendo esta la única entidad con capacidad para el reconocimiento del derecho solicitado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de julio de 2017, pretendiendo la existencia de contradicción a fortiori y alegando ahora lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la sentencia de instancia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gaspar Martínez Llorens, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2364/2015 , interpuesto por D. Celso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 24/2013 seguido a instancia de D. Celso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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