STS 1662/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:3936
Número de Recurso2541/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1662/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto ,constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2541/2016 , interpuesto por el procurador don Manuel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U. contra la sentencia de 20 de junio de 2016, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 50/2015 , sobre declaración de responsabilidad solidaria. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional dictó, el 20 de junio de 2016, sentencia desestimatoria del recurso de este orden jurisdiccional entablado contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central -TEAC- de 30 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Tributaria, de 3 de mayo de 2013, que declaró a CAJA BURGOS HABITARTE INMOBILIARIA, S.L.U., de la que la recurrente trae causa, responsable solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , por importe ascendente a 4.640.437,68 euros.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 20 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"... Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 50/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad BUILDING-CENTER S.A.U., representada por el Procurador don Manuel Ángel Montero Reinter, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2014 (R.G. 3641/2013), por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León de 3 de mayo de 2013 en asunto relativo a la declaración de responsabilidad solidaria en cuantía de 4.640.437,68 €, a que se contrae la demanda, por ser la misma conforme a derecho, y en su consecuencia se confirma en todas sus partes...".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, el procurador don Manuel Ángel Montero Reiter, en la meritada representación de BUILDINGCENTER, S.A.U, presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, el citado procurador, en la representación de BUILDINGCENTER, S.A.U, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 29 de septiembre de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... se dicte Sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y modificando, en consecuencia, su fallo en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2014, declarándose la nulidad de dicha Resolución...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de abril de 2017, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto, disponiéndose por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2017 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado, en escrito de 30 de mayo de 2017, interesando resolución desestimatoria del recurso de casación, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con costas a la parte contraria.

SEXTO .- Por providencia de 30 de junio de 2017 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 20 de junio de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 50/2015 , en que se había impugnado la resolución del TEAC de 30 de octubre 2014, a que ya se ha hecho anterior mención.

SEGUNDO .- Los hechos tenidos en cuenta por la resolución recurrida en la instancia, así como por la sentencia ahora impugnada en casación -y sobre los que, propiamente, no se suscita controversia entre las partes, a salvo lo que más adelante se dirá- (debe señalarse, además, que son coincidentes en lo sustancial con los reflejados como tales en las sentencias de 31 de octubre último, recaídas los recursos de casación nº 2119/2016 y 2383/2016 ): son, resumidamente, los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de 15 de marzo de 2011, de compraventa con subrogación de préstamo con garantía hipotecaria, Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. vende y transmite a Caja de Burgos Habitarte Inmobiliaria, SLU -de la que dimana la recurrente- el pleno dominio de siete fincas rústicas en Logroño, sobre las que pesaban cargas hipotecarias a favor de Caja de Ahorros Municipal de Burgos por un importe total de 34.729.948 euros, con un saldo vivo de 27.991.010,83 euros.

  2. El precio alzado de la compraventa fue el global de 27.991.010,83 euros más la cantidad de 5.038.381,95 euros de IVA, lo que hace un total de 33.029.392,78 euros; la entrega se encuentra sujeta y no exenta de IVA.

  3. La forma de pago -a tenor de la propia escritura- fue la siguiente: a) La parte compradora descuenta y retiene en su poder la cantidad de 27.991.010,83 euros para solventar y liquidar a la entidad acreedora los préstamos con garantía hipotecaria que gravan las fincas adquiridas, en la cuales expresamente se subrogan y asumen toda responsabilidad de pago y la obligación de aceptar las modificaciones futuras del tipo de interés; b) La cantidad de 5.038.381,95 euros se abona mediante transferencia bancaria de la cuenta número 2018 0000 68 5000023926 en la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, según orden de transferencia de 15 de marzo de 2011 (en la copia incorporada a la escritura se refleja la orden de cargo en la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. nº 2018 0011 88 3000004214, sin validación mecánica ni fecha).

  4. El 20 de abril de 2011 se presenta por Construcciones Aragón Izquierdo, SL autoliquidación en concepto de IVA/marzo de 2011, por importe de 5.038.381,95 euros, solicitando aplazamiento/fraccionamiento que es finalmente denegado por el órgano competente de la Administración tributaria al no atenderse el requerimiento formulado por dicho órgano para valorar los bienes ofrecidos en garantía.

  5. El 25 de enero de 2012 se notifica la providencia de apremio de dicha deuda y se emiten después diligencias de embargo en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada en periodo voluntario, el recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio por un total de 12.608.790,55 euros.

  6. Construcciones Aragón Izquierdo, SL se constituyó en escritura de 30 de diciembre de 1978; está participada en un 99,97% por Grupo Aragón Izquierdo, SL, que, a su vez, está participada por mitades por don Patricio y don Luis Carlos , administradores solidarios de la compañía. El 31 de julio de 2012 se dictó auto del Juzgado de lo Mercantil competente declarándola en concurso voluntario.

  7. Caja de Ahorros de Burgos constituye la entidad Caja de Burgos Habitarte SLU, totalmente participada por capital de aquélla. Al frente del Consejo de Administración de dicha sociedad, como administrador único, se nombra a la Caja constituyente y como persona física que ejercerá el cargo a quien depende de la entidad administradora. Cuando se cambia el sistema del consejo de administración, en su nueva composición aparecen personas dependientes de la Caja de Ahorros de Burgos (son trabajadores por cuenta ajena). De los quince trabajadores de Caja de Burgos Habitarte, sólo tres perciben su salario de la entidad para la que trabajan, pues los otros doce lo hacen de la Caja de Ahorros de Burgos. Como consecuencia de la descrita vinculación (personal y financiera), queda sometida Caja de Burgos Habitarte a aquellas decisiones que se tomen por la entidad administradora Caja de Ahorros de Burgos.

  8. La cuota de IVA repercutido devengada por la compraventa descrita fue de 5.038.381,95 euros. Dicho importe se transfiere de la cuenta de la entidad compradora, Caja Burgos Habitarte Inmobiliaria, SLU, a una cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L., el día 16 de marzo de 2011, pero con fecha valor 15 de marzo de 2011. El mismo día 16 de marzo de 2011, y con fecha valor del día anterior, se produce una transferencia de 4.640.437,68 euros de la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo, SL a las cuentas de las esposas de los administradores de la sociedad, todas ellas abiertas en la entidad Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

  9. El día en el que se producen las transferencias anteriores se cancelan por la entidad financiera citada dos préstamos personales, aún no vencidos, de don Patricio y don Luis Carlos por un importe total de 4.640.437,68 euros.

TERCERO .- A juicio de la Administración, de tales hechos se desprende que del importe de 5.038.381,95 euros recibido por Construcciones Aragón Izquierdo, S.L. en concepto de IVA repercutido por la compraventa reseñada, el mismo día de la recepción se destinan 4.640.437,68 euros a la satisfacción de sendos préstamos personales de sus administradores, no vencidos, concedidos por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos.

La Administración tributaria -ante la insolvencia del deudor principal- inició tres expedientes de derivación de responsabilidad solidaria (contra los dos administradores y contra Caja de Burgos Habitarte) por entender que -en relación con la deuda en concepto de IVA de Construcciones Aragón Izquierdo- concurre el supuesto previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria ya que aquellos tres sujetos habrían sido causantes o colaboradores "en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria" .

CUARTO .- La Sala sentenciadora aborda la declaración de responsabilidad solidaria acordada por la Inspección en relación con la mercantil HABITARTE, de la que trae causa la aquí recurrente, conforme a lo que dispone el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , dando especial importancia a la siguiente sucesión de hechos:

  1. El ingreso de la cantidad que correspondía al IVA en la cuenta que tiene abierta la empresa constructora en la Caja de Ahorros de Burgos; b) La transferencia posterior, por mitades, de esa misma cantidad a dos cuentas que tenían abiertas en la misma entidad las esposas de los administradores únicos y solidarios de Construcciones Aragón Izquierdo, S.L.; c) La transferencia de tales importes con destino a la amortización de dos préstamos personales concedidos a los administradores solidarios, que se ingresaron en la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo S.L., destinataria final del préstamo, pero a la que no se podía hacer por razones financieras; d) La circunstancia de que estos créditos no estaban vencidos al tiempo en que se amortizan, el 16 de marzo de 2011, con valor del 15 de marzo de 2011, día en que además se firmó la escritura pública de venta de los inmuebles que devengó el IVA cuyo impago nos ocupa.

    Teniendo en cuenta tal secuencia de hechos, tras entender que "...toda esta conducta no tiene ningún sentido lógico" , se pregunta la sentencia si es posible que todas esas operaciones se hayan hecho por los administradores de Construcciones Aragón Izquierdo de acuerdo con Caja de Ahorros de Burgos sin que la entidad Caja de Burgos Habitarte, SLU tuviese ninguna participación ni de ideación, ni de colaboración -con lo cual quedaría exenta de responsabilidad-, pero rechaza inmediatamente tal posibilidad al constatar el resultado de la diligencia final ordenada en el litigio de instancia, el nº 50/2015 (relativo a la derivación de responsabilidad a la entidad financiera Habitarte, luego sucedida por la recurrente Buildingcenter) en la que se requería a los representantes de la entidad Caixabank, como sucesora de Caja de Ahorros de Burgos, para que aportase los originales firmados por los ordenantes de las órdenes de transferencia con fecha valor 15 de marzo de 2011, por importe de 2.320.218,84 euros.

    Se desprende de la diligencia final lo siguiente:

  2. De la cuenta de Caja de Ahorros Municipal de Burgos 20180011883000004214 (ordenante Construcciones Aragón Izquierdo, SL) a la cuenta beneficiaria cuya titular es doña Ofelia , el concepto del cargo es "traspaso Ángel Aragón" y el importe de la transferencia 2.320.218,84 euros; b) En la cuenta aportada por doña Ofelia (en la que es autorizado don Luis Carlos ), con fecha 16-03-11 y fecha valor 15-03-11, se cargan 206.410,62 euros para satisfacer un préstamo y 2.113.808,22 euros para satisfacer otro. Y afirma la sentencia: "...Podría pensarse que todas estas operaciones se han hecho por los administradores de Construcciones Aragón Izquierdo de acuerdo con Caja de Ahorros de Burgos, sin que la entidad Caja de Burgos Habitarte S.LU tuviese ninguna participación ni de ideación, ni de colaboración, con lo cual quedaría exenta de responsabilidad, al no haber participado en la salida de cantidades pecuniarias importantes de la cuenta de la deudora principal, -con ello quedaría exenta de responsabilidad por sucesión la entidad BUILDING CENTER S.A.U.-, y ello sería así, si los administradores solidarios Don Luis Carlos y don Patricio , hubiesen procedido a firmar las órdenes de traspaso de las cuentas de Construcciones Aragón Izquierdo a las cuentas de sus esposas, y las órdenes de pago de estas cuentas a las de Caja de Ahorros de Burgos, para el pago de los préstamos ya reseñados.

    Pero ya en el expediente administrativo, consta que no se ha logrado que por ninguno de los implicados y relacionados en esta sentencia, se aportasen dichos documentos: órdenes de pago del importe de los préstamos, aunque si existen los impresos ordenando la transferencia de la cuenta de Construcciones Aragón izquierdo a las cuentas particulares de las esposas de los administradores solidarios de dicha entidad, aun cuando no se hayan identificado las firmas obrantes en los mismos, al menos, en las copias remitidas en descargo de la diligencia final acordada.

    Partiendo de estos hechos conocidos, ya desarrollados, y que se refieren a la vinculación de la entidad Caja de Burgos Habitarte SLU con Caja de Ahorros de Burgos, hechos conocidos y probados, así como las actuaciones llevadas a cabo por Caja de Ahorros de Burgos debe partirse de la existencia de una serie de hechos conocidos y probados ya relacionados, y si no constan firmadas las órdenes de las titulares de las cuentas doña Ofelia y de doña Enma , ni la de sus respectivos maridos, como autorizados en dichas cuentas, se llega a la conclusión que la entidad Caja de Burgos en connivencia con CAJA BURGOS HABITARTE INMOBILIARIA, SLU, y de mutuo acuerdo con don Patricio y don Luis Carlos , llevan a cabo las actuaciones indicadas, o al menos, estos señores, prestan una colaboración pasiva, permitiendo que se lleven a cabo los traspasos de cantidades de dinero indicadas, hasta que se abonan los préstamos referenciados.

    También ha quedado acreditada la sucesión en la totalidad del patrimonio de la de la entidad Caja de Burgos Habitarte SLU por parte de la ahora recurrente Building-Center al haberse producido la fusión por absorción sin liquidación del patrimonio de la entidad que había absorbido en su momento a aquélla".

    QUINTO .- Con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver el debate, a través de dos motivos de casación: En el primero se denuncia la infracción del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , al no haber existido colaboración de Habitarte en la ocultación de bienes destinados al pago de la deuda, tal y como exige el precepto citado.

    Argumenta la recurrente en sustento de su tesis que el artículo 42.2.a) de la LGT establece que serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente las personas o entidades siguientes: "Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

    A la vista del contenido de dicho artículo, se aduce que el presupuesto de hecho de la responsabilidad parte de: a) una previa actuación del deudor principal ocultando o transmitiendo bienes y derechos de su patrimonio; b) la participación o colaboración del presunto responsable en esta ocultación o transmisión; y c) que la finalidad de todo ello sea impedir la traba del patrimonio del deudor por parte de la Administración.

    De lo expuesto por la sentencia a quo deduce la parte recurrente que la causa que origina el respaldo al acuerdo de derivación de responsabilidad es una presunta colaboración pasiva por la entidad financiera y Habitarte, en virtud de la cual existen unos traspasos de fondos para el pago de un préstamo, que impiden la liquidación del IVA por la deudora. Eso es lo que se desprende de los párrafos segundo tercero y cuarto de la página 18 de la sentencia. Según la recurrente, nada más opone (sic) la Audiencia Nacional para considerar de aplicación el artículo 42.2.a). Así, concluye la Audiencia Nacional en la página 18 de la sentencia: «Se llega a la conclusión que la entidad Caja de Burgos en connivencia con CAJA BURGOS HABITARTE INMOBILIARIA, SLU, y de mutuo acuerdo con don Patricio y don Luis Carlos , llevan a cabo las actuaciones indicadas, o al menos, estos señores, prestan una colaboración pasiva, permitiendo que se lleven a cabo los traspasos de cantidades de dinero indicadas, hasta que se abonan los préstamos referenciados".

    De tal aseveración discrepa la sociedad recurrente, resaltando al efecto que esa presunta colaboración pasiva de los responsables (gestores de la entidad financiera y de la inmobiliaria) que manifiesta que existe la sentencia de la Audiencia Nacional no ampara la aplicación del citado precepto 42.2.

  3. LGT, por lo que a su juicio no se cumplen los presupuestos para entender procedente la derivación.

    De un lado, sostiene que la entidad financiera y su filial inmobiliaria no pueden ni han podido colaborar en la distracción de los bienes destinados al pago de la deuda tributaria, pues la entidad financiera se ha limitado a llevar a cabo su actividad económica, cobrando una deuda que tenían los Sres. Patricio y D. Luis Carlos , cuya existencia no ha sido cuestionada por la Dependencia de Recaudación.

    Prosigue su discurso la recurrente recalcando que lo único que hizo Habitarte fue adquirir unos inmuebles en pago de préstamos hipotecarios que había adquirido la sociedad: "Resulta de sobra conocido que la Caja Burgos era una entidad financiera, cuya principal actividad consistía en captar depósitos y conceder créditos y después cobrarlos. Ciertamente, cuando cobró las deudas que tenía con D. Patricio y D. Luis Carlos estaba actuando en su legítimo beneficio, pero sin que ello pueda suponer, en modo alguno, que se estuvieran ocultando o transmitiendo bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria...".

    "...Por su parte, resulta del todo contrario a la buena lógica que la adquisición de unos bienes por su valor de mercado y la compensación de un crédito por parte de Habitarte pueda suponer de ninguna de las maneras una actuación tendente a la ocultación de bienes a la Administración Tributaria. Máxime cuando en el presente supuesto no se ha cuestionado el valor de mercado de los bienes adquiridos por Habitarte y su correlación con el importe del préstamo cancelado en pago de esta deuda".

    1. En todo caso, no habiéndose acreditado una conducta activa encaminada a ocultar bienes destinados al pago de la deuda tributaria no puede considerarse de aplicación el supuesto de derivación regulado en el artículo 42.2.a) al presente supuesto.

    El supuesto de responsabilidad del artículo 42.2 a) de la LGT no tiene encaje en los hechos señalados pues requiere una actuación activa , como partícipe o colaborador del deudor principal, en la ocultación o transmisión de bienes para impedir su traba, cuestión lo que no se ha producido en el presente caso. A ello se añade, con reiteración, que la sentencia señala que la entidad financiera ha mantenido una colaboración pasiva con los deudores que le hacen responsable de la deuda tributaria conforme el artículo 42.2.a) de la LGT . Frente a ello, alega que la jurisprudencia ha configurado ese tipo de derivación de responsabilidad como un supuesto que requiere una colaboración activa en el acto de vaciamiento patrimonial que impide el pago de las deudas tributarias.

    En el segundo motivo de casación se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdiccional , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, la contravención del artículo 24 de la Constitución Española , por haberse vulnerado, en el sentir de la recurrente, el principio de tutela judicial efectiva, dada la valoración ilógica, poco razonable y arbitraria de las pruebas aportadas, motivo casacional reconocido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

    En este asunto, la infracción reprochada se produce al efectuar la Sala enjuiciadora una valoración de la prueba sin la motivación necesaria y alcanzando conclusiones que la recurrente reputa ilógicas, en lo que respecta al expediente administrativo y a la diligencia final acordada por la Sala, plasmada en la contestación al oficio de 29 de febrero de 2016 por Caixabank (sucesora de Caja Burgos, el 13 de mayo de 2016, en que se aportan las órdenes de transferencia solicitadas por la Sala a quo . Ésta valora tales datos y las órdenes de transferencia de manera absolutamente irrazonable e ilógica (sic), que se convierte en el fundamento de la conclusión alcanzada en la sentencia, pues es, en su opinión, es irrazonable pensar que una entidad financiera realizó un traspaso desde las cuentas de uno de sus clientes a sus cuentas propias en pago de un derecho de crédito suyo sin la firma y la autorización de su cliente deudor. Una afirmación de esa trascendencia debería estar debidamente probada.

    Más irrazonable -se dice- es cuando de la documentación aportada por Caixabank se comprueba que las ordenes de transferencia de las cuentas de las empresas a las de las mujeres están firmadas bajo la rúbrica ordenante y las cartas de abono de los préstamos también resultan firmadas por los propios deudores ( Luis Carlos y Patricio ). Circunstancia que según la propia sentencia conllevaría la ausencia de colaboración de Habitarte en la ocultación de esos bienes.

    Califica la recurrente como del todo ilógica e irrazonable la conclusión a la que llega la Sentencia de Instancia al manifestar que debe partirse de la existencia de una serie de hechos conocidos y probados ya relacionados, y si no constan firmadas las órdenes de las titulares de las cuentas doña Ofelia y de doña Enma , ni la de sus respectivos maridos, como autorizados en dichas cuentas, se llega a la conclusión que la entidad Caja de Burgos en connivencia con CAJA BURGOS HABITARTE INMOBILIARIA, SLU, y de mutuo acuerdo con don Patricio y don Luis Carlos , llevan a cabo las actuaciones indicadas, o al menos, estos señores, prestan una colaboración pasiva...».

    Por otra parte, existiendo las órdenes de transferencia firmadas, y existiendo una clara y evidente explicación del porqué de los negocios jurídicos llevados a cabo, le es evidente a la recurrente que la "valoración" realizada por la Sala de instancia resulta irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica. Cita al efecto la sentencia de este Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2000 (recurso de casación 2067/1995 ): sobre las limitadas posibilidades de revisar la prueba en casación y sus excepciones.

    Se arguye también en este motivo segundo que la sentencia infringe los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que recoge los derechos a un proceso equitativo y a un recurso efectivo, así como los artículos 47 y 52 de la Carta (Europea, ha de suponerse) de Derechos Fundamentales, que reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como el alcance e interpretación de tales preceptos, aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del mismo texto, pues la Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, de acuerdo con el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea y, de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución , las normas sobre derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    SEXTO .- En realidad, con ambos motivos la recurrente irrumpe -sin decirlo expresamente- la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pues viene a discutir la inferencia que, justificada en la prueba de presunciones, extrae la Sala de los hechos que tiene por acreditados y que, en rigor, no se cuestionan en sede casacional.

    Es la propia sentencia la que nos señala en su fundamento jurídico quinto en qué términos se ha producido el debate y cómo, a su juicio, debe procederse a su solución: como los hechos habilitantes del artículo 42.2.

  4. LGT "están presididos por una voluntad coincidente del deudor principal y del presunto responsable solidario" , es la Administración la que debe probar esa "coincidencia de voluntades" . Desde esa perspectiva, cabría aplicar el precepto -y entender que se da el concierto entre las partes- si de los hechos conocidos, admitidos o probados se desprende lógica y razonablemente, por concurrir el enlace preciso y directo al que se refiere el artículo 386 de la LEC , que el declarado responsable solidario ocultó o colaboró en la ocultación de bienes o derechos para impedir la actuación legítima de la Administración competente.

    A tal efecto, hemos de advertir que la sentencia da respuesta clara y precisa a los alegatos de la demanda mediante un completo razonamiento en el que constata tanto los hechos que reputa acreditados (y que, insistimos, no son discutidos por la parte recurrente, que insiste en su falta de transcendencia a efectos del artículo 42.2.

  5. LGT , como aquellos otros que se infieren de aquéllos con arreglo a máximas de experiencia, sin que se llegue a cuestionar en puridad que entre los hechos acreditados y el hecho presunto exista el enlace preciso y directo al que se refiere nuestra ley procesal civil.

    Conviene recordar que nos hallamos ante presunciones judiciales y que éstas se sitúan en el ámbito del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. Como ha señalado con reiteración la jurisprudencia, solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ). En definitiva, lo único que podría someterse a control casacional en estos casos es la sumisión a la lógica de la operación deductiva efectuada por la sentencia de instancia, pues -salvo arbitrariedad o resultados ilógicos o absurdos- queda reservada al juicio de instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles.

    A la vista de esta doctrina, debe insistirse de nuevo en que la recurrente lo que en realidad controvierte es la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, la cual no deduce unas consecuencias a modo de presunción de manera apodíctica o no fundamentada, sino que efectúa una valoración de los hechos que declara probados como consecuencia de los cuales imputa la responsabilidad solidaria a la recurrente en términos coincidentes a lo que hizo la Administración tributaria. En cualquier caso, la conclusión obtenida por los jueces a quo no solo está impecablemente fundamentada, sino que es la que mejor se atempera a la finalidad perseguida por los intervinientes en las operaciones y que -como dice la sentencia- se desprende de los hechos acreditados.

    Recordemos que Construcciones Aragón Izquierdo recibe de Caja Burgos Habitarte Inmobiliaria, SLU por las operaciones de compraventa una determinada suma en concepto de IVA y que, en lugar de ingresar ese pago en la Hacienda Pública, lo destina a cancelar unos préstamos personales no vencidos de los administradores realizando dos operaciones: transfiriendo 2.320.218,84 euros desde una cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo a una cuenta de la esposa del recurrente (en la que éste figura como autorizado) y efectuando dos pagos por ese mismo importe para cancelar los préstamos personales que ese administrador tenía con la Caja de Ahorros de Burgos, entidad financiera a la que está vinculada íntegramente la inmobiliaria citada.

    Además, la deducción extraída por la Sala de instancia en relación con la disponibilidad del dinero destinado al IVA -manifestación, insistimos, de una presunción judicial- no sólo no se combate, sino que no puede tildarse de ilógica, arbitraria o irrazonable. No se discute la afirmación de la sentencia según la cual "quien puede disponer del saldo de las cuentas corrientes o de ahorro son los titulares de las mismas y las personas autorizadas, y no entra en la lógica humana, ni bancaria, que dichos titulares permitan que la Caja de Ahorros de Burgos ingrese y disponga del saldo de sus cuentas sin protesta o reclamación alguna, y sin que exista un acuerdo de la entidad en este sentido, máxime cuando don Luis Carlos era administrador solidario de la entidad Construcciones Aragón izquierdo, y autorizado en la cuenta de doña Ofelia , su esposa" .

    Tampoco cabe discutir la afirmación siguiente -derivada de una inferencia que no es tachada como arbitraria o irrazonable, pues el recurrente se limita a reproducir el debate de la instancia-, según la cual "...la única explicación lógica es la existencia de un acuerdo previo entre dicho señor y la entidad de ahorro, para llevar a cabo esta operación, de forma que el importe del IVA de la operación de compraventa de fincas realizada se destinase finalmente a pagar el importe del préstamo que a título personal le había sido concedido, aun cuando hubiera sido a mero título instrumental a favor de la entidad constructora, pues en todo caso, era responsable de su devolución".

    En definitiva, la conclusión obtenida por la Audiencia Nacional según la cual "la disponibilidad de los importes indicados, tanto de la cuenta de Construcciones Aragón Izquierdo como de la de doña Ofelia , siempre se hizo con su consentimiento, pues no se ha probado otra cosa" es la pura manifestación de sus potestades de valoración de la prueba, que no sólo no son discutidas en casación, sino que no pueden calificarse en absoluto de ilógicas, arbitrarias, absurdas o extravagantes.

    Tales razonamientos son comunes para fundamentar la responsabilidad solidaria tanto de la mercantil vendedora en la compraventa de donde surge el crédito fiscal en concepto de IVA, como de la compradora Habitarte. La recurrente, que trae causa jurídica de ésta, pone en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y no sólo en el segundo motivo, formalmente dedicado a recriminarle la arbitrariedad en su tarea de valoración, sino también en el primer motivo, pues bajo la apariencia de que se pretende obtener una interpretación adecuada y correcta del artículo 42.2.a) de la LGT lo que en realidad se promueve es, de nuevo, la revisión de los hechos probados. Ambas quejas, encauzadas a través de los respectivos motivos, combaten dos datos que la Sala a quo juzga esenciales: a) que existió un concierto de voluntades entre todos los agentes señalados para favorecer el resultado final de frustración del pago de la deuda tributaria; y b) que la causa que origina la confirmación judicial del acuerdo de derivación de responsabilidad es la presunta colaboración pasiva por la entidad financiera y Habitarte. Hay un tercer dato que la sentencia destaca y a la que en el recurso de casación no presta especial atención: la absoluta vinculación de Caja de Burgos con Habitarte, obtenida como resultado lógico del examen de una serie numerosa de indicios que en esta casación no se someten -antes al contrario- a debate.

    Pues bien, el acuerdo o consilium fraudis resulta evidente, aunque bastaría para descartar todo posible éxito a esta casación con considerar que no estamos ante una mera conjetura antojadiza o infundada de la Sala juzgadora, sino una inferencia que, como ya hemos indicado, está bien fundada, pues no es concebible que una entidad bancaria pueda disponer de los fondos depositados por sus clientes y aplicarlos a destinos coincidentes con el interés común de ambos sin la anuencia de éstos, aunque unos y otros se hubieran pretendido zafar de la aportación de su prueba escrita.

    La segunda afirmación parte de un error de comprensión de la sentencia en el punto discutido, pues lo declarado es que "...la entidad Caja de Burgos en connivencia con CAJA BURGOS HABITARTE INMOBILIARIA, SLU, y de mutuo acuerdo con don Patricio y don Luis Carlos , llevan a cabo las actuaciones indicadas, o al menos, estos señores, prestan una colaboración pasiva, permitiendo que se lleven a cabo los traspasos de cantidades de dinero indicadas, hasta que se abonan los préstamos referenciados" . La colaboración pasiva, que se enuncia de un modo disyuntivo o subsidiario - al menos - se predica de los Sres. Patricio y Luis Carlos , no de la Caja ni de Habitarte. En este punto se quiere hacer decir a la sentencia algo que no dice.

    Finalmente, nada cabe polemizar sobre la muy estrecha vinculación de Caja de Burgos con Habitarte, que la sentencia pondera con expresión de los detalles que abonan tal conclusión, hasta el punto de que una y otra eran, en rigor, la misma entidad, pues no sólo no se discute la intensidad de tales vínculos -y la consecuencia derivada de tal dato, que es que Habitarte no obraba con voluntad jurídicamente propia, sino como emanación de Caja de Burgos- sino que el propio recurso de casación, de manera constante y reiterada, parece articular sus alegatos en nombre de ambas entidades, cuya posición jurídica común defiende en atención a argumentos comunes a las dos, siendo así que la entidad financiera no es parte en esta casación. Además, la Caja de Burgos resultó ser finalmente beneficiaria de la operación contractual, a través de Habitarte, en cuanto se hizo pago del crédito que mantenía con él la constructora.

    Por último, no cabe examinar la infracción de los artículos 6 y 13 del CEDH , ni de los artículos 47 y 52 de la Carta (Europea) de Derechos Fundamentales, pues no sólo razona de modo mínimamente consistente, como es preceptivo en casación, sobre la presencia de tales vulneraciones, sino que parecen asociarse a una arbitraria apreciación de los hechos, a cuyo motivo casacional se incorporan, de suerte que descartada tal arbitrariedad no es dable añadir referencia alguna a esas infracciones.

    Procede, por ello, desestimar el presente recurso de casación, pues la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria , ni desde el punto de vista de su elemento material (causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado tributario, primer motivo), ni desde la óptica de su elemento subjetivo (la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, segundo motivo casacional), ni tampoco es arbitraria, irracional o caprichosa la presunción probatoria utilizada por la Administración tributaria.

    SÉPTIMO .- De conformidad, pues, con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se han de imponen las costas de esta casación a la parte recurrente. Y se fija en 8.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar su importe.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2541/2016 , interpuesto por el Procurador don Manuel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U. , contra la sentencia de 20 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional en el recurso nº 50/2015 , con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, aunque limitada su cuantía máxima en la cifra de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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