STS 1643/2017, 31 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1643/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2383/2016 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación D. Teodosio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de fecha 20 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 94/2015, sobre derivación de responsabilidad solidaria; ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de junio de 2016 , en el procedimiento ordinario núm. 94/2015, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

" Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 94/2015, interpuesto por la procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Teodosio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de noviembre de 2014, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 11 de marzo de 2014, por la cual se desestima la reclamación interpuesta por el hoy recurrente contra el acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2012 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AT de Castilla y León por el que declara la responsabilidad solidaria de don Teodosio en las deudas tributarias de la entidad Construcciones Aragón Izquierdo por importe de 2.320.218,84 euros, en base a lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , por ser las mismas conformes a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Teodosio , demandante en el procedimiento, preparó recurso de casación contra la misma, aduciendo como motivos de impugnación -a tenor del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - la infracción del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , en su redacción vigente en 2011, (i) en lo que respecta al requisito de la delimitación de la acción y (ii) en lo que atañe al elemento subjetivo en materia de culpabilidad .

TERCERO

Emplazadas las partes, la procuradora Sra. Leiva Cavero, en el nombre y representación ya referidos de don Teodosio , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala que declare haber lugar a dicho recurso y "1. Se case, anule y deje sin efecto la resolución recurrida en cuanto no estimó las pretensiones de la parte recurrente y 2. Se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en los términos del suplico de la demanda".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, trámite que llevó a cabo el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en escrito de 29 de diciembre de 2016, interesando se dicte sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 17 de octubre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos tenidos en cuenta tanto por la resolución recurrida en la instancia como por la sentencia ahora impugnada en casación -y sobre los que, propiamente, no se suscita controversia entre las partes- son, resumidamente, los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de 15 de marzo de 2011 ("de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria"), Construcciones Aragón Izquierdo, SL vende y transmite a Caja de Burgos Habitarte Inmobiliaria, SLU el pleno dominio de siete fincas rústicas en Logroño, fincas sobre las que pesan cargas hipotecarias a favor de Caja de Ahorros Municipal de Burgos por un importe total de 34.729.948 euros, con un saldo vivo de 27.991.010,83 euros.

  2. El precio alzado de la compraventa es el global de 27.991.010,83 euros más la cantidad de 5.038.381,95 euros de IVA, lo que hace un total de 33.029.392,78 euros; la entrega se encuentra sujeta y no exenta de IVA.

  3. La forma de pago -a tenor de la propia escritura- fue la siguiente: a) La parte compradora descuenta y retiene en su poder la cantidad de 27.991.010,83 euros para solventar y liquidar a la entidad acreedora los préstamos con garantía hipotecaria que gravan las fincas adquiridas, en la cuales expresamente se subrogan y asumen toda responsabilidad de pago y la obligación de aceptar las modificaciones futuras del tipo de interés; b) La cantidad de 5.038.381,95 euros se abona mediante transferencia bancaria de la cuenta número NUM000 en la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, según orden de transferencia de 15 de marzo de 2011 (en la copia incorporada a la escritura se refleja la orden de cargo en la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo, SL 2018 0011 88 3000004214 sin validación mecánica ni fecha).

  4. El 20 de abril de 2011 se presenta por Construcciones Aragón Izquierdo, SL autoliquidación en concepto de IVA/marzo de 2011, por importe de 5.038.381,95 euros, solicitando aplazamiento/fraccionamiento que es finalmente denegado por el órgano competente de la Administración tributaria al no atenderse el requerimiento formulado por dicho órgano para valorar los bienes ofrecidos en garantía.

  5. El 25 de enero de 2012 se notifica la providencia de apremio de dicha deuda y se emiten después diligencias de embargo en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio por un importe total de 12.608.790,55 euros.

  6. Construcciones Aragón Izquierdo, SL había sido constituida en escritura el día 30 de diciembre de 1978; está participada en un 99,97% por Grupo Aragón Izquierdo, SL, que, a su vez, está participada por mitades por don Casiano y por don Teodosio , administradores solidarios de la compañía. El 31 de julio de 2012 se dictó auto del Juzgado de lo Mercantil competente declarando a esa compañía en concurso voluntario.

  7. Por su parte, Caja de Ahorros de Burgos constituye la entidad Caja de Burgos Habitarte SLU, que está totalmente participada por capital de aquélla. Al frente del Consejo de Administración de dicha sociedad, como administrador único, se nombra a la propia entidad constituyente y como persona física que ejercerá el cargo a quien depende de la entidad administradora. Cuando se cambia el sistema del consejo de administración, en su nueva composición aparecen personas dependientes de la Caja de Ahorros de Burgos (son trabajadores por cuenta ajena). De los quince trabajadores de la entidad Caja de Burgos Habitarte, solo tres perciben su salario de la entidad para la que trabajan, pues los otros doce lo hacen de la Caja de Ahorros de Burgos. Como consecuencia de la descrita vinculación (personal y financiera), queda sometida Caja de Burgos Habitarte a aquellas decisiones que se tomen por la entidad Administradora Caja de Ahorros de Burgos.

  8. La cuota de IVA repercutido devengada por la compraventa descrita fue de 5.038.381,95 euros. Dicho importe se transfiere de la cuenta de la entidad compradora, Caja Burgos Habitarte Inmobiliaria, SLU, a una cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo, SL, el día 16 de marzo de 2011, pero con fecha valor 15 de marzo de 2011. El mismo día 16 de marzo de 2011, y con fecha valor del día anterior, se produce una transferencia de 4.640.437,68 euros de la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo, SL a las cuentas de las esposas de los administradores de la sociedad, todas ellas abiertas en la entidad Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

  9. El día en el que se producen las transferencias anteriores se cancelan por la entidad financiera citada dos préstamos personales, aún no vencidos, de don Casiano y don Teodosio por un importe total de 4.640.437,68 euros.

SEGUNDO

A juicio de la Inspección, de los hechos antes relatados se desprende que del importe de 5.038.381,95 euros recibido por Construcciones Aragón Izquierdo SL en concepto de IVA repercutido por la compraventa reseñada, el mismo día de la recepción se destinan 4.640.437,68 euros a la satisfacción de préstamos personales de sus administradores, no vencidos, concedidos por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

La Administración tributaria -ante la insolvencia del deudor principal- inició tres expedientes de derivación de responsabilidad solidaria (contra los dos administradores y contra Caja de Burgos Habitarte) por entender que -en relación con la deuda en concepto de IVA de Construcciones Aragón Izquierdo- concurre el supuesto previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria ya que aquellos tres sujetos habrían sido causantes o colaboradores " en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria ".

El Sr. Teodosio , demandante en la instancia y ahora recurrente en casación, así como el Sr. Casiano -ambos administradores de la sociedad limitada señalada- se opusieron en vía administrativa y en sede jurisdiccional a la aplicación de aquel precepto por entender (i) que no se ha practicado por la Administración prueba respecto a los justificantes de las órdenes o autorizaciones de cargo de los dos préstamos, (ii) que el verdadero deudor de los préstamos saldados era la deudora principal (Construcciones Aragón Izquierdo, SL), por lo que era razonable su pago, antes de su vencimiento, para así regularizar su situación, cuestión ésta que no ha sido valorada, (iii) que ni la deudora principal, ni los reclamantes, ni sus cónyuges tuvieron verdadero poder de disposición sobre el dinero de los préstamos, (iv) que la deudora principal acreditó su voluntad de pagar la deuda mediante la solicitud de aplazamiento, (v) que la deuda sólo era exigible a partir del 20 de abril de 2011 y (iv) que la deudora principal no tenía otra opción al no haber dispuesto en ningún momento del importe correspondiente al IVA.

Además, según los dos administradores, no concurren en los reclamantes los requisitos exigidos por el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 , toda vez que las conductas a que se refiere el mencionado artículo fueron realizadas por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos y su sociedad inmobiliaria unipersonal, que serían los únicos causantes de la despatrimonialización de la deudora principal.

En definitiva, siempre según la parte recurrente en casación:

  1. El verdadero deudor, Construcciones Aragón Izquierdo, SL, nunca ha dispuesto de la liquidez concretada en esos 2.320.218,14 euros que se derivan a cada administrador.

  2. Caja de Ahorros Municipal de Burgos, directa o indirectamente a través de su sociedad unipersonal, nunca perdió el poder de disposición sobre aquella suma, de manera que el recurrente, persona física, no realizó comportamiento alguno que provocara esa falta de liquidez.

  3. Las actuaciones de los días 15 y 16 de marzo de 2011 no provocaron "la imposibilidad de hacer efectivo el cobro por la Hacienda Pública " como exige el precepto aplicado para derivar la responsabilidad, pues, siendo la deudora del IVA Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., dichos días 15 y 16 de marzo no era exigible el ingreso de la cuota de IVA devengada por la compraventa efectuada el 15 de marzo de 2011.

  4. Además, se hizo la declaración correspondiente al IVA el 20 de abril de 2011, lo que excluye cualquier ocultación. Es más: ante la provisional falta de liquidez efectuó (la sociedad) una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, lo que es perfectamente legítimo.

  5. El verdadero deudor y destinatario de los préstamos saldados era Construcciones Aragón Izquierdo, SL, y no los administradores o sus esposas.

TERCERO

Cuando la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional aborda la declaración de responsabilidad solidaria acordada por la Inspección en relación con los administradores y a tenor del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , da especial importancia a la siguiente sucesión de hechos: a) El ingreso de la cantidad que correspondía al IVA en la cuenta que tiene abierta la empresa constructora en la Caja de Ahorros de Burgos; b) La transferencia posterior, por mitades, de esa misma cantidad a dos cuentas que tienen abiertas en la misma entidad las esposas de los administradores únicos y solidarios de Construcciones Aragón Izquierdo SL; c) La transferencia de esos importes a la amortización de dos préstamos que habían recibido a título personal los administradores solidarios, que se ingresaron en la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo SL, que era la destinataria final del préstamo, pero a la que no se podía hacer por razones financieras; d) La circunstancia de que estos créditos no estaban vencidos al tiempo en que se amortizan, que lo son en fecha 16 de marzo de 2011, con valor del día 15 de marzo de 2011, fecha en que además se firmó la escritura pública de venta de los inmuebles que devengó el IVA cuyo impago nos ocupa.

Y, teniendo en cuenta dichos hechos, tras entender que " toda esta conducta no tiene ningún sentido lógico ", se pregunta la sentencia si es posible que todas esas operaciones se hayan hecho por los administradores de Construcciones Aragón Izquierdo de acuerdo con Caja de Ahorros de Burgos, sin que la entidad Caja de Burgos Habitarte, SLU tuviese ninguna participación ni de ideación, ni de colaboración. Rechaza inmediatamente tal posibilidad al constatar el resultado de la diligencia final ordenada en el recurso contencioso- administrativo núm. 50/2015 (relativo a la derivación de responsabilidad a la entidad financiera) en la que se requería a los representantes de la entidad Caixabank, como sucesora de Caja de Ahorros de Burgos, para que aportase los originales firmados por los ordenantes de las órdenes de transferencia con fecha valor 15-03-11, por valor de 2.320.218,84 euros.

Se desprende de esa diligencia final lo siguiente: a) De la cuenta de Caja de Ahorros Municipal de Burgos 20180011883000004214 (ordenante Construcciones Aragón Izquierdo, SL) a la cuenta beneficiaria cuya titular es doña Milagros , el concepto del cargo es "traspaso Teodosio " y el importe de la transferencia 2.320.218,84 euros; b) En la cuenta aportada por doña Milagros (en la que es autorizado don Teodosio ), con fecha 16-03-11 y fecha valor 15-03-11, se cargan 206.410,62 euros para satisfacer un préstamo y 2.113.808,22 euros para satisfacer otro.

Y afirma la sentencia:

" Hasta aquí los hechos conocidos. Podría pensare que la entidad financiera Caja de Ahorros de Burgos, por sí y ante sí, y sin ningún acuerdo previo con don Teodosio , primero a través de su sociedad vinculada Caja de Burgos Habitarte S.L.U. ingresó el importe del IVA en la cuenta de la entidad Construcciones Aragón Izquierdo S.L., y que posteriormente la entidad Caja de Ahorros de Burgos dispuso el traspaso de la mitad del importe del IVA, a la cuenta de la esposa de don Teodosio , doña Milagros , y seguidamente dispuso el traspaso de dichas cantidades a favor de la misma entidad para pagar el importe del préstamo personal, aun no vencido, sin contar para nada con la voluntad, consentimiento o aquietamiento previamente concertado con don Teodosio , por lo que sería únicamente responsable dicha entidad de ahorro, sin intervención ninguna de don Teodosio , por lo que quedaría éste exento de todo tipo de responsabilidad.

Pero lo cierto es que, quien puede disponer del saldo de las cuentas corrientes o de ahorro, son los titulares de las mismas y las personas autorizadas, y no entra en la lógica humana, ni bancaria, que dichos titulares, Construcciones Aragón izquierdo, primero, doña Milagros o don Teodosio después, permitan que la Caja de Ahorros de Burgos ingrese y disponga del saldo de sus cuentas sin protesta o reclamación alguna, y sin que exista un acuerdo de la entidad en este sentido, máxime cuando don Teodosio era administrador solidario de la entidad Construcciones Aragón izquierdo, y autorizado en la cuenta de doña Milagros , su esposa.

La única explicación lógica, es la existencia de un acuerdo previo entre dicho señor y la entidad de ahorro, para llevar a cabo esta operación, de forma que el importe del IVA de la operación de compraventa de fincas realizada, se destinase finalmente a pagar el importe del préstamo que a título personal le había sido concedido, aun cuando hubiera sido a mero título instrumental al favor de la entidad constructora, pues en todo caso, era responsable de su devolución. La disponibilidad de los importes indicados, tanto de la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo como de la de doña Milagros , siempre se hizo con su consentimiento, pues no se ha probado otra cosa.

De esta forma, quedaban a salvo los inmuebles propiedad de la entidad construcciones Aragón Izquierdo, que pasaban a manos de una entidad vinculada con la entidad de ahorro acreedora hipotecaria, y el importe del IVA se destinaba a pagar dicho préstamo personal. De esta manera se sustraían a la acción de cobro que pudiese dirigir la Agencia Tributaria contra la entidad constructora, los bienes inmuebles y recursos dinerarios, con los que podría haberse cobrado el importe de las deudas tributarias generadas por la transmisión de los bienes inmuebles, de las que ha sido declarado responsable el hoy actor.

No es ilógica esta posibilidad, de acuerdo entre las entidades financieras y el hoy responsable, pues ya, con anterioridad, habían llegado a pactos encaminados a resolver la situación financiera de la Constructora, como era la de conceder un préstamo personal a cada uno de sus administradores solidarios, del que eran fiadores personales cada uno de ellos del concedido al otro, que posteriormente se incluye a la entidad en el ámbito de la garantía del préstamo, pues dada la situación agotamiento financiero de la misma, no se le podía conceder más créditos a título personal y directo, por lo que arbitran esta solución, para suministrar liquidez a la entidad constructora, sin que pueda ampararse la parte recurrente, ahora, alegando que el importe del préstamo se ingreso directamente en las cuentas de Construcciones Aragón Izquierdo, pues era el convenio suscrito entre todos ellos.

Queda contestada así la alegación hecha en la demanda, de falta de congruencia de la resolución del TEAC que no resuelve de forma expresa esta cuestión que le fue planteada, y, puesto que esta falta de motivación no constituye indefensión a la parte no puede considerarse como un defecto formal invalidante de la resolución impugnada, que en todo caso se ha resuelto en esta instancia, sin que sea necesario, por razones de economía procesal retrotraer las actuaciones para que se complemente la argumentación ".

CUARTO

Con amparo en el artículo 88.1.d) se formulan dos motivos en los que se denuncia -en ambos- la infracción del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , concretamente (i) en cuanto al requisito de la delimitación de la acción (sic) por cuanto " mi representado no ha causado, ni colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago habida cuenta que Caja de Ahorros Municipal de Burgos y Caja Burgos Habitarte Inmobiliaria no perdieron en momento alguno el poder de disposición sobre el dinero correspondiente a la cuota del IVA " y (ii) en relación con el elemento subjetivo de la culpabilidad (sic) al no poder afirmarse que la actuación se realizara con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, pues tal finalidad " es incompatible con el hecho de que Caja de Ahorros Municipal de Burgos y Caja Burgos Habitarte Inmobiliaria no perdieran en ningún momento el poder de disposición sobre el dinero correspondiente a la cuota del IVA ".

En realidad, con ambos motivos la parte recurrente está cuestionando -sin decirlo expresamente- la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia; discute, efectivamente, la inferencia que -a tenor de la prueba de presunciones- extrae la Sala de los hechos que tiene por acreditados y que no cuestiona en absoluto el recurrente en casación.

Es, ciertamente, la propia sentencia la que nos dice en su fundamento jurídico quinto en qué términos se produce el debate y cómo, a su juicio, debe procederse a su solución: como los requisitos previstos en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria " están presididos por una voluntad coincidente del deudor principal y del presunto responsable solidario" , es la Administración la que debe probar esa " coincidencia de voluntades ", para lo cual ha de estarse "a los actos anteriores, coetáneos y posteriores " a los negocios jurídicos correspondientes.

Y, desde esa perspectiva, concluye que cabe aplicar aquel precepto -y entender que concurre el concierto entre las partes- si de los hechos conocidos, admitidos o probados se desprende lógica y razonablemente -por concurrir el enlace preciso y directo al que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que el declarado responsable solidario ocultó o colaboró en la ocultación de unos hechos con trascendencia tributaria para impedir la actuación legítima de la Administración competente.

La parte recurrente no dice que la valoración de la prueba efectuada por los jueces a quo incurra en un error patente, o que sea arbitraria, o que haya provocado resultados absurdos o ilógicos. Se limita, por el contrario, a reiterar las alegaciones que fundan su pretensión y que pueden resumirse en dos proposiciones: la primera, que Caja de Ahorros Municipal de Burgos, directa o indirectamente a través de su sociedad unipersonal, es la única entidad con "poder de disposición" sobre la suma que se corresponde con el IVA de la compraventa; la segunda, que los administradores no realizaron comportamiento alguno que provocara o contribuyera a la despatrimonialización de la sociedad.

Sin embargo, la sentencia recurrida da respuesta clara y precisa a tales alegaciones mediante un completo razonamiento en el que constata tanto los hechos que reputa acreditados (y que, insistimos, no son cuestionados por la parte recurrente) como aquellos otros que se desprenden de los mismos de conformidad con la experiencia, sin que en ningún momento se cuestione que entre los hechos acreditados y el hecho presunto exista el enlace preciso y directo al que se refiere nuestra ley procesal civil.

Conviene recordar que nos hallamos ante presunciones judiciales y que éstas se sitúan en el ámbito del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. Como ha señalado con reiteración la jurisprudencia, solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ). En definitiva, lo único que podría someterse a control casacional en estos casos es la sumisión a la lógica de la operación deductiva efectuada por la sentencia de instancia, pues -salvo arbitrariedad o resultados ilógicos o absurdos- queda reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles.

A la vista de esta doctrina, debe insistirse en que la recurrente en realidad está cuestionando la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, sentencia que no deduce unas consecuencias a modo de presunción de manera apodíctica o no fundamentada, sino que efectúa una valoración de los hechos que declara probados como consecuencia de los cuales imputa la responsabilidad solidaria a la recurrente en términos coincidentes a lo que hizo la Administración tributaria.

En cualquier caso, la conclusión obtenida por los jueces a quo no solo está impecablemente fundamentada, sino que es la que mejor se atempera a la finalidad perseguida por los intervinientes en aquellas operaciones y que -como dice la sentencia- se desprende de los hechos acreditados.

Recordemos que Construcciones Aragón Izquierdo recibe de Caja Burgos Habitarte Inmobiliaria, SLU por las operaciones de compraventa una determinada suma en concepto de IVA y que, en lugar de ingresar ese pago en la Hacienda Pública, lo destina a cancelar unos préstamos personales no vencidos de los administradores realizando dos operaciones: transfiriendo 2.320.218,84 euros desde una cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo a una cuenta de la esposa del recurrente (en la que éste figura como autorizado) y efectuando dos pagos por ese mismo importe para cancelar los préstamos personales que ese administrador tenía con la Caja de Ahorros de Burgos, entidad financiera a la que está vinculada íntegramente la inmobiliaria citada.

Además, la deducción extraída por la Sala de instancia en relación con la "disponibilidad" del dinero destinado al IVA -manifestación, insistimos, de una presunción judicial- no solo no se combate, sino que no puede calificarse como ilógica, arbitraria o irrazonable. No se discute la afirmación de la sentencia según la cual " quien puede disponer del saldo de las cuentas corrientes o de ahorro son los titulares de las mismas y las personas autorizadas, y no entra en la lógica humana, ni bancaria, que dichos titulares permitan que la Caja de Ahorros de Burgos ingrese y disponga del saldo de sus cuentas sin protesta o reclamación alguna, y sin que exista un acuerdo de la entidad en este sentido, máxime cuando don Teodosio era administrador solidario de la entidad Construcciones Aragón izquierdo, y autorizado en la cuenta de doña Milagros , su esposa ".

Tampoco se discute la afirmación siguiente -derivada de una inferencia que no es tachada como arbitraria o irrazonables, pues el recurrente se limita a reproducir el debate de la instancia-, según la cual " la única explicación lógica es la existencia de un acuerdo previo entre dicho señor y la entidad de ahorro, para llevar a cabo esta operación, de forma que el importe del IVA de la operación de compraventa de fincas realizada se destinase finalmente a pagar el importe del préstamo que a título personal le había sido concedido, aun cuando hubiera sido a mero título instrumental a favor de la entidad constructora, pues en todo caso, era responsable de su devolución".

En definitiva, la conclusión obtenida por la Audiencia Nacional según la cual " la disponibilidad de los importes indicados, tanto de la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo como de la de doña Milagros , siempre se hizo con su consentimiento, pues no se ha probado otra cosa " es la pura manifestación de sus potestades de valoración de la prueba, que no solo no son discutidas en casación, sino que no pueden calificarse en absoluto de ilógicas, arbitrarias, absurdas o extravagantes.

QUINTO

Procede, por ello, desestimar el recurso de casación pues la sentencia recurrida no ha infringido el precepto contenido en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , ni desde el punto de vista de su elemento material (causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado tributario, primer motivo), ni desde la óptica de su elemento subjetivo (la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, segundo motivo casacional).

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas de esta casación a la parte recurrente. Y se fija en 8.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación D. Teodosio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de fecha 20 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 94/2015, sobre derivación de responsabilidad solidaria. Segundo. Imponemos a la parte recurrente las costas procesales de este recurso, con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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