STS 1674/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:3943
Número de Recurso44/2016
ProcedimientoREC. REVISION
Número de Resolución1674/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto ,en su Sección Segunda , el proceso de revisión de sentencia firme nº 44/2016 , interpuesto por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de DON Domingo , contra la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 113/2014 . Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Miguel Ferragut Rosselló, en nombre y representación de don Domingo , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de Baleares, contra la resolución de 8 de enero de 2014, de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 contra la resolución de la Demarcación de Costas en Baleares de 30 de julio de 2013, que denegó a dicha comunidad la autorización para instalar una barrera automática y colocación de bolardos en la servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre del edificio sito en la CARRETERA000 nº NUM000 , Urbanización APARTAMENTO000 , término de Calviá (Mallorca).

SEGUNDO .- Del mencionado litigio conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares -recurso nº 113/2014- la cual dictó sentencia de 7 de julio de 2015 , cuya fallo expresa: "... FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. TERCERO.- Imponemos las costas del juicio a la parte demandante. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario...".

TERCERO .- El 7 de septiembre de 2015, la representación procesal del recurrente presentó escrito de incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en el proceso a que nos hemos referido, inadmitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de 22 de septiembre de 2015.

El 21 de octubre de 2015, instó el recurrente nuevo incidente de nulidad de actuaciones, esta vez contra la citada providencia, inadmitido por otra providencia de 28 de octubre de 2015.

El 12 de noviembre de 2015 formuló el Sr. Domingo formaliza un sedicente recurso de corrección de errores materiales , a fin de que se rectificase la sentencia, rechazado por auto de 1 de diciembre de 2015 frente al que, a su vez, dedujo la parte recurso de reposición, inadmitido en auto de 15 de marzo de 2016.

Indica la recurrente que interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 25 de noviembre de 2015, inadmitido según nos informa por providencia de 6 de abril de 2016, lo que no consta en autos.

CUARTO .- El 29 de julio de 2016, la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de don Domingo , interpuso en este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia de 7 de julio de 2015 , a que se ha hecho constante referencia, con fundamento en el artículo 102.1, apartados a ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega, en síntesis, en respaldo del primer motivo revisor, referido al supuesto recobro de documentos decisivos, que "...después de dictarse la Sentencia, la Comunidad de Propietarios del edificio, al cual pertenecen las plazas de aparcamiento, ha presentado ante la Demarcación de Costas tres informes periciales realizados por técnicos competentes, uno realizado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, otro realizado por un Arquitecto, y otro realizado por un Aparejador, que dejan bien claro que los bolardos y la barra automática en ningún caso suponen aumentos de altura, superficie o volumen de las instalaciones existentes, además de que constatan que son obras de modernización y mejora de las mismas pues aumentan su calidad y accesibilidad, y constatan la existencia de la explanada asfaltada entre la ribera del mar y el solar del edificio, de más de 15 metros de anchura, que en cualquier caso garantiza el tránsito de los vehículos de salvamento en esa localización alternativa diferente a la delimitada por parte de la Demarcación de Costas invadiendo el solar privado a más de veinte metros de la ribera del mar.

Adjunto se acompañan los mencionados tres informes.

Son documentos producidos después del fallo que demuestran que la Sentencia es totalmente errónea.

Y creemos que la cuestión estriba en que es indiferente en este caso que los documentos se hayan producido antes o después del fallo, porque en realidad su falta de disposición para aportarlos a autos antes del fallo deviene por obra o culpa de la parte en cuyo favor ha sido dictada la Sentencia...".

Para fundamentar la segunda de las causas alegadas, sostiene el recurrente en su demanda lo que a continuación sigue:

"...Establece esta norma que habrá lugar a la revisión de una Sentencia firme si se hubiese ganado injustamente o dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

La Administración del Estado, demandada en el proceso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional instauró la litis en base sólo a que los bolardos y la barra automática impedirían la servidumbre de tránsito, sin plantear, siquiera indiciariamente, que constituyeran un aumento de altura, volumen o superficie de las instalaciones existentes, ni tampoco negó que fueran obras de mejora o modernización que mejorasen la calidad y accesibilidad de las instalaciones existentes y así se mantuvo durante todo el proceso hasta que, con infracción del artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , realizó tales alegaciones en el escrito de conclusiones cuando ya no podían ser contradichas ni probada su falsedad por la otra parte.

Y creemos que se trata de una irregularidad procesal provocada por la demandada para favorecer su postura en el pleito que ha resultado más ventajosa y decisiva para obtener injustamente una Sentencia favorable, que ahora, con la obtención de los tres informes periciales que se acompañan, se ha demostrado, irrefutablemente, que dicha Sentencia está equivocada y que por tanto tal irregularidad provocada por la favorecida fue decisiva para obtener tal Sentencia.

Dicha conducta de la parte favorecida, dicha argucia, aparte de generar una situación de indefensión, está englobada en el concepto jurídico de maquinación fraudulenta y su eficiencia causal se ha demostrado con la Sentencia y con la obtención de los tres informes periciales".

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2016 se tuvo por personada a la recurrente, acordándose librar despacho a la Sala sentenciadora para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, a quien se tuvo por personado en diligencia de ordenación de 31 de enero de 2017, mientras que por la posterior de 15 de febrero de 2017 se concede a la Administración el de veinte días para que contestase a la demanda, formulando el Abogado del Estado el 9 de marzo de 2017 escrito de contestación a la demanda, en que se solicita se dicte sentencia declarando no haber lugar a la revisión de la sentencia firme.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2017 en el sentido de que procede la inadmisión o, en otro caso, la desestimación del presente recurso de revisión, sin costas.

OCTAVO .- Por diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento. El 5 de abril de 2017, la recurrente presentó un escrito de conclusiones que, por providencia de 3 de mayo de 2017 fue rechazado, ya que no se prevé en este proceso contra la sentencia firme el trámite de conclusiones orales o escritas ( art. 102.2 de la LJCA en relación con el artículo 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2017 se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2017, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión la sentencia de 7 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, pronunciada en su recurso nº 113/2014 , acción fundamentada en los apartados a ) y d) del artículo 102.1 de la LJCA .

SEGUNDO .- Las causas de inadmisión aducidas por el Abogado del Estado deben ser rechazadas. Sucintamente diremos que la que reprocha la falta de interposición del recurso de casación, que dicha parte considera procedente, no determina la inadmisibilidad del proceso de revisión, justamente por el carácter sobrevenido a la sentencia de las graves causas cuya aparición permite rescindirla, al margen de que, pese a la indicación de que la cuantía era indeterminada, ha de estarse al valor económico de la pretensión ( art. 41.1 LJCA ) y, para establecerlo, al presumible coste de las instalaciones no autorizadas, que difícilmente podrían superar los 600.000 euros que franquean el acceso a la casación ( artículo 86.2.b) LJCA ). Tal habría sido, con certeza, la posición del Abogado del Estado frente a un hipotético recurso de casación entablado frente a la misma sentencia.

Por lo que respecta al plazo de tres meses previsto en el artículo 512 de la LEC -a cuyo régimen se remite el artículo 102.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción-, indica el Abogado del Estado que se habría superado ampliamente, pues ha transcurrido más de un año entre la notificación de la sentencia y la presentación de la demanda de revisión, olvidando que el plazo general es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia ( art. 512.1 LEC ), al margen de que el apartado 2 señala que: "2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad" .

El cómputo trimestral, pues, ha de hacerse desde el descubrimiento de los documentos decisivos o de la violencia o el fraude, no desde la fecha de la sentencia cuya rescisión se preconiza, que cuenta con un plazo más amplio.

TERCERO .- La jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal Supremo, representada, entre otras, por la sentencia 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), ha declarado que el recurso de revisión -en la actualidad procedimiento de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas y graves. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción . El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Tal índole excepcional exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicha modalidad de revisión una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos taxativamente fijados en ella. La acción de revisión ha de basarse, para ser admisible, en la concurrencia de alguno de tales tasados motivos, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales.

Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no constituye una nueva instancia, ni cabe utilizarla para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.

El recurso de revisión no es, en definitiva, una instancia jurisdiccional que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores de aplicación jurídica en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. No cabe, por tanto olvidar que el recurso de revisión no se ha establecido como remedio para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado de forma equivocada la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

CUARTO .- El artículo 102.1.a) LJCA configura como motivo de revisión los casos en que, después de dictada la sentencia firme, se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

Conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala, la revisión basada en tal causa requiere: (a) que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; (b) que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto sometida a proceso de revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme y (c) que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que mediante una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente [ sentencia de 29 de marzo de 2012 (recurso de revisión 37/2010; ES:TS :2012:2672), FJ 1º].

La doctrina expuesta pone en evidencia, con absoluta claridad, que esta demanda de revisión está condenada al fracaso, pues no se cumple, ni remotamente, ninguno de los tres requisitos o características que han de reunir los documentos aportados como justificadores de la procedencia de aquélla, siendo así que las tres notas han de reunirse cumulativamente:

  1. no son documentos en sentido propio, aunque su contenido se vierta sobre un documento, sino informes emitidos por técnicos que expresan su opinión profesional, por encargo de la Comunidad de propietarios, ni siquiera del Sr. Domingo . Aunque tampoco se les puede asignar naturaleza de dictámenes periciales -la significación de tales derivaría de su aportación al proceso y de su preceptivo sometimiento a contradicción judicial, que aquí falta-, la ley menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental.

  2. Se trata de informes creados ad hoc de forma notoriamente posterior a la sentencia, incumpliendo claramente la exigencia legal insoslayable de que fueran anteriores a ésta, única posibilidad en que cabría sostener que la sentencia ha sido injusta porque los documentos, aun existentes, no pudo presentarlos la parte a quien beneficiaban por haber sido privada de tal posibilidad, bien por fuerza mayor, bien por obra de la parte favorecida por la sentencia. En suma, no se puede retener, recuperar o sustraer aquello que no existe.

  3. Además, no estamos ante documentos decisivos, pues ni acreditan de forma fehaciente unos hechos o pruebas, ni cabe suponer con algún fundamento que el Tribunal sentenciador habría cambiado de parecer de haberlos conocido y valorado. No puede olvidarse que los informes periciales están sometidos a la libre y conjunta valoración de la prueba por el Tribunal enjuiciador, de suerte que aun cuando en un sentido material fueran documentos -y, contradictoriamente, prueba pericial- no revelan una verdad irrebatible, pues ni siquiera estamos ante peritos en sentido propio, sometido su dictamen a contradicción y crítica en el proceso.

    Por otra parte, aun cuando todas las razones expuestas para negar que estemos en presencia de la causa de revisión prevista en el artículo 102.1.a) de la LJCA no fueran suficientes, las alegaciones que aduce la recurrente para tratar de justificar la creación a posteriori de los informes supuestamente contradictorios con la sentencia no son aceptables, ni sirven para soslayar las exigencias estructurales del proceso de revisión, pues no hay documentos, ni recobro de éstos, ni fuerza mayor, ni impedimento para su presentación por la conducta de la contraparte, ni los informes que, por mera fotocopia no firmada se aportan poseen valor alguno de prueba tasada o son reveladores per se de la imputada equivocación de la Sala de instancia, sino sólo son fruto de la voluntad del recurrente de proseguir el frenesí impugnatorio seguido ante la Sala a quo para combatir la sentencia, una vez firme.

    QUINTO .- La parte demandante invoca, como segunda causa de revisión, la existencia de una maquinación fraudulenta, lo que nos conduce al apartado d) del citado precepto, que señala que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta .

    Esta Sala ha señalado que el precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)" ; y que si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal [...] las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso" , siendo preciso para ser apreciadas "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta" [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto]. En el mismo sentido se expresa más recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 21/2008 ).

    Por otro lado, la sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 3/2008 ), ha individualizado los requisitos para poder apreciar la maquinación fraudulenta a los efectos del precepto antes citado. Estos son los siguientes:

  4. Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

  5. Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

  6. Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

  7. Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

  8. En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre.

    SEXTO .- Pues bien, aplicando los principios de la doctrina expuesta al presente asunto, es notorio que el recurrente no ofrece la menor explicación para justificar la maquinación insidiosa que denuncia ni la acompaña del menor principio de prueba o de argumento que lo avale o lo haga verosímil.

    Como hemos reseñado, la apreciación de este motivo requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que hubiese puesto fin aquélla en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, así como de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

    En este caso, como hace notar el Ministerio Fiscal, no se cumple el requisito imprescindible de la prueba irrefutable de los supuestos ardides o artificios fraudulentos que habrían servido de medio o instrumento para la obtención de la sentencia ahora censurada; mas aún, ni tan siquiera se han concretado o enunciado los hechos o datos que permitan sostener la existencia de las "maquinaciones fraudulentas", ni tampoco el nexo causal entre éstas y el sentido del fallo recurrido. Además, es procesalmente insostenible considerar que el hecho de que se efectuasen alegaciones nuevas en el trámite de conclusiones, aun cuando fuera verdad tal aseveración -que no lo es- entrañaba un caso de maquinación fraudulenta.

    Es decir, no está presente aquí la maquinación fraudulenta tan grave como ligeramente atribuida a la defensa procesal de la Administración. No es admisible que tal maquinación se hubiera desplegado dentro del proceso y advertida durante su sustanciación, pues no por otra razón establece la LEC un plazo específico de tres meses para promover la revisión de la sentencia "...desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad", plazo que carecería de sentido propio si la insidia o artificio imputado a la Administración y a su defensor legal fuera descubierto por la parte actora -debe entenderse que también denunciado- antes del dictado de la sentencia.

    Tampoco se razona específicamente sobre la eficacia de la supuesta maniobra procesal, imaginada por la recurrente, en tanto conducente causalmente al fallo desestimatorio de la sentencia, que conforme a la causa legal reivindicada, tiene que haber sido dictada "en virtud" de maquinación fraudulenta, estableciendo así un nexo causal entre la conducta procesal de la contraparte y el sentido de la sentencia, lo que no sólo no se ha acreditado seriamente, sino que es descartable, dado que el fallo no descansa sólo en la improcedencia de autorizar obras que no sean de mera conservación o consolidación, sino que mantiene la no discutida inviabilidad de la obra de cierre por entorpecer o afectar a la servidumbre de tránsito, causa denegatoria que mantendría, en todo caso, su valor en la sentencia.

    SÉPTIMO .- Así pues, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, sin que quepa aludir a la pérdida de un depósito que no se ha constituido, por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita - artículo 516.2 LEC , en relación con el artículo 102.2 LJCA -. Sin embargo, la Sala haciendo uso la facultad que le confiere el artículo 139.3 LJCA , fija un límite de 4.000 euros, con expresa declaración, que late con evidencia de cuanto se ha dicho, de que el recurrente ha obrado en este proceso de revisión con mala fe.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión nº 44/2016, interpuesta por la procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez en representación de DON Domingo , contra la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 113/2014 . 2º. Que imponemos las costas procesales al recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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