ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10380A
Número de Recurso1339/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 855/2014 seguido a instancia de D. Aurelio contra D. Elias y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D. Elias , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 2171/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017, se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Ruiz Bustos en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de febrero de 2017 (Rec. 2171/2016 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del trabajador, puesto que la incomparecencia del demandado al acto de juicio al que había sido debidamente citado, le impidió acreditar los hechos imputados al trabajador, por entender la Sala que la citación para los actos de conciliación y juicio remitida al empresario persona física, se realizaron en la dirección coincidente con la que figura en la carta de despido, en el contrato y en las nóminas del trabajador, siendo recibida por quien comparte apellidos con el demandado que firmó el acuse y dejó constancia de un número de documento nacional de identidad, reconociendo el propio demandado que es su hermana, por lo que queda fuera de toda duda la efectividad del acto de comunicación, puesto que existe una relación fraternal entre quien recibe la notificación y el empresario demandado, que si no la recibió fue por falta de diligencia de la receptora, sin que pueda afectar a la efectividad de la notificación, ya que al recibirla estaba asumiendo un deber de colaboración con la Administración de Justicia, sin que dejara constancia de que existía imposibilidad de entregarlo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el empresario persona física D. Elias , por entender que existió una defectuosa citación a los actos de conciliación y juicio.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de noviembre de 2015 (Rec. 1252/2015 ), que declara la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la notificación de la citación para los actos de conciliación o juicio de las empresas recurrentes para que sean debidamente citadas, por entender la Sala que han sido dos las empresas demandadas, si bien se les citó para los actos de conciliación y juicio de forma conjunta mediante correo certificado con acuse de recibo en el domicilio consignando en la demanda, que coincidía con el domicilio de una de ellas que sin embargo no coincidía con el que la empresa consignó en su demanda, apareciendo el acuse de recibo de la citada notificación firmado por Gema , consignando su DNI pero sin señalarse la relación de esta persona con los destinatarios, alegando una de las empresas que no es trabajadora suya ni la conoce, y la otra que no procede la notificación conjunta a dos empresas que tienen personalidad jurídica diferenciada, y que además el domicilio en que se recibió el acuse de recibo no es el domicilio social, lo que debe acogerse, ya que al tratarse de dos demandantes, con personalidad jurídica diferenciada, debían haber sido citadas de forma individual, sin que se consignara en el acuse de recibo la relación de la persona que firmó el documento con la empresa, como así dispone el art. 56.3 LRJS .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que se notificó la citación a los actos de conciliación y juicio en el domicilio que constaba en el contrato, en las nóminas y en la carta de despido, siendo firmado el acuse de recibo por la hermana del empresario persona física, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que se notificó la citación para acto de conciliación y juicio a dos empresas con diferente personalidad jurídica en una misma dirección, que además no es el domicilio social, recogiéndose además la notificación por una persona respecto de la que no consta la relación que le unía con la empresa. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se declara la nulidad de actuaciones por entenderse bien notificada la citación a juicio de empresario, mientras que en la sentencia de contraste se declara la nulidad de actuaciones por entender la Sala que debió citarse separadamente a ambas empresas y además haciendo constar la relación que unía a la persona que recibió la notificación con una de ellas.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Ruiz Bustos, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2171/2016 , interpuesto por la codemandada D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 855/2014 seguido a instancia de D. Aurelio contra D. Elias y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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