STS 1640/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:3947
Número de Recurso2757/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1640/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2757/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de D. Higinio , contra la Sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 313/2014 , sobre dominio público hidráulico.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó Sentencia de fecha 29 de enero de 2015 , que contiene el siguiente fallo:

Que debemos desestimar el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Lavado en nombre de DON Higinio , frente a la Resolución a la que se refiere el primer Fundamento y en su consecuencia confirmar la misma. Ello sin imposición en costas

.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpone ante la Sala de instancia con fecha 16 de marzo de 2015 por la representación procesal de D. Higinio , recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita se estime el recurso y se case la sentencia de instancia, dictando otra en la que "se declare que el aprovechamiento situado en la parcela NUM000 polígono NUM001 del término municipal de Socuéllamos es de uso y explotación anterior al 1 de enero de 1986 de conformidad con el certificado aportado por esta parte toda vez que cumple con los requisitos establecidos en las sentencias aducidas. Pues de lo contrario se consideraría vulnerada la doctrina que refiere en qué ha de basarse un certificado y en base a qué ha de hacerse acreditar que un pozo tiene la consideración de antiguo".

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015, se acordó que transcurrido el plazo previsto en el artículo 94.1 de la LJCA sin que por la parte recurrida, Administración General del Estado, se haya presentado escrito de oposición, remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Recibidas las actuaciones,y por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2015, se tiene por personado al Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de D. Higinio , mediante acta de apoderamiento Apud Acta.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2017, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 25 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, acordó la desestimación del recurso contencioso administrativo que se había interpuesto por el ahora también recurrente contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 21 de marzo de 2014, que denegó la inscripción de un pozo en el Catálogo de Aguas.

La desestimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta en que « La Ley 10/2001, de 5 de julio 2001, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional,en su Disposición Transitoria Segunda declara el "cierre del período de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas"; al tiempo que se "otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contando a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión el catálogo de aguas de la cuenca". Y es el párrafo segundo de la Disposición Transitoria que examinamos el que declara de forma taxativa que "transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme". Así pues, desde que trascurrieron tres años desde la entrada en vigor de la Ley (que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de junio de 2.001, sin disposición especial de entrada en vigor que alterase el plazo de los veinte días que establece, como regla general, el artículo 2 de Código Civil ), no es posible el acceso al Catálogo de los aprovechamiento de aguas privadas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1.985; respecto de los cuales se había establecido en régimen específico en las Disposiciones Transitorias de esa Ley. Consecuencia de ello es que no es admisible la pretensión del recurrente de reconocer el derecho a la anotación del aprovechamiento de su propiedad, en cuanto, como consta en el expediente, la solicitud fue presentada en 2011 » .

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina aduce que hay cuatro sentencias una de esta Sala Tercera ( STS de 11 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de casación nº 2835/2002) y tres de la misma Sala de lo Contencioso administrativo ( STSJ Extremadura de 19 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 429/2010 , 23 de octubre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario nº 604/2010 y 28 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 889/2010) que respecto de los mismos hechos, partes y pretensiones, se ha llegado a una solución distinta de la que se razona y expone en la sentencia recurrida. Si bien, debemos dejar constancia que las sentencias relacionadas en el escrito de interposición no coinciden exactamente con las sentencias aportadas de contraste, porque hay coincidencia en los números de recurso, pero no en las fechas de la sentencia, lo que ignoramos si se debe o no a un error de trascripción. En todo caso atenderemos a las sentencias que la parte ha aportado como de contraste.

Sostiene la recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada ha de ser casada porque contradice lo razonado en las citadas sentencias de contraste, que acompañó con su escrito de interposición. Considera que el certificado que se acompañó por esa parte goza de contenido pleno y tiene valor probatorio, a tenor de lo que exponen las sentencia que trae a colación. Y añade que la Sala de instancia no ha entrado a valorar el citado certificado, limitándose a señalar que no era válido, lo que supone el no reconocimiento de la antigüedad y uso del aprovechamiento y por tanto su no afección al antiguo régimen de aguas contemplado en la vieja Ley de 1870.

TERCERO

Atendidos los términos en los que se planea el debate procesal, resulta oportuno hacer una consideración preliminar sobre el régimen jurídico legalmente establecido sobre la sentencia que puede ser aportada de contraste, y sobre la doctrina de esta Sala sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación. Luego será el momento de determinar si en el presente caso concurren tales presupuestos.

El artículo 97.1 de la LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que debe contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida. Las identidades son las que expresa el artículo 96.1 de la misma Ley , pues la sentencia que se pretenden comparar con la ahora impugnada debe haberse dictado " respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ".

Esta caracterización legal del recurso significa que ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad (hechos, fundamentos y pretensiones) que recoge el citado artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial.

CUARTO

En este sentido hemos declarado que la procedencia del recurso se condiciona, por tanto, << en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna >> ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1814/2001 ).

QUINTO

Acorde con la doctrina que acabamos de exponer, el presente recurso no puede tener favorable acogida porque no se cuestiona la razón de decidir de la sentencia impugnada, que se construye sobre la interpretación y aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , es decir, sobre una cuestión de índole jurídica y no fáctica.

Lo que cuestiona la recurrente, en este orden de cosas, es lo razonado por la sentencia en su parte final, cuando señala que " a lo anterior ha de añadirse que las pruebas presentadas, no son ni mucho menos suficientes y aún a efectos hipotéticos, para entender que el citado pozo es anterior en su uso a 1986 ". En esa parte final de la sentencia lo que se expresa es un razonamiento a mayor abundamiento, es decir, que se hace cuando la decisión desestimatoria del recurso, que se expresa en el fallo, ya está tomada y razonada en fundamentos anteriores.

SEXTO

Pero es que, además, si examinamos las sentencias que se traen a colación, como pronunciamientos de contraste, advertimos que no guardan la debida relación con el caso examinado en la sentencia recurrida. Dicho en términos legales no concurren, entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste, la triple identidad (hechos, fundamentos y pretensiones) que recoge el citado artículo 96.1, lo que nos exime de examinar, a tenor de la doctrina que antes señalamos, si la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico.

Así es, la citada Sentencia de esta Sala Tercera de 11 de noviembre de 2004 , que por cierto es desestimatoria de la pretensión, no se refiere a la interpretación y aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , sino que se refiere a una denegación de la inscripción en el Registro de Aguas, con el carácter de aprovechamiento temporal de aguas privadas solicitado al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

Por su parte, la lectura de las tres sentencias dictadas por la misma Sala de instancia, no sólo no revela que no concurren las identidades legalmente establecidas, sino que pone de manifiesto se refieren a supuestos diametralmente diferentes del examinado. Así es, si en el caso examinado por la sentencia recurrida, como antes señalamos y ahora reiteramos, se trataba de la interpretación de la interpretación y aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional , en el caso de las sentencias de contraste se trata o bien de la impugnación de una sanción en materia de aguas sobre el exceso de agua extraída ( STSJ Extremadura de 19 de enero de 2012 ), o bien de la determinación del justiprecio en una expropiación forzosa ( STSJ Extremadura de 28 de febrero de 2013 ), o bien, en fin, de la impugnación de una sanción tributaria, concretamente referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( STSJ Extremadura de 23 de octubre de 2012 ).

En consecuencia, no podemos analizar si el contenido de la sentencia impugnada incurre en infracción legal, respecto de las sentencias aportadas de contraste, porque no concurren las exigencias procesales establecidas y a las que se anuda legalmente la viabilidad procesal de este peculiar recurso. Dicho en términos legales, no han sido dictadas, insistimos, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Al amparo del artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 2000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Higinio , contra la Sentencia de 29 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 313/2014 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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