STS 1692/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:3944
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1692/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles, representada por la procuradora D.ª Gema Fernández Blanco San Miguel y bajo la dirección letrada de D. José Mª Monedero Frías, contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. Son partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; Vodafone España, S.A., representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López-Orcera y bajo la dirección letrada de D.ª Mª Luisa Belda Cuesta; la Unión de Televisiones Comerciales en Abierto (UTECA), representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y bajo la dirección letrada de D. Manuel Vélez Fraga, y DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A., representada por el procurador D. Jacobo Borja Rayón y bajo la dirección letrada de D. Carlos Ergueta Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de enero de 2016 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de noviembre de 2015. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando no conformes a derecho y anulando los siguientes preceptos legales expuestos en el apartado séptimo del escrito, con expresa imposición de costas. El citado apartado séptimo enuncia:

- El artículo 5.2.a), en cuanto a la noción de "producción propia" y, complementariamente, toda referencia a dicha noción en el resto del articulado del Real Decreto impugnado, que incluye:

· en el artículo 8.1.a), la frase "...en producción propia y"

· en el artículo 9, en su título, "producción propia"

· se solicita la nulidad del artículo 9.4

· en el artículo 15.2.e), la expresión ",salvo que se trate de producción propia,"

· en el artículo 15.2.f), la referencia "producción propia,"

· se solicita finalmente, la nulidad del artículo 20.2.

- El artículo 6.1.e) en cuanto a la referencia ",de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al editor de canales", que, por lo tanto, debe quedar redactado en su momento de forma similar a la siguiente:

"Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a un tercero."

- El artículo 6.2 en cuanto a la remisión legal a la Ley 8/2009 , que por los argumentos expuestos en el expositivo tercero c) de esta demanda deben realizarse en general al artículo 2 de la referida Ley 8/2009 , sin distinciones, de manera que dicho artículo 6.2 quede redactado en su día en términos como los siguientes:

"Los ingresos computables del prestador de servicio de comunicación audiovisual de titularidad públicas estatal, la Corporación Radio Televisión Española, serán los fijados en el artículo 2 de la Ley 8/2009,de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación RTVE ."

- El artículo 21, en tanto establece la posibilidad de aplicación de la inversión efectuada por un obligado en ejercicios distintos al de generación de la obligación en determinadas circunstancias.

Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita la incorporación de los autos de la documentación adjunta sin trámite especial de práctica de prueba, así como que se acuerde la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida, con costas.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar la demanda, sin que ninguno de ellos haya presentado escrito, por lo que se ha tenido por precluído dicho trámite respecto de los mismos.

CUARTO

Mediante decreto de 13 de octubre de 2016 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, ordenando al tiempo la formulación de conclusiones por escrito, para lo que se ha concedido plazo a las partes por el orden establecido en la Ley jurisdiccional.

Han cumplimentado el citado trámite, presentando los correspondientes escritos, la parte actora, la Administración demandada y la codemandada Unión de Televisiones Comerciales en Abierto, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2017, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (FAPAE) impugna el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipa de determinadas obras audiovisuales europeas. La entidad recurrente impugna la legalidad de los artículos 5.2.a ), 6.1.e ), 6.2 y 21 , cuya nulidad solicita, por las razones que vemos seguidamente. En breve resumen, la impugnación de los preceptos citados se basa en los siguientes argumentos:

- el inciso a) de artículo 5.2 del Real Decreto impugnado sería contrario a derecho por extralimitarse de lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Audiovisual , ya que no puede equipararse o considerarse comprendido en la noción de participación directa contemplada en el artículo 5.3, segundo párrafo, de dicha Ley ;

- el artículo 6 del Real Decreto 988/2015 regula qué ingresos son computables a los efectos de la obligación de inversión, y la entidad actora considera que es contrario a lo determinado por la Ley la deducción de los pagos que se realicen al editor de canales que establece el apartado 6.1.e) in fine;

- la parte actora considera asimismo un exceso contrario a lo determinado por la Ley la posibilidad prevista en el artículo 21 del Real Decreto impugnado de aplicar en determinados supuestos la inversión de una anualidad a ejercicios distintos al de generación de la obligación;

- la Federación recurrente concluye que los referidos excesos respecto a la Ley General de Comunicación Audiovisual resultan contrarias al principio de jerarquía normativa y determinan la nulidad del Real Decreto impugnado en dichos aspectos.

SEGUNDO

Sobre la noción de producción propia.

En el primer fundamento jurídico de la demanda la entidad FAPAE sostiene que el artículo 5.2.a) del Real Decreto impugnado es contrario a la Ley General del Comunicación Audiovisual al incluir la producción propia como una de las modalidades de inversión comprendidas en la noción legal de "participación directa en la producción" que contempla el artículo 5.3, segundo párrafo, de la citada norma legal.

A su entender, ambos conceptos, "producción propia" ( artículo 5.2.a Real Decreto 988/2015 ) y "participación directa en la producción" ( artículo 5.3 Ley General de Comunicación Audiovisual ) no son asimilables ni puede entenderse el primero comprendido en el segundo. La parte se apoya en el concepto de producción propia definido en el artículo 34 del Mandato-marco a la Corporación RTVE (previsto en el artículo 4 de la Ley de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal -Ley 17/2006, de 5 de junio -).

Para mayor claridad, conviene reproducir los preceptos citados en lo que atañe a la cuestión litigiosa:

- Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual:

"Artículo 5. El derecho a la diversidad cultural y lingüística.

  1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía.

    Las Comunidades Autónomas con lengua propia podrán aprobar normas adicionales para los servicios de comunicación audiovisual de su ámbito competencial con el fin de promover la producción audiovisual en su lengua propia.

  2. [...]

  3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con el 5 por 100 de los ingresos devengados en el ejercicio anterior conforme a su cuenta de explotación, correspondientes a los canales en los que emiten estos productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública de cobertura estatal o autonómica esta obligación será del 6 por 100.

    La financiación de las mencionadas obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su producción o en la adquisición de los derechos de explotación de las mismas.

    [...]."

    - Real Decreto 988/2015:

    "Artículo 5. Formas de cumplir la obligación de financiación.

  4. La obligación de financiación se cumplirá mediante la participación directa en la producción de las obras previstas en el artículo 2 o mediante la adquisición de derechos de explotación de las mismas.

  5. Se entiende por participación directa en la producción:

    1. La producción propia.

    2. Los encargos de producción.

    3. Las coproducciones.

    4. Las aportaciones meramente financieras.

    5. Las aportaciones realizadas a través de Agrupaciones de Interés Económico cuya finalidad sea la producción de obras audiovisuales.

  6. Se entiende por adquisición de derechos de explotación todo contrato en virtud del cual se adquieran los derechos de explotación de la obra audiovisual para cualquiera de sus modalidades."

    - Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal:

    "Artículo 4. Mandato-marco a la Corporación RTVE.

    Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de nueve años.

    Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada tres años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE."

    - Mandato-marco a la Corporación RTVE previsto en el artículo 4 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal , aprobado por los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado:

    "Articulo 34. Líneas estratégicas de producción.

    La Corporación RTVE deberá cumplir los objetivos de producción derivados de las exigencias legales de programación y emisión en que se concreta la función de servicio público que la Ley 17/2006 encomienda a la Corporación RTVE y este Mandato-marco desarrolla.

    En el cumplimiento de esos objetivos, la Corporación RTVE deberá mantener un equilibrio entre la utilización al máximo sus recursos propios y el obligado cumplimiento de las cuotas que, conforme a la legislación vigente, les corresponden a los productores independientes del sector audiovisual.

    A fin de armonizar las limitaciones a las modalidades de producción que la Ley establece en su artículo 7.5, con el obligado respeto a las cuotas más abajo señaladas, las líneas estratégicas de producción que el artículo 25 de la Ley atribuye al Mandato-marco deben contemplar el establecimiento de indicadores que permitan evaluar y controlar el cumplimiento de esos porcentajes de producción.

    A los efectos de este Mandato-marco, la producción de contenidos y programas audiovisuales de la Corporación RTVE se clasifica:

    1. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, en:

  7. Producción ajena.-Aquella en que Corporación RTVE sólo posee derechos de emisión y difusión sin participar con recursos propios en ninguna de las fases de producción. La producción ajena se considerará siempre producción externa. La producción ajena puede conllevar derechos de explotación patrimonial.

  8. Producción mixta o coproducción.-Aquella en que la Corporación RTVE participa con un porcentaje contractualmente delimitado, bien sea en la producción, en la explotación de derechos o en ambas.

  9. Producción propia.-Aquella en la que la Corporación RTVE posee el 100 % de los derechos de explotación. La producción propia puede ser producción interna o externa.

    1. Desde el punto de vista de la gestión de recursos, en:

  10. Producción interna.-Aquella que la Corporación RTVE pueda imputarse por el consumo o asignación de cualesquiera recursos propios, ya sea en todo o en parte de una producción audiovisual.

  11. Producción externa.-Aquella que no tiene asignados recursos propios de la Corporación para su producción, limitando su participación a la explotación de derechos."

    La actora considera que la producción directa prevista en el artículo 5.2 del Real Decreto impugnado -en desarrollo de una de las dos modalidades de participación en la producción que prevé el artículo 5.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual - no puede comprender como una de sus modalidades la producción propia. Y llega a esta conclusión por entender que, según el referido Mandato-marco, la producción propia puede ser externa, modalidad que consiste en adquisición de derechos de explotación (artículo 34.b.2) y que la Ley contempla como alternativa a la participación directa. Por otra parte, afirma que admitir que la producción propia se refiera a la producción interna de la cadena iría en contra del objetivo de que la programación audiovisual refleje diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía ( artículo 5.1 de la Ley General de Comunicación Audiovisual y artículo 4.1 de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, firmada en París el 20 de octubre de 2005 y ratificado por España en 2007).

    Tal interpretación, extremadamente forzada, en modo alguno puede imponerse a la clara dicción de la Ley y el Real Decreto impugnado que la desarrolla. La Ley General de Comunicación Audiovisual se limita a contraponer participación directa en la producción con adquisición de derechos. Y de conformidad con el sentido propio de los términos, es perfectamente admisible entender que entre las diversas formas de participación directa en la producción de una obra audiovisual esté la producción propia. En puridad no es que sea admisible, sino que inevitablemente ha de concluirse que la primera y más características forma de participación directa en la producción es la producción efectuada por la propia cadena.

    La supuesta contradicción con lo previsto en el mandato marco que aduce la parte actora ha de ser rechazada. En primer lugar, porque el mandato-marco establece una clasificación de la producción audiovisual con un alcance limitado ("a los efectos de este Mandato-marco..."), y no como una norma de aplicación general más allá de su propio ámbito. Pero en segundo lugar, es que ni siquiera como un hipotético criterio interpretativo puede otorgársele el sentido que la recurrente le concede.

    En efecto, como se deduce de su tenor literal, el artículo 34 del Mandato-marco establece dos tipologías de la producción audiovisual: desde la perspectiva de su naturaleza jurídica, que atiende a la mayor o menor participación en la producción y en la explotación de derechos; y desde el punto de vista de la gestión de recursos, según se utilicen en todo o en parte recursos propios (producción interna) o no se utilicen en absoluto (producción externa).

    La dicotomía establecida en el artículo 5.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual , por el contrario, no se corresponde con ninguna de ambas tipologías, sino que responde únicamente a dos criterios excluyentes, la participación directa en la producción o la adquisición de derechos de explotación. Como resulta evidente, mientras que la división efectuada en el precepto de la Ley General de Comunicación Audiovisual a los efectos de la financiación sólo atiende a si ha habido intervención en la producción (participación directa) o no (adquisición de derechos de derechos de explotación), ambos criterios se entrecruzan en las clasificaciones del mandato-marco, lo que hace inviable tratar de casar las tipologías de ambos preceptos.

    Por todo ello hay que rechazar la alegación y admitir que el desarrollo efectuado por el artículo 5.2 del Real Decreto 899/2015 de lo que ha de entenderse por "participación directa en la producción" es conforme a derecho y no supone un exceso respecto a la Ley General de Comunicación Audiovisual.

TERCERO

Sobre los ingresos computables a los efectos de determinar la obligación de inversión.

En su segunda alegación (numerada como tercer fundamento del escrito de demanda) la recurrente se opone a la exclusión de dos tipos de ingresos como computables para cuantificar la obligación de inversión. Así, considera que el artículo 6 del Real Decreto impugnado incurre en un exceso reglamentario, en sus apartados 1.e) y 6.2, que afecta a los sujetos obligados de titularidad privada y pública respectivamente.

  1. En primer lugar la parte actora impugna que el artículo 6.1.e) del Real Decreto impugnado excluya de los ingresos computables a los efectos de determinar el montante de la inversión obligatoria por parte de los sujetos privados "los pagos que se realicen al editor de canales".

    Los preceptos afectados son el artículo 5 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual , cuyo texto en lo que aquí importa ya ha sido reproducido supra y el artículo 6.1 del Real Decreto 988/2015 , cuyo tenor es:

    "Artículo 6. Ingresos computables.

    1. Los ingresos computables para determinar la cuantía de la obligación de financiación, en el caso de los prestadores obligados de servicios de titularidad privada, son los siguientes:

  2. Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.

  3. Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.

  4. Ingresos de las cuotas de abono.

  5. Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador independientemente de la modalidad utilizada.

  6. Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al editor de canales.

  7. Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.

  8. Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de subvenciones."

    La Ley General de Comunicación Audiovisual determina en el referido artículo 5.3 que los operadores de televisión obligados a la financiación de obras cinematográficas están obligados a contribuir con un porcentaje (5% o 6%) de los ingresos del ejercicio anterior de los canales en los que se emiten tales productos cinematográficos de una antigüedad menor a siete años, sin mayores precisiones. El artículo 6.1 del Real Decreto impugnado enumera los ingresos computables, y en el apartado e) incluye los ingresos obtenidos de la comercialización de canales que queden comprendidos en la obligación de financiación, por emitir los productos cinematográficos estipulados por el precepto legal, "de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al editor de canales".

    Tal exclusión la justifica el Abogado del Estado arguyendo que el inciso se refiere a los ingresos derivados de comercialización de canales producidos por un tercero y que este tercero es asimismo un sujeto obligado a la financiación, por lo que es lógico que se excluyan de los ingresos computables al primer sujeto obligado lo que paga al productor de dichos canales y también obligado a la financiación. De lo contrario, afirma, se estaría sometiendo a determinadas producciones (las de un canal editado por un sujeto que luego transfiere derechos de comercialización del mismo a una plataforma audiovisual) a una doble obligación de pago por dos sujetos distintos, el editor del canal y el adquirente de los derechos de comercialización del mismo.

    Tiene razón el abogado del Estado y debe desestimarse la queja.

  9. También impugna la entidad recurrente que para la corporación de Radio Televisión Española sólo se computen determinados ingresos. En concreto, el artículo 6.2 del Real Decreto estipula:

    "Artículo 6. Ingresos computables.

    [...]

    1. Los ingresos computables del prestador de servicio de comunicación audiovisual de titularidad pública estatal, la Corporación Radio Televisión Española, serán los fijados en los apartados a ), b) c), d) y e) del artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación RTVE ."

      Por su parte el artículo 2 de la Ley de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (Ley 8/2009, de 28 de agosto) establece:

      "Artículo 2. Financiación.

    2. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:

  10. Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la presente ley.

  11. Un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

  12. La aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

  13. La aportación que deben realizar las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

  14. Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta ley.

  15. Los productos y rentas de su patrimonio.

  16. Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones.

  17. Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio .

  18. Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento jurídico.

    [...]."

    Al igual que en la anterior alegación FAPAE sostiene que el artículo 5.3 de la Ley no excluye ningún ingreso a los efectos la obligación de financiación, en este caso de los entes públicos, por lo que la limitación de los ingresos computables a los indicados en el precepto reglamentario reproducido vulnera lo establecido por el legislador.

    Debe también desestimarse esta queja. La limitación a dichos ingresos es perfectamente respetuosa con la Ley, puesto que los ingresos excluidos no proceden de la emisión de productos cinematográficos o televisivos, que es el hecho que da lugar a la obligación de financiación. Esto es, lo que ha llevado al legislador a obligar a los operadores de televisión a colaborar en la financiación de dichas producciones es la emisión por televisión de las producciones cinematográficas y televisivas señaladas en el artículo 5.3 de la Ley. Es por tanto perfectamente congruente con ello el que sean sólo los ingresos de Radio Televisión Española relacionados propiamente con la actividad televisiva los que se tengan en cuenta a la hora de fijar la financiación a que queda obligada la corporación pública, excluyéndose ingresos ajenos a tal actividad, como son los provenientes del resto de conceptos enumerados en las letras f ) a i) del artículo 2 de la Ley 8/2009 .

CUARTO

Sobre la compensación interanual de la obligación de financiación.

En el fundamento de la demanda numerado como cuarto la Federación recurrente alega que el artículo 21 del Real Decreto 988/2015 vulnera la Ley General de Comunicación audiovisual al autorizar el cumplimiento de la obligación de financiación en un ejercicio distinto al de generación de dicha obligación.

El artículo 5.3 de la Ley establece que "los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica deberán contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación [...]"

Por su parte el artículo 21 del Real Decreto impugnado tiene el siguiente tenor literal:

"Artículo 21. Aplicación de la financiación efectuada en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior.

  1. Una parte de la financiación realizada durante un ejercicio podrá aplicarse al cumplimiento de la obligación en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior, siempre y cuando en dichos ejercicios hubiera déficit y la financiación realizada a considerar en el ejercicio distinto del de aplicación no supere el cuarenta por ciento de la obligación de financiación que corresponda al ejercicio en que se aplique.

  2. El prestador obligado señalará expresamente en su informe de declaración previsto en el artículo 14 su intención de acogerse a lo dispuesto en el apartado anterior.

  3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la vista de la financiación efectivamente reconocida en cada ejercicio, notificará al prestador obligado el importe de la financiación que deberá ser generada adicionalmente en el ejercicio siguiente para ser aplicada al ejercicio cerrado, o, por el contrario, el importe total de la financiación generada en el ejercicio cerrado que podrá ser objeto de aplicación al ejercicio siguiente o al inmediatamente anterior.

  4. Excepcionalmente, en aquellos casos en que el prestador obligado hubiera tenido en un ejercicio concreto pérdidas contablemente auditadas y únicamente existiera déficit de cumplimiento, deberá cumplir con la obligación de financiación en el ejercicio siguiente al menos en un cincuenta por ciento del cómputo global pudiendo compensar el resto durante los dos ejercicios siguientes.

  5. El prestador obligado no podrá volver a hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior aunque en los ejercicios siguientes también sufriera pérdidas en tanto no haya sido totalmente recuperada la financiación del primer ejercicio."

La entidad actora sostiene que tal posibilidad es un exceso reglamentario, dado que la Ley no la prevé. Sin embargo la modulación de la obligación prevista en el precepto reglamentario impugnado no impide el cumplimiento de la obligación de financiación establecida por la Ley ni perjudica el objetivo perseguido por la misma. En efecto, la Ley General de Comunicación Audiovisual se limita a imponer en el artículo 5.3 la obligación de contribuir "anualmente" a la financiación anticipada de producción de películas cinematográficas y películas y series para televisión a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva. Y tal exigencia es cumplida puntualmente por el Real Decreto impugnado, pues no obsta a su exigencia anual el que una parte de tal obligación anual se cumpla en el ejercicio anterior o posterior y dentro de estrictas limitaciones, tal como se prevé en el apartado 1 del artículo 21 del Real Decreto 988/2015 . En efecto, dicha flexibilidad en el cumplimiento no contraría el que la determinación de la cantidad a invertir se calcule a partir de los ingresos legalmente establecidos de cada ejercicio, por lo que en nada contradice al criterio de la anualidad el que el superávit inversor de un ejercicio se aplique a un eventual déficit en el ejercicio anterior o posterior.

Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que la obligación de financiación es una prestación patrimonial que se requiere a determinados sujetos (los prestadores de servicios audiovisuales televisivos que emiten determinadas obras audiovisuales o televisivas) para favorecer una actividad empresarial ajena, como lo es la producción de cine europeo, incluidas determinadas obras para televisión. Que tal prestación patrimonial sea considerada como de interés público, en beneficio de la pluralidad cultural, no evita que sea una obligación patrimonial ex lege, por lo que es acorde con su carácter de exacción imperativa el que su exigencia sea interpretada de manera flexible, aunque como es evidente, sin alterar el estricto cumplimiento de la misma.

QUINTO

Conclusión y costas.

De lo razonado en los fundamentos anteriores se deriva la desestimación de todas las alegaciones formuladas por la recurrente, incluida la del último fundamento de la demanda, en la que se subsumen las anteriores como vulneraciones del principio de jerarquía normativa, en tanto que, como se ha dicho, las preceptos impugnados son conformes con las determinaciones de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

Se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 2.000 euros por cada parte codemandada que se haya opuesto al recurso, más el IVA que corresponda a las cantidades reclamadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles contra el Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. 2. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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