STS 1701/2017, 8 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1701/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3837/2015, interpuesto por ARENAL 2000, S.L., representada por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 357/2014 (ES:TSJAND:2015:10146), relativo a la modalidad actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Han intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Arenal 2000, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 13 de febrero de 2014, confirmando en alzada la pronunciada el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Regional de Andalucía. Esta resolución administrativa de revisión desestimó las reclamaciones acumuladas 14/01417/2009 y 14/01418/2009 instadas por ARENAL 2000, S.L., respectivamente contra la liquidación aprobada (686.609 euros) y la sanción impuesta (301.126,43 euros) por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos [en adelante,«ITPyAJD»], modalidad actos jurídicos documentado, en relación con una escritura pública de liberación de prenda y constitución de hipoteca.

La sentencia anuló la sanción y confirmó la liquidación.

SEGUNDO .- ARENAL 2000, S.L., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de enero de 2016, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

  1. ) Con el primero denuncia la infracción del artículo 29 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«TRLITPyAJD»], en relación con los artículos 25.1 y 68 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) [«RITP yAJD»], en cuanto al derecho real de hipoteca en garantía de un préstamo constituido después de formalizar el mismo.

    Sostiene que, conforme a los preceptos citados, el sujeto pasivo de la modalidad actos jurídicos documentados por la constitución de la garantía de un préstamo hipotecario es el acreedor en cuanto adquirente del mencionado derecho, salvo cuando la hipoteca se constituya de manera simultánea con el préstamo o al formalizarse éste estuviese prevista su constitución.

    La sentencia recurrida ha infringido los expresados preceptos al considerar a la recurrente sujeto pasivo del ITPyAJD por el derecho real de hipoteca constituido, en cuanto prestataria, y no a la sociedad prestamista, pues el derecho real de hipoteca no se constituyó de manera simultánea al préstamo ni en la escritura en que se formalizó éste estaba prevista su constitución.

    La sentencia identifica indebidamente sustitución con simultaneidad en cuanto a los derechos de garantía constituidos, pues estas palabras no sólo tienen significados distintos, sino antagónicos.

  2. ) El otro argumento del recurso consiste en la infracción del artículo 29 del TRLITPyAJD, en cuanto al derecho real de hipoteca constituido en garantía de la devolución del precio de la compraventa.

    Precisa que el derecho real de hipoteca se constituyó en sustitución del derecho real de prenda inicialmente establecido. Conforme al precepto citado, el sujeto pasivo del ITPyAJD es, de manera preferente, el adquirente del derecho, es decir, la sociedad cuyo derecho a la devolución del precio es garantizado. Fácil es de apreciar, a la vista de los antecedentes del caso, que el precepto en cuestión ha sido infringido por la sentencia discutida al considerar sujeto pasivo a la recurrente y no a la sociedad cuyo derecho es garantizado. La sentencia se equivoca al afirmar que el hecho imponible realizado es la novación, con reducción, del derecho real de prenda constituido y no la constitución de un nuevo derecho real de hipoteca en sustitución del anterior.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos recurridos.

    TERCERO .- El recurso fue admitido a trámite en auto de 22 de marzo de 2017.

    CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de mayo de 2017, en el que interesó su desestimación.

    Considera que la sociedad recurrente se limita a cuestionar la interpretación que la Sala de instancia realiza de los diversos contratos analizados, interpretación que determina que ostente la condición de sujeto pasivo del ITPyAJD.

    En cuanto a la constitución de garantía hipotecaria de préstamo hipotecario que se pacta en sustitución de garantías pignoraticias, la Sala de instancia destaca que, por la relación de accesoriedad de la garantía con el préstamo garantizado, el sujeto pasivo en ambos negocios es el prestatario, tal y como disponen los artículos 8 TRLITPyAJD y 68 RITPyAJD, párrafo segundo .

    Respecto de la tercera obligación, la Sala de instancia considera que no se trata de la constitución de una hipoteca en garantía de la devolución de cantidades entregadas como precio de una compraventa, sino de un pacto de reducción de la garantía que se había estipulado previamente, es decir, de modificación o reducción del importe garantizado con la hipoteca. Por lo tanto, el beneficiario de la modificación en la que se produce la minoración del importe garantizado es el deudor hipotecario, que se beneficia con la rebaja del importe garantizado.

    Termina afirmando que las conclusiones de la sentencia recurrida coinciden con el criterio general de hacer sujeto pasivo del impuesto al beneficiario por el acto y se apoya en la facultad exclusiva de la Sala de instancia de interpretar los contratos.

    QUINTO .- La Junta de Andalucía en escrito registrado el 15 de junio de 2017 también se opuso al recurso, interesando su desestimación.

    Razona que teniendo en cuenta los preceptos tomados en consideración tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Central como por la Sala de instancia, la jurisprudencia que citan y los hechos que concurren en el caso enjuiciado, especialmente el hecho de que la escritura de 15 de diciembre de 2006 no es sino una modificación de otra anterior de constitución de garantía, sustituyendo la prenda inicial por una hipoteca, ha de concluirse que el sujeto pasivo del ITPyAJD es la sociedad mercantil recurrente.

    SEXTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de junio de 2017, fijándose al efecto el día 24 de octubre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Para la resolución de este recurso de casación resultan relevantes los siguientes hechos, según se desprenden de la resolución judicial impugnada y del expediente administrativo:

  1. ) Mediante escrituras de 5 de febrero, 5 de mayo y 19 de septiembre de 2006, otorgadas ante el notario de Sevilla don Fernando Garí Munsuri (números de protocolo 395, 1254 y 2222), y en garantía de la devolución de préstamos o cantidades recibidas por cuantías de 18.000.000, 3.600.000 y 43.935.285,05 euros, ARENAL 2000, S.L., y otrtas sociedades vinculadas con ella establecieron prendas sobre determinadas participaciones sociales, en beneficio de Grupo PRA, S.A.

  2. ) El 15 de diciembre de 2006, se otorgó ante el mismo notario (número de protocolo 3030) escritura pública de liberación de prenda y constitución de hipoteca. Por ella, las compañías Grupo PRA, S.A., Arenal 2000 Inversiones, S.L., y Grupo Inversor Arenal 2000, S.L., acordaron:

    1. Reducir a la cantidad de 38.625.285,05 euros la garantía establecida en el apartado B de las recogidas en la escritura de 19 de septiembre de 2006 (número de protocolo 2222), para el caso de falta de pago de 43.935.285,05 euros, que las vendedoras se obligaban a devolver a la compradora si no se llegaba a cumplir la condición suspensiva pactada en ella y la deudora no renunciaba a ella (expositivo VIII).

    2. Modificar la garantía de las obligaciones de pago contraídas por ARENAL 2000, S.L., a las que se hace referencia en las tres escrituras anteriores, dejando sin efecto la prenda de las participaciones sociales recogidas en las mismas, constituyendo hipotecas (expositivo IX).

    3. En consecuencia, Grupo PRA, S.A., liberó la prenda constituida sobre las participaciones sociales de las que era titular ARENAL 2000, S.L., en Arenal Sur 21, S.L. (expositivo X).

    4. En sustitución de la referida garantía, ARENAL 2000, S.L., constituyó hipotecas sobre tres fincas, por importes respectivos de 18.000.000, 3.600.000 y 38.625.285,05 euros (expositivo XI).

  3. ) ARENAL 200, S.L., presentó tres autoliquidaciones por la modalidad actos jurídicos documentados del ITPyAJD, en relación con la escritura descrita, señalando como hecho imponible "constitución de hipoteca" y sin efectuar ingreso alguno al instar una exención.

  4. ) La Administración tributaria de la Junta de Andalucía inició un procedimiento inspector que concluyó con un acta firmada en disconformidad el 11 de febrero de 2009, considerando que no era aplicable ningún supuesto de exención o de no sujeción. Tomando en consideración la base imponible declarada por la ARENAL 2000, S.L. (60.225.285,05 euros), calculó una cuota de 602.252,85 euros (1%) y unos intereses de demora de 84.356,15 euros.

  5. ) También se tramitó el correspondiente procedimiento sancionador, que concluyó con la imposición de una multa de 301.126,43 euros.

  6. ) Interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron acumuladas, se decidieron por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en resolución de 26 de mayo de 2011. Esta resolución fue confirmada en alzada por otra del Tribunal Central de 13 de febrero de 2014. Frente a los argumentos de la recurrente, que alegó que la escritura de 15 de diciembre de 2006 no era de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria, sino de novación de una garantía anteriormente constituida (una prenda de participaciones sociales) acordando su sustitución por una nueva (una hipoteca), el mencionado organismo administrativo central de revisión concluye que la mencionada escritura modifica las condiciones económicas del crédito original. En particular, se trataba de sustituir la garantía inicialmente acordada en beneficio del prestamista (la prenda sobre determinadas participaciones sociales de las que era titular ARENAL 2000, S.L., en Arenal Sur 21, S.L.) por otras tres hipotecas sobre determinadas fincas valoradas en 60.225.285,05 euros). Siendo así, concluye que la liquidación practicada por la Junta de Andalucía fue correcta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 31.2 TRLITPyAJD y 68 RITPyAJD.

    SEGUNDO .- En la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, la Sala de instancia ratifica el criterio de la Administración en cuanto a la liquidación (anula, sin embargo la sanción), llegando, en lo que a este recurso de casación interesa, a las siguientes conclusiones:

    1. ) La inicial garantía prendaria fue constituida simultáneamente con la concesión del préstamo y las hipotecas constituidas en la escritura de diciembre de 2006 vinieron a sustituirla. Siendo así, desestima la pretensión actora porque, con arreglo a los artículos 8.d) y 15.1 TRLITPyAJD y 68 RITPyAJD, párrafo segundo, la sociedad demandante es el sujeto pasivo del impuesto.

    2. ) En relación con la tercera obligación (garantía para asegurar la devolución de 38.625.285,05 euros), considera que la mencionada escritura de diciembre de 2006 contiene un pacto de reducción de la garantía estipulada previamente en la escritura de 19 de septiembre de 2006, siendo el beneficiario de la modificación el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el segundo criterio del artículo del artículo 29 TRLITPyAJD.

    TERCERO .- ARENAL 2000, S.L., se alza en casación invocando dos motivos de casación.

    En el primero, denunciando la infracción de los artículos 29 TRLITPyAJD y 25.1 y 68 RITPyAJD, sostiene que la Sala de instancia se confunde porque las hipotecas no se constituyeron de manera simultánea a los préstamos ni en la escritura en que se formalizaron éstos estaba prevista la constitución de aquéllas. Mediante el segundo, invocando el mencionado artículo 29 TRLITPyAJD, afirma que la Sala de instancia vuelve a equivocarse al concluir que el hecho imponible realizado es la novación, con reducción, del derecho real de prenda constituido y no la constitución de un nuevo derecho real de hipoteca en sustitución del anterior.

    Con tal planteamiento el recurso está abocado al fracaso, pues en realidad lo que ARENAL 2000, S.L., discute es la interpretación que la Sala de instancia ha realizado de la escritura pública de 15 de diciembre de 2006.

    Se ha de recordar que la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que este de casación deba intervenir salvo que, al desarrollarla, aquéllos incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso. Así lo hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/1997 , FJ 1º; ES:TS:2003:1015), 7 de julio de 2006 (casación 4131/1999, FJ 2º; ES:TS:2006:4617 ) y 26 de junio de 2008 (casación 2227/2001, FJ 2º; ES:TS :2008:3280)], seguido por la nuestra entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 7321/2001 , FJ 5º; ES:TS:2005:80), 12 de julio de 2006 (casación 5609/2001 , FJ 2º; ES:TS:2006:5366), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/2004 , FJ 10º; ES:TS:2008:6425), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/2003 , FJ 3º; ES:TS:2009:1858), 8 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 234/2004 , FJ 4º; ES:TS:2009:7855), 29 de marzo de 2010 (casación 11318/2004 , FJ 22º; ES:TS:2010:2718), 23 de julio de 2012 (casación 599/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:5253 ) y 20 de abril de 2015 (casación 4540/2012, FJ 6º; ES:TS :2015:1588)]. En otras palabras, sólo podemos adentrarnos en ese terreno vedado cuando la exégesis que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas que sean irracionales o incluso adolezcan de la desproporción que no encaja en un normal raciocinio.

    Ninguno de esos calificativos conviene a la intrerpretación realizada en este caso por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ni siquiera así lo entiende la sociedad recurrente, que discrepa de la misma, pero no le atribuye los descritos defectos ni invoca como infringidas las normas que en nuestro ordenamiento jurídico disciplinan la interpretación de los contratos ( artículos 1281 y siguientes del Código Civil ). Se limita a invocar los preceptos que regulan el sujeto pasivo en la modalidad de actos jurídicos documentados, que la Sala no ha podido infringir una vez que señala a la compañía recurrente como adquirente del derecho o como interesada en la expedición de las cláusulas de la escritura pública en cuestión.

    CUARTO .- El recurso debe, por tanto, ser desestimado, procediendo imponer las costas a la sociedad recurrente, en virtud de los dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , si bien, haciendo uso de la faculta que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, la Sala señala la suma de ocho mil euros como cantidad máxima a reclamar en tal concepto, habida cuenta de la dificultad y el alcance de las cuestiones analizadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación 3837/2015, interpuesto por ARENAL 2000, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 357/2014 , imponiendo la costa a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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