STS 1666/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:3966
Número de Recurso1197/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1666/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1197/2016 interpuesto por la Explotación Agrícola constituida por don Benjamín y de don Gumersindo , don Modesto y don Victorino , representada por el procurador Sr. Granda Alonso, contra la sentencia núm. 964/15, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo nº 861/2010 . Han comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado y Concesionaria Española de Autopistas, S.A. (AUCOSTA), representada por procuradora Sra. Cermeño Roco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Estimar en parte el recurso deducido por D. Benjamín , D. Gumersindo , D. Modesto y D. Victorino contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 21-6-10, expediente NUM010 , que fijaba el justiprecio de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 afectas a las obras de construcción de la AP-7 Cartagena-Vera, que se anula. Fijar el justiprecio de dichas parcelas en 720.309,38 €, intereses legales. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Explotación Agrícola presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, en cuanto a la aplicación del método de valoración por comparación de fincas análogas para la determinación del justiprecio de la finca expropiada.

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y los artículos 348 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que los interpreta, al considerar la defensa de la recurrente que la Sala sentenciadora hace una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada en el proceso.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el párrafo c) del mencionado artículo 88.1º de nuestra Ley procesal , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia --deberá entenderse que omisiva--, con infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuarto.- También por la vía casacional del "error in procedendo" del párrafo c) del artículo 88.1º ya citado, se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, por no haber examinado la pretensión indemnizatoria reclamada en la demanda por la división de la finca por la expropiación.

Quinto.- Por la misma vía del "error in procedendo" se enuncia que la sentencia adolece también del vicio de falta de motivación, con vulneración de los mismos preceptos que el motivo anterior, ahora en relación con la reclamación del vuelo existente en los terrenos expropiados.

Sexto.- En el último motivo, por la misma vía que los anteriores se denuncia que la sentencia incurre en vicios de falta de motivación e incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24 y 33.3º de la Constitución , en relación con el valor solicitado por las edificaciones y rápida ocupación, referida a la pérdida de cosecha, ocasionada con la expropiación.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case y anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se acojan las pretensiones accionadas en la demanda.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 20 de octubre de 2016 se acordó:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de la Explotación Agrícola constituida por D. Benjamín y D. Gumersindo , D. Modesto y D. Victorino , contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 861/010 , con relación a la finca nº NUM003 (registral nº NUM006 ). Y declarar la admisión del recurso interpuesto contra la antedicha sentencia en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 (registral nº NUM007 ), NUM002 (registral nº NUM008 ) y NUM004 y NUM005 (registral nº NUM009 ).

Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Emplazados los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo realizaron tanto el Sr. Abogado del Estado como la representación procesal de Aucosta, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 1197/2016 por la entidad Explotación Agrícola, constituida por don Benjamín y de don Gumersindo , don Modesto y don Victorino , contra la sentencia número 964/15, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 861/2010 , que había sido promovido por los mencionados recurrentes, en su condición de expropiados, impugnando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 25 de marzo de 2010 (expediente NUM010 ), por el que se estimaba --mejor que desestimarse, como se expresa en el mismo-- un recurso de reposición contra otro anterior, adoptado en fecha 5 de febrero de 2009, y se fijaba en la cantidad de 654.828,57 €, el justiprecio de una finca de su propiedad (designadas como parcelas NUM000 a NUM005 ) que les habían sido expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la carretera Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera, en término municipal de Cartagena (Murcia), siendo beneficiaria de dicha expropiación, en su condición de concesionaria de la carretera, la mercantil "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A, S.A." (AUCOSTA).

A tenor de lo que se razona en el mencionado acuerdo, así como en otro posterior del mismo Jurado, adoptado en fecha 25 de marzo de 2010, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los expropiados, debe entenderse, nada se expresa, que por la fecha a que se había referido la valoración (año 2004), eran aplicables las normas de valoración que se establecían en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril y que conforme a lo que hizo constar en el acta previo a la ocupación se trataba de suelo no urbanizable destinado al cultivo de limones en regadío, debía calcularse el justiprecio, de acuerdo con lo establecido en su artículo 26 " por el método de comparación a partir de valores de finca análogas ". Se razona en el escueto fundamento del acuerdo inicial del Jurado que se fijaba un valor unitario para la finca de autos de 7,95 €/m2, que se dice obtener del " precio máximo que figura para los limones en las tablas de estadísticas de la Consejería de Agricultura ", añadiendo en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición que " se trata de un precio de mercado a tenor del contenido de datos estadísticos elaborados por Administración Pública ." Con ello rechazaba el Jurado las propuestas que se habían efectuado por expropiados y beneficiaria, aquellos porque solicitaban un valor unitario de 60 €/m2, por apreciarse valores urbanísticos de los terrenos; y en cuanto a la beneficiaria, por considerar que debía fijarse un valor unitario de 4,81 €/m2.

Los recurrentes impugnan el acuerdo del Jurado ante la Sala de instancia, sosteniendo su pretensión de valorar la finca conforme a lo interesado en su hoja de aprecio.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula el acuerdo de valoración y ordena que se fijase el justiprecio en la cantidad de 720.309,38 €, como consecuencia de estimar que debía fijarse una indemnización por importe de 65.480,81 €, en concepto de perjuicios por la división de la finca matriz con la construcción de la nueva carretera; confirmando el acuerdo del Jurado en todo lo demás.

A la vista de la fundamentación y decisión de la Sala de instancia se interpone el presente recurso por los expropiados que, como ya se dijo, se funda en seis motivos, los dos primeros por la vía casacional del "error in iudicando" del párrafo d) del ya citado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, denunciando, en el primero, que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 26 de la ya mencionada Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, y de la jurisprudencia que lo interpreta; y en el motivo segundo, que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 24 de la Constitución y 218 y 348 y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los cuatro motivos restantes, acogidos a la vía casacional del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la mencionada Ley , se denuncia; en el tercero, que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución ; en el cuarto, que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación con invocación de los mismos preceptos; en el quinto y con invocación de esos mismos preceptos procesal y constitucional, que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación; y en el sexto y último de los motivos, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva con vulneración de los artículos 24 y 33.3º de la Constitución .

Se termina por suplicar a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case y anule la sentencia de instancia y se fije el justiprecio conforme a lo pretendido en la demanda.

Como ya se dijo, por auto de la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso solo se admite en relación con los justiprecio fijados a las fincas designadas con los números NUM000 y NUM001 (finca registral número NUM007 ), NUM002 (finca registral número NUM008 ) y NUM004 y NUM005 (finca registral número NUM009 ); declarándose la inadmisión las cuestiones referidas a la finca NUM003 .

Ha comparecido en el recurso y se oponen a su estimación tanto el Abogado del Estado como la defensa de la antes mencionada sociedad AUCOSTA, beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO

Motivo primero. Método de valoración. Aplicación al caso de autos.-

Si bien razones de sistemática procesal aconsejarían examinar en primer lugar los motivos acogidos a la vía casacional del "error in procedendo", la existencia de varios precedentes de este mismo Tribunal en relación con las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, imponen comenzar por el primero de los motivos del recurso que, ya adelantamos, debe ser estimado.

Como ya se dijo, en el referido motivo, por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, aplicable al caso de autos por la fecha a la que habría de referirse la valoración. En la fundamentación del motivo se aduce que el Jurado aplica el método de capitalización de rentas, que estaba contemplado en el mencionado precepto como supletorio para el supuesto de que no existieran " valores comparables " para la aplicación del método primario de valoración que se imponía en dicho precepto, el de comparación de fincas análogas. Se añade a ello que incluso el sistema de capitalización lo aplica incorrectamente porque, se limita a acoger, ya por el Jurado, cuyo criterio se confirma por la Sala sentenciadora, los valores calculados por publicaciones oficiales de las Administraciones Públicas. Se añade que el Jurado, y la Sala al confirmar el acuerdo, acuden al mencionado método, sin dejar constancia de la inexistencia de esos valores de comparación que se imponen como método principal de valoración, que se afirman existen.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta y como ya se ha dicho, este Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en supuestos sustancialmente idénticos al presente, al conocer de recurso de casación interpuestos contra sentencias del mismo Tribunal territorial, en que se habían impugnado acuerdos similares al de autos, referidos a expropiaciones para la misma finalidad. Este Tribunal ha de mantener el mismo criterio en virtud del principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.

En el sentido expuesto y plenamente aplicable al caso de autos hemos declarado en nuestra reciente sentencia 1692/2017, de 11 de julio, dictada en el recurso de casación 1117/2015 , con abundante cita, en relación con este motivo: " De la propia argumentación de la sentencia se evidencia que la misma vulnera el art. 26 de la Ley 6/98 , pues pese a reconocer que es procedente el método de comparación y que hay infinidad de instrumentos, que permitirían esa comparación, y referirse a sus conocimientos de la realidad de la zona, que darían una valoración de..., acepta una valoración efectuada por el método de capitalización de rentas basándose exclusivamente para ello en la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, presunción que en modo alguno puede ser aceptada, por cuanto como hemos dicho y sin motivación alguna sobre la exclusión del método de comparación, el Jurado acude sin más al método de capitalización de rentas, que el propio Tribunal «a quo» rechazó cuando hace mención al informe pericial, al entender que había elementos más que suficientes para efectuar la comparación."

Las razones expuestas obligan a la estimación del motivo, haciendo innecesario el examen de los restantes motivos.

TERCERO

Nueva sentencia. Valoración de los bienes y derechos expropiados.-

Lo concluido en el anterior fundamento comporta que este Tribunal deba dictar nueva sentencia conforme a los términos en que ha quedado delimitado el debate, de acuerdo con lo que se establecía en el artículo 95.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso. Y dichos términos han de ser la determinación del valor de los bienes y derechos que se vieron afectados por la expropiación.

Centra el debate en la determinación de las distintas partidas que se reclaman en la demanda de la expropiada que, a su vez, traen causa de la reclamación que se había hecho en la hoja de aprecio. Pues bien, en relación con el valor del suelo, debe mantenerse la superficie fijada en el acuerdo del Jurado, si bien en cuanto a la determinación del justiprecio deberá realizarse, conforme a lo concluido en el anterior fundamento, por el método de comparación, de acuerdo con la regla principal que se impone en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , debiendo determinarse la concreta cantidad en fase de ejecución de sentencia.

En relación con lo anterior, este Tribunal considera que no puede aceptarse la valoración que se propone por el perito de designación judicial, Sr. Elias , de una parte, porque tampoco se adapta al método de comparación; de otro, porque, aun aplicando el método de capitalización, acoge un cultivo --"mandarino Afourer"-- que el mismo perito acepta que " su producción está limitada... al no ser una variedad de libre acceso desde hace unos años ". Es decir, la explotación potencial de dicho cultivo se reconoce que no es posible

También en relación con el valor del suelo, no puede aceptarse la pretensión de la expropiada de que se sume a dicho valor el del vuelo, del arbolado, porque si esa valoración se hace con fincas de un determinado cultivo, deberá estimarse que en la valoración del suelo está incluido el vuelo, porque no sería lógico valorar un terreno con destino a cultivo de agrios y pretender incrementar el valor con el arbolado.

En relación con el coste, por el valor de reposición, de las instalaciones existentes en los terrenos afectados en vallas, cerramientos y de riego, que no se incluían expresamente por la propiedad en su hoja de aprecio, han de mantenerse los valores fijados en el acuerdo del Jurado, que son superiores a los propuestos por el perito en su informe.

En relación con los pretendidos perjuicios por afectación de la carretera sobre la edificaciones existentes en la finca y que la propiedad reclama la cantidad de 24.000 €, es lo cierto que, sin perjuicio de que dicha afectación es ajena a la expropiación y debería incluirse en el ámbito de las servidumbres legales de la carretera, el mismo perito procesal excluye esa afectación y rechaza la fijación de indemnización alguna. Y ello con la dificultad que comporta no aparecer en ninguna parte de las actuaciones en qué concreta finca, de las expropiadas, se ubican las mencionadas instalaciones, cuando es lo cierto que una de ellas queda fuera del debate casacional.

En relación con la indemnización por rápida ocupación que en la hoja de aprecio de la propiedad se eleva a 127.040 €, el perito propone la inferior de 61.620, no obstante lo cual ha de señalarse que, como manifiesta el mismo perito, es lo cierto que esa indemnizaciones se refiere a la cosecha del año 2015, cuando el mismo perito admite en el informe, suscrito en 2013, que la obra estaba ya concluida, por lo que difícilmente pudo haberse excluido dicha cosecha cuando la finca había ya pasado a la titularidad dominical, lo cual es previsible porque, si bien no consta el acta de ocupación en el procedimiento, no se ha acreditado que la misma no se realizara tras el acta previa a la ocupación y la consignación del depósito previo, que lo fueron en el año 2004. Por ello no procede fijar indemnización alguna, conforme ya entendió el Jurado en su acuerdo.

En relación con la cuantificación del valor de la constitución de las servidumbres sobre la porción de finca no expropiada, debe mantener el porcentaje del 50 por 100 del valor del terreno gravado con ella, que no se cuestiona fue el fijado en el acuerdo del Jurado. Aquel porcentaje es el que se mantiene por el mismo perito procesal.

Resta por examinar la reclamación que se hace por la división y la reducción de la finca matriz con la expropiación. La expropiada ya pretendió en su hoja de aprecio, y reitera en la demanda, esa doble partida indemnizatoria; una cuantía por reducción de superficie y otra por dificultad de la expropiación de la finca matriz tras la expropiación y construcción de la nueva carretera, reclamando por todo ello la cantidad de 7.198.330 €. Por su parte, el Jurado, en el acuerdo que se impugna, excluye dicha partida indemnizatoria, sin que contenga fundamento alguno para dicha exclusión. Sobre esta materia se solicitó informara el perito de designación judicial que considera que debe fijarse esa doble indemnización, proponiendo las cuantías de 823.567 y 529.941€. A la vista de tales propuestas se razona por la Sala de instancia en relación con esta materia:

"Empero, aparte de todas estas consideraciones lo cierto es que algún perjuicio se le ha ocasionado a la propiedad por la división y para probarlo basta con observar el cumplísimo elenco de fotografías y planos. Como también es cierto, a nuestro juicio que el JEF debió tener en cuenta esta evidente realidad. Estamos en el caso de rectificar, con la debida prudencia esta omisión. Si damos por válido el 0,7% sobre los 1.176.655,25 m² a un precio unitario de 7,95 €/m² fijado por el JEF y dado por válido obtendremos la cantidad razonable de 65.480,81 €. En esta cifra siempre discutible fijamos un perjuicio que con toda evidencia ha causado la expropiación. Seguimos con el perjuicio ocasionado por división. En este punto hemos de dar la razón a los alegatos de Aucosta, que trae a colación el «Acta de regularización de la relación de bienes y derechos afectados» de 25 de octubre de 2006 en el punto 1º de dicha acta se hace constar que los propietarios renunciaron por considerarlo innecesario la construcción de un paso superior del PK 110 + 800 que sin duda hubiera repercutido de manera favorable en la interconexión de los caminos de ambas partes en que ha quedado dividida la finca a los efectos jurídicos que ahora interesan esa manifestación de voluntad de la propiedad constituye un puro y autentico acto propio con todas las consecuencias que en derecho de él derivan. No vamos a entrar ahora en un exhaustivo estudio de este instituto, basta con recordar que el acto propio, para ser tenido como expresión del consentimiento ha de realizarse con el fin de crear modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la sustracción jurídica del autor del mismo. Exactamente es esto lo que hizo el actor cuando renunció, por los respetables motivos que fueran a la construcción de la pasarela que comunicaría las dos partes de la finca. Esto ha de tener su trascendencia en el mundo de los hechos y no es otra que haber perdido el derecho a reclamar indemnizaciones por perjuicios a causa de la división de la finca así como los derivados del incremento de gastos por el acarreo de productos y enseres de uno a otro lado."

Es necesario constatar la debilidad de la fundamentación que se hace en la sentencia para fijar la cuantía por esta partida indemnizatoria que, de una parte, se refiere a un porcentaje no del todo aclarado; de otra, en base a un pretendido acto propio de la expropiada de renunciar a un paso elevado que, ni consta claramente en las actuaciones fuera rechazado ni que dicha instalación excluyeran los claros perjuicios que la construcción de la nueva carretera ocasiona, dividiendo la finca en dos partes, como con toda evidencia acepta la Sala de instancia. Por ello este Tribunal considera más oportuno acoger la propuesta del perito procesal en lo que se refiere a la indemnización por la división de la finca, que se funda en el mayor coste en la explotación del cultivo existente, es decir, fijar la indemnización en la cantidad de 85.398,50 €. En este sentido debe rechazarse que, aceptada dicha indemnización por división, resulta improcedente la nueva indemnización que propone el perito por reducción de superficie, en primer lugar, porque el porcentaje de esa reducción de superficie por la expropiación --un 5,6 por 100-- no justifica un especial perjuicio que exceda de los generados por la división; en segundo lugar, porque dicho porcentaje comporta que la finca puede seguir, con toda normalidad, en su actual destino; y en tercer y último lugar, porque si bien es cierto que la finca se ve reducida en la superficie que tenía antes de la expropiación, no es menos cierto que el justiprecio ya compensa esa reducción.

Resta finalmente hacer referencia al premio de afección que, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, tanto de la Ley de Expropiación Forzosa como de su Reglamento, procederá, en todo caso, pero referido solo a los bienes y no a las indemnizaciones. La duda surge en relación con las servidumbres, respecto de las cuales, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que procederá o no considerar como indemnización o como bien, a los efectos de aplicar el premio de afección, en función de la intensidad que la carga real comporte sobre la finca tras la expropiación (por todas, sentencia de 26 de octubre de 2015, recurso de casación 1124/2014 , con abundante cita). En el caso de autos no hay motivos para rechazar el criterio del Jurado que excluyó dicha partida del justiprecio del mencionado premio, que debe mantenerse.

Recapitulando lo expuesto en los precedentes párrafos, procederá determinar el justiprecio en los trámites de ejecución de sentencia, conforme autoriza el artículo 71.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a cuyos efectos y de conformidad con el mencionado precepto, procede fijar las siguientes bases que se limitan, exclusivamente a las fincas a que se estima admitido el recurso:

Primera.- La superficie expropiada ha de ser la reflejada en el acuerdo del Jurado, tanto en relación con la parte expropiada como sobre la que se constituye la servidumbre.

Segunda.- Se procederá a la determinación del valor del suelo conforme al método de comparación, establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , debiendo designarse, en su caso, perito por el Tribunal competente para dicha valoración, con aplicación del mencionado método, partiendo de a precios debidamente acreditados de fincas sitas en la misma zona y de características análogas (regadío, cultivo, accesibilidad, proximidad a núcleo de población y cercanía a instalaciones o establecimientos de servicios agrícolas).

Tercera.- En ningún caso el justiprecio total resultante podrá ser inferior al señalado por el Jurado ni superior al suplicado en la demanda.

Cuarta.- Se añadirá el 5% de premio de afección, tan solo con relación al valor del terreno.

Quinta.- La servidumbre de paso se valorará al 50% del precio que resulte del terreno.

Sexta.- A la cantidad resultante se incrementará una indemnización por demérito de la parte de finca no expropiada por importe de 85.398,5 €.

Séptima- El justiprecio resultante devengará los intereses de demora.

CUARTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede imposición de costas en este recurso de casación y, no estimándose en su integridad la demanda y apreciarse serias dudas de hecho y de derecho, conforme al mencionado precepto, no procede tampoco hacer concreta imposición de las costas de la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al recurso de casación número 1197/2016, promovido por la representación procesal de la entidad EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, constituida por don Benjamín y de don Gumersindo , don Modesto y don Victorino , contra la sentencia número 964/15, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo número 861/2010 . Segundo.- Casar la sentencia de instancia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en relación con el ámbito del presente recurso. Tercero.- Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, adoptado en sesión de 25 de marzo de 2010 (expediente NUM010 ), por el que se fijaba en la cantidad de 654.828,57 €, el justiprecio de unas fincas que les habían sido expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la carretera Autopista de Peaje AP-7, tramo Cartagena-Vera, en término municipal de Cartagena (Murcia), siendo beneficiaria de dicha expropiación, en su condición de concesionaria "Autopista de la Costa Cálida, C.E.A, S.A." (AUCOSTA); acuerdo que se anula por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Reconocer el derecho de los expropiados a que se determine el justiprecio de las fincas expropiadas a que se refiere el presente recurso, en trámites de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases establecidas en el fundamento tercero "in fine" de esta resolución. Quinto.- No ha lugar a imposición de costas en casación ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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