STS 1703/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3938
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución1703/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto la demanda para la declaración de error judicial 47/2016, promovida por don Alvaro , representado por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de apelación de apelación 75/2015, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial. Han comparecido como partes demandadas el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por un letrado de su Gerencia de Urbanismo, y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 5 de octubre de 2015 , desestimó el recurso de apelación instado por don Alvaro contra la sentencia pronunciada el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento ordinario 408/2012, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de dicha ciudad en el procedimiento de declaración de ruina de un inmueble.

Tras la sentencia dictada en apelación, la Sala, en auto de 5 de octubre de 2015 , denegó la solicitud del demandante de que aquella fuera completada en algunos extremos, y mediante otro de 13 de junio de 2016 desestimó el incidente de nulidad de actuaciones instado por la misma parte.

SEGUNDO .- Don Alvaro presentó el 23 de septiembre de 2016 demanda promoviendo declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada en apelación y los dos autos posteriores.

Tras describir los hechos que sustentan su pretensión y exponer el concepto jurisprudencial de "error judicial", invoca como concretos motivos de declaración del error:

  1. ) La expresa negativa del Tribunal Superior de Justicia a resolver la apelación adhesiva presentada por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, negativa injustificable desde el punto de vista del Derecho.

  2. ) La equivocación manifiesta de dicho Tribunal en la fijación de los hechos que determina un desenfoque inicial de la cuestión controvertida, pues no se planteó una reclamación de responsabilidad patrimonial por la declaración de ruina de un edificio, sino por la demora en la tramitación del expediente.

  3. ) La absoluta carencia de justificación de la sentencia, que carece de razón de decidir desde la órbita jurídica, debido a que parte del error expresado en el punto anterior.

  4. ) La palmaria desatención a los hechos acaecidos en el procedimiento, ya que no ha tenido en cuenta que la Administración municipal actuó negligentemente y afirma que ejerció sus funciones de policía, sin expresar en la sentencia qué medidas fueran éstas.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que declare el error judicial, «tanto en su vertiente fáctica como jurídica, con las consecuencias que ello supone, y con lo demás que en derecho procediera».

    TERCERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife emitió el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»].

    Expuestos los hechos, razona:

  5. ) La mal llamada "adhesión a la apelación" no era sino una mera cuestión argumental, por lo que, al confirmar íntegramente la sentencia, esa adhesión argumental carecía plenamente de relevancia. En cualquier caso, se trataría de una situación de incongruencia omisiva y no de un error judicial.

  6. ) La sentencia razona sobre la actuación atípica e incongruente de la parte demandante que, pretendiendo hacer depender la responsabilidad patrimonial de las decisiones contradictorias de la Administración, recurrió la decisión final del procedimiento de ruina, para después consentirla, siempre después de haber renunciado a las acciones contra la propiedad.

  7. ) El demandante se contradice cuando imputa a la sentencia desatender palmariamente los hechos al tiempo que reconoce que el Ayuntamiento puso en marcha medidas de policía (desalojo del edificio, apuntalamiento, suspensión de licencia), que no recurrió y consintió.

  8. ) La presente acción de responsabilidad es temeraria y se ha instado de mala fe: sólo cuando llegó a un acuerdo con la propiedad y recibió una sustanciosa indemnización a cambio de renunciar a exigirle responsabilidad, el actor cambió de estrategia.

    CUARTO .- El Abogado del Estado se opuso a la demanda en escrito presentado el 1 de marzo de 2017, interesando su desestimación y la imposición de costas al demandante, con pérdida del depósito constituido.

    Concluye que no existe error fáctico ni jurídico, por las siguientes razones:

  9. ) La sentencia dictada en apelación ratificó y confirmó las argumentaciones de la de instancia, en la medida en la que afirma que los daños y perjuicios (el cierre y el desalojo temporal del local cafetería) no procedían de la denegación de la declaración de ruina, sino de la necesidad de adoptar medidas de reparación, sin que existiera nexo causal entre las legítima medidas de policía administrativa y los daños y perjuicios alegados. Los daños, de haberlos, tuvieron su origen en el estado del edificio, imputable a la propiedad. Por lo tanto, no existe error alguno.

    1. ) La alegada omisión de pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación no es un error, sino un caso de incongruencia omisiva, que, además, no concurre, pues la sentencia se pronuncia implícitamente sobre la alegación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento en el fundamento jurídico segundo. Por otro lado, la incongruencia no afecta al demandante sino a dicha Gerencia, que niega la existencia de indefensión y se ha conformado con la respuesta dada en la sentencia de apelación.

    QUINTO .- La Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en escrito fechado el 3 de abril de 2017, también se opuso a la demanda, haciendo suyos los argumentos del Abogado del Estado y pidiendo la condena en costas de la contraparte.

    Insiste en mostrar su conformidad con la sentencia en apelación, ya que su adhesión a la apelación fue debidamente considerada (en sentido estimatorio) al alcanzarse un fallo coincidente con sus pretensiones. Recuerda que la sentencia del Juzgado, confirmada en apelación, entendió que no existía responsabilidad patrimonial de la Administración local al no haber nexos causales entre los daños reclamados y la actividad de la Administración, debiendo imputarse los daños a la inobservancia del deber de conversación por parte de la propiedad del inmueble.

    SEXTO .- El Fiscal presentó su informe el 28 de abril de 2017, en el que interesó la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor y pérdida del depósito constituido.

    Razona en los siguientes términos:

  10. ) El debate acerca de si el Tribunal de apelación debió resolver o no de forma expresa y autónoma la adhesión a la apelación formulada por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife resulta estéril. Lo cierto es que fue objeto de una decisión desestimatoria implícita en cuanto íntegramente confirmó la sentencia apelada. La propia parte apelante por adhesión hizo en el incidente de nulidad de actuaciones expresa manifestación de conformidad con la sentencia. El demandante carece de interés en este punto, ni siquiera si su objetivo fuera compartir en la apelación la condena en costas. La tesis sobre la apelación adhesiva sostenida por el demandante carece de soporte jurídico suficiente.

  11. ) El modo en que el demandante plantea su pretensión no se corresponde con el objeto propio de este procedimiento. La finalidad de la demanda de error judicial se circunscribe a la pretensión de obtener, una vez declarado el error, una indemnización que repare los daños causados en cualesquiera bienes o derechos. La alegación de una equivocada aplicación del Derecho, sin ni siquiera referirse al daño causado, no se corresponde con tal objetivo procesal.

  12. ) El demandante pretende acotar a su conveniencia el objeto del proceso y de la apelación, sometiendo al Tribunal Supremo una sola parte del conflicto, que es el efecto producido por la larga duración del expediente (el cierre de su local), junto al dato de que a lo largo del tiempo transcurrido la Administración había adoptado decisiones de sentido y consecuencias distintas (primero imponiendo el desalojo del edificio, luego declarando su ruina y finalmente llegando a la conclusión de que tal ruina no existía), y prescindiendo de cualquier otro elemento de juicio relacionado con esos hechos. Pero la Sala de apelación no aceptó esa lectura interesada de la parte y abordó la totalidad de los factores y circunstancias concurrentes que se derivan del contenido del procedimiento (y en particular, del expediente administrativo), llegando a conclusiones bien distintas. Esta forma de actuar no supone en modo alguna separarse del tema en debate.

    SÉPTIMO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2017, fijándose al efecto el día 31 de octubre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La decisión de esta demanda de error judicial requiere detenerse en los hechos que determinan su presentación, según se obtienen del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales:

  1. ) Don Alvaro era titular desde 1998 de una cafetería en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social, propietaria del inmueble en el que se situaba. Ya lo fueron sus padres desde el año 1960, en atención al mismo título.

  2. ) Dado el estado del inmueble, la propiedad promovió en diciembre de 1998 su declaración de ruina. Instado el procedimiento, se adoptaron medidas de aseguramiento, entre ellas el apuntalamiento del local dedicado a cafetería, para lo que se pidió la autorización judicial, que se obtuvo a la vista de los informes técnicos presentados.

  3. ) El 3 de febrero de 1999 el Ayuntamiento ordenó el desalojo del edificio y el siguiente día 8 acordó suspender provisionalmente la licencia de instalación y mesas en la vía pública, lo que conllevó el cese de la actividad de cafetería. El titular del negocio consintió dichos actos administrativos.

  4. ) El 31 de enero de 2002 fue declarada la ruina económica del inmueble. No obstante, esta decisión fue anulada, con retracción de actuaciones, a fin de disponer de informes más precisos y detallados. El 26 de marzo de 2007 se concluyó de nuevo el expediente, denegando la declaración de ruina económica por que, a la vista de los informes disponibles, las reparaciones no alcanzaban el 50 por 100 del valor de la edificación.

  5. ) El Sr. Alvaro recurrió esta última decisión en la vía económico-administrativa. Estando en tramitación el procedimiento jurisdiccional, el recurrente llegó a un acuerdo con la propiedad para ser indemnizado por el cese de su actividad. Recibió la cantidad de 222.374,47 euros y renunció expresamente a toda acción frente a la propiedad. Una vez recibida esta indemnización, dejó caducar el proceso contencioso-administrativo frente a la negativa a declarar la ruina económica del inmueble.

  6. ) El 17 de noviembre de 2008 presentó escrito formulando una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento por los daños que se le habían causado en el curso del procedimiento administrativo para declarar la ruina. Este escrito no recibió contestación. Reiteró la petición en 2009, recibiendo también la callada por respuesta. El 16 de noviembre de 2010 formuló de nuevo la petición y la repitió el 24 de noviembre de 2011, que, finalmente, fue resuelta expresamente mediante una decisión de inadmisión adoptada el 19 de junio de 2012, por entender prescrita la acción.

  7. ) Don Alvaro interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santa Cruz de Tenerife. En la demanda indicó que la reclamación de responsabilidad traía causa de la denegación de la declaración de ruina (así lo indicaba en negrita y en mayúsculas) y en la falta de unidad de criterios a lo largo del expediente administrativo, contraria a los principios de confianza legítima y de defensa de los intereses generales. Pidió una indemnización de 665.467,70 euros, de los que 200.000 euros serían daños morales y el resto perjuicios por el cierre de la cafetería durante 10 años.

  8. ) El recurso fue desestimado en sentencia de 26 de septiembre de 2014 . Este pronunciamiento jurisdiccional descarta la presencia de prescripción y, en cuanto al fondo, razona que, siendo incontrovertido que el local no se encontraba en las debidas condiciones de ornato y seguridad, la causa eficiente del cierre y el desalojo de la cafetería no fue la denegación de la declaración de ruina sino la existencia de desperfectos en el inmueble que ponían en riesgo la seguridad.

  9. ) El demandante interpuso recurso de apelación, precisando que la indemnización que recibió de la propiedad fue por la resolución arrendaticia y no como consecuencia de los perjuicios ocasionados como consecuencia del cierre del negocio. La Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento se adhirió a la apelación, insistiendo en que la acción de responsabilidad estaba prescrita y pretendiendo ciertas matizaciones fácticas sobre cómo se produjo el cierre de la cafetería.

  10. ) La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso de apelación en la sentencia a la que se imputa el error judicial, con la siguiente fundamentación:

    SEGUNDO.- [...] hemos de considerar en primer término que la pretendida acción de responsabilidad patrimonial se plantea por perjuicios causados con ocasión de la declaración de ruina del edificio, cuando lo cierto es que el edificio no ha sido declarado en ruina, y buena prueba de ello es, que la última resolución al respecto de fecha 27 de febrero de 2007 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, esta decretó, no haber lugar a la declaración de ruina de la edificación.... Al no superar el valor de las reparaciones, el 50% del valor de un edificio de nueva planta de las mismas características.

    Esto tuvo que ser el motivo (no estar conforme con la "no ruina") por el que el recurrente impugnó dicha resolución ante el Juzgado de lo contencioso número 3, procedimiento seguido como Ordinario 522/2007 que terminó con la caducidad del recurso imputable al propio don Alvaro ; de manera que dicha resolución ganó firmeza con su aquiscencia, con lo que no existe en vigor ninguna resolución administrativa causante de ruina que le haya podido perjudicar al demandante. Sólo esto bastaría para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

    TERCERO.- Que no obstante, se pretende percibir de la administración la cantidad de 665.467,70 € más los intereses legales en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios de la Administración demandada, cuando la Administración demandada se ha limitado en este caso a cumplir con sus obligaciones de Policía urbanística como consecuencia del deterioro consentido en la edificación por la falta de actividad de mantenimiento imputable indiscutiblemente a los propietarios del edificio y no al ayuntamiento.

    Que así las cosas, a quien tendría que dirigirse en todo caso la acción de responsabilidad por los daños sufridos a consecuencia del mal estado del edificio, era contra los propietarios, resultando imposible al haber suscrito la propia parte actora una escritura de resolución de su contrato por el que renunció al ejercicio de acciones que pudieran corresponderle contra el titular del inmueble.

    Coincidimos plenamente con el razonamiento de la sentencia de instancia sobre la falta de nexo causal en los perjuicios reclamados contra la administración

    .

  11. ) El Sr. Alvaro pidió el complemento de la sentencia, que fue rechazado en auto de 7 de enero de 2016. Acto seguido, interesó su nulidad. En el incidente que se tramitó al efecto, la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife mostró su plena conformidad con los razonamientos de la sentencia, considerando contestada su adhesión a la apelación y estimando que no es incongruente ni le ha causado indefensión.

    SEGUNDO .- Don Alvaro insta la declaración de error judicial de la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fundamento en varias razones, que pueden resumirse en las dos siguientes:

    1. ) La mencionada Sala se ha negado a resolver la apelación por adhesión de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

    2. ) Se ha equivocado manifiestamente al fijar los hechos, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial no se sustentó en la declaración de ruina, sino en la demora en la tramitación del expediente. Lo que determina que, al sustentarse en un error patente, carece manifiestamente de motivación.

      TERCERO .- A la vista de los descritos hechos y atendiendo a las razones esgrimidas en la demanda, conviene hacer dos precisiones:

    3. ) La adhesión a la apelación de la Gerencia de Urbanismo se cimentaba en dos ideas: la acción de responsabilidad estaba prescrita y procedía matizar en la sentencia las condiciones fácticas que determinaron el cierre de la cafetería. La sentencia confirmó íntegramente la resolución impugnada, por lo que de forma implícita desestimó la pretensión adhesiva sobre la prescripción. En el incidente de nulidad de actuaciones, la propia Gerencia manifestó su plena conformidad con la sentencia y consideraba contestados sus motivos de impugnación y resuelta su pretensión.

    4. ) Fue el propio recurrente quien en su demanda indicó y enfatizó que la reclamación de responsabilidad tenía su causa en la denegación de la declaración de ruina. Por ello, no puede sorprender que la sentencia dictada en apelación llame la atención sobre el hecho de que finalmente la ruina no fuese declarada. Pero el Tribunal Superior de Justicia no se queda aquí, pues, ahondando en los hechos, recuerda que el apelante quería la declaración de ruina y, por ello, impugnó la resolución que la denegó, y, focalizando dicho apelante los daños y perjuicios en la actuación de la Administración durante la tramitación del expediente, subraya que el Ayuntamiento se limitó a cumplir con sus obligaciones de policía, adoptando las medidas pertinentes en orden a la seguridad de las personas y de las cosas. Termina indicando que, en realidad, los daños sufridos no tuvieron su causa en el procedimiento de ruina sino en el mal estado del edificio, siendo imputable la situación a la propiedad.

      Así las cosas, difícilmente puede sostenerse que la sentencia en cuestión incurra en errores fácticos y jurídicos de la trascendencia suficiente como para declarar su existencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 293.1 LOPJ . Conviene recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial. La acción del artículo 293 LOPJ , consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera oportunidad ni como un claudicante recurso de casación. Únicamente cabe apreciar el error y puede prosperar la demanda cuando el correspondiente órgano jurisdiccional haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo atacarse por el cauce del indicado precepto conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales. El error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley, derivada de la aplicación del Derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido. Ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un yerro de la cualidad ya indicada, que determine conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico. No existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico. No es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador [ vid. , por todas, la sentencia de 23 de junio de 2010 (error judicial 14/2008; ES:TS :2010:4015), FJ 2º].

      A lo anterior deben añadirse dos ideas:

    5. ) El supuesto silencio de la sentencia sobre la apelación adhesiva de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como destacan el Abogado del Estado y el Fiscal, de concurrir no evidenciaría un error judicial en el sentido del precepto analizado, sino un defecto de incongruencia irrelevante, en la medida en que la parte que sería perjudicada por el mismo se manifiesta satisfecha y conforme con la respuesta suministrada por el Tribunal Superior de Justicia.

    6. ) Llama poderosamente la atención la posición del recurrente, que litiga para obtener la declaración de ruina y, una vez que la propiedad le indemniza por la resolución del contrato de arrendamiento debido a la inhabilidad del local para desarrollar la actividad de cafetería, abandona las acciones judiciales e inicia un procedimiento administrativo para obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la tramitación del expediente de ruina cuando, como se indica en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el cese de la actividad no debe imputarse a la actuación administrativa para poner en marcha las potestades de policía, sino al estado del edificio, del que eran responsables los propietarios.

      CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 LOPJ , en relación con los artículos 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y 516.2 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

      Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 LJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de dos mil euros para cada una de las partes demandadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Desestimar la demanda para la declaración de error judicial 47/2016, promovida por don Alvaro , representado por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso de apelación de apelación 75/2015. 2º) Imponer las costas al demandante, en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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