STS 1670/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:3964
Número de Recurso3171/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1670/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 3171/2016, formulado por la entidad DIRECCION000 , CB, debidamente representada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y defendida por el Abogado D. Pablo Feu Fontaiña, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 179/2012 , sostenido contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 26 de julio de 2011, aprobando definitivamente el Plan Parcial urbanístico del sector "SUPP-11, sector industrial variant C-246"; habiendo sido parte recurrida el mencionado AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES, a través del Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, con la defensa letrada de Miracle Esteve Radresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en el recurso nº 179/2012 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de " DIRECCION000 , CB" contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 26 de julio de 2.011, aprobando definitivamente el Plan Parcial urbanístico del sector "SUPP-1 1, sector industrial variant C-246". Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, (...)"

Notificada a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de veintisiete de octubre siguiente, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de DIRECCION000 , CB formuló recurso de casación, con base en un único motivo, por "infracción del artículo 8.3, c) del Decreto legislativo 2/2008 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del suelo. La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis mandantes, porque considera que la administración demandada, en uso de su potestad administrativa de planeamiento, podía adaptar el Plan Parcial SUP-11 a la realidad cambiante y ello se justifica en el " ius variandi " que en ese ámbito de planeamiento se reconoce a la administración. Partiendo de esa idea, considera plenamente ajustado a derecho que el citado Plan Parcial incluyera en su ámbito de actuación las mismas naves industriales que se incluyeron anteriormente en otro sector de planeamiento: el de Plan especial inmediatamente colindante, que se ejecutó pocos años antes, y en el que sus propietarios consolidaron los derechos urbanísticos dimanantes de los terrenos en los que se encuentran esas naves. La sentencia que se recurre considera plenamente ajustado a derecho la inclusión de esas naves en el ámbito del nuevo Plan Parcial a los solos efectos que los propietarios de las fincas incluidas en él paguen la cantidad, de casi medio millón de euros de indemnización, a los titulares de esas naves por la afectación de los suelos a la abertura de un vial. (...) ese pronunciamiento de la sentencia de instancia vulnera el principio rector de cualquier actuación urbanística que postula el reparto equitativo de los beneficios y cargas de las actuaciones urbanísticas, como principio para garantizar la igualdad entre los propietarios afectados por una actuación urbanística, contenido del art. 8.3.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, de aplicación temporal en este caso ..."

TERCERO

Admitido a trámite por Auto de quince de marzo de dos mil diecisiete, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la recurrida. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES formuló su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras los oportunos trámites, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 179/2012 , sostenido contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 26 de julio de 2011, aprobando definitivamente el Plan Parcial urbanístico del sector "SUPP-11, sector industrial variant C-246"

SEGUNDO

La sentencia, tras recoger las respectivas alegaciones realizadas por la recurrente y el Ayuntamiento demandado, se extiende en recordar la doctrina general acerca de la potestad administrativa de planeamiento, concluyendo que "El principio dispositivo inspirador de este proceso limita a esta Sala a ajustarse a los argumentos expuestos por la parte actora en su demanda, entre los cuales ninguno de ellos dirigido a la singular circunstancia de que unos terrenos que, integrados en el ámbito de un plan especial de reforma interior debidamente ejecutado, por lo que reunían la condición de urbanos, hayan pasado después a ser considerados en parte como urbanizables, al integrarse tal parte en el ámbito del plan parcial de autos, al examen de cuyas objeciones por la actora debe sujetarse esta sentencia, con independencia también de que el mismo haya sido o no publicado y entrado en vigor y sin que corresponda a esta jurisdicción el efectuar pronunciamientos en materia de propiedad de las fincas, a salvo las acciones civiles que correspondan.

Pues bien, se observa que tales objeciones carecen de apoyatura probatoria alguna, singularmente de carácter pericial contradictorio, tendente a acreditar que el actuar administrativo en la materia, en lo referido a las concretas objeciones opuestas en la demanda, se haya producido con error, al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales, sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o seguridad jurídica, con desviación de poder, con falta de motivación o atentando contra el sentido principio del justo reparto de beneficios y cargas.

Debiendo por ello aceptarse la argumentación municipal en el sentido de que la modificación del plan general producida en el año 2.001 introdujo un nuevo vial, cuya ejecución debe ser abordada por el plan parcial de autos, que ha incluido en su ámbito las indicadas fincas resultantes de la anterior reparcelación del ámbito del plan especial de reforma interior. Cuestión que la actora confunde con la del aprovechamiento derivado del anterior plan especial o del actual plan parcial, que en cada caso es el que es y que nada tiene que ver con la conformidad o disconformidad de los edificios con el plan. Sin que el examen del proyecto de reparcelación del anterior plan especial, que aparece aportado en parte a los autos y denegada sin recurso su aportación íntegra, hubiera permitido en forma alguna a esta Sala sustentar cualquiera de las concretas objeciones opuestas por la actora frente al plan parcial que aquí impugna".

TERCERO

La representación procesal de DIRECCION000 , CB formuló recurso de casación, con base en un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por infracción del artículo 8.3, c) del Decreto legislativo 2/2008 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del suelo, por cuanto "el pronunciamiento de la sentencia de instancia vulnera el principio rector de cualquier actuación urbanística que postula el reparto equitativo de los beneficios y cargas de las actuaciones urbanísticas, como principio para garantizar la igualdad entre los propietarios afectados por una actuación urbanística, contenido del art. 8.3.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo, de aplicación temporal en este caso ..."

CUARTO

Al fundar su recurso en el antedicho motivo, olvida la parte recurrente que la ratio decidendi de la sentencia de instancia consiste en sostener que el PGOU aprobado durante el mes de julio de 2001, exige en la ficha correspondiente a las condiciones de desarrollo del SUPP 11, que el planeamiento que lo desarrolle deberá, para resolver la continuidad del actual Polígono Industrial de Vilanoveta, conectar la C-246 para dar salida al núcleo de Las Roquetas a través de Vilanoveta y el sector oriental de Vilanova i la Geltrú, estableciéndose que correrá a cargo de dicho sector la indemnización de la afectación de las construcciones y instalaciones existentes.

En consecuencia, la delimitación del ámbito y condiciones del desarrollo del Plan Parcial SUPP 11 no se efectúa durante la tramitación de dicho Plan, si no que ésta viene delimitada, por el PGOU cuya revisión fue aprobada durante el mes de julio de 2001.

En efecto, el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada recuerda que fue el Plan general, aprobado durante el año 2001, el instrumento que introdujo el nuevo vial, cuya ejecución debe ser abordada por el Plan Parcial de autos, sin que frente a tales previsiones reaccionara el recurrente en modo alguno.

Por otra parte, olvida la recurrente que la Sala ha declarado expresamente que sus alegaciones carecen de apoyo probatorio alguno.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, a la suma de cuatro mil euros más IVA, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 3171/2016, formulado por la entidad DIRECCION000 , CB, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 179/2012 , sostenido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 26 de julio de 2011, aprobando definitivamente el Plan Parcial urbanístico del sector " SUPP-11, sector industrial variant C-246 ". Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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