ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:10371A
Número de Recurso519/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en representación de D. Evelio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de junio de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra su sentencia de 28 de abril de 2017 (rollo de apelación 55/17 ).

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia -16 de diciembre de 2016- dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo en el P.A. 119/16 , que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de 30 de julio de 2015.

SEGUNDO .- La Sala de instancia denegó la preparación del recurso por considerar que no se había dado cumplimiento -en el escrito de preparación- a los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ; y más en concreto en su apartado f).

Frente a ello, el recurrente argumenta en la queja que sí ha dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2.f) LJCA , reproduciendo el párrafo de su escrito de preparación dedicado a justificar la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo conforme a los artículos 88.2 y 3 de dicha ley .

TERCERO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano judicial a quo , en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si el escrito inicial reúne los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación.

Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el tan repetido escrito se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus .

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación, conforme al artículo 89 de la LJCA , a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le corresponde este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés objetivo casacional determinante de la admisión del recurso, "pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA )".

Por otra parte, el análisis del cumplimiento de los requisitos legales se ha de realizar de manera que se aprecien la razón o razones, relacionadas con la regulación actual del recurso de casación, que han llevado al órgano jurisdiccional a quo a tener -o no- por preparado el recurso, sin que las fórmulas apodícticas satisfagan esa exigencia.

CUARTO .- Pues bien, en el presente caso, entrando en la labor de comprobar si el escrito de preparación cumple con la carga procesal de fundamentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de apelación que, escueta pero acertadamente, deniega la preparación por no haberse cumplimentado los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , y, en concreto, el expresado en el apartado f).

En efecto, examinado el escrito de preparación, se constata que, después de la referencia genérica a los artículos 88.2 y 3 de la LJCA , el recurrente basa su preparación en la concurrencia de los supuestos de los apartados a) y e) del artículo 88.2. Sin embargo, en lo que se refiere a la primera de las circunstancias -interpretación de normas en las que se fundamenta el fallo ante cuestiones sustancialmente iguales contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales- no se acompaña sentencia de contraste alguna ni el análisis de la contradicción que es necesario para apreciar tal circunstancia; y, en cuanto a la segunda -interpretación y aplicación aparentemente con error, y como fundamento de su decisión, de una doctrina constitucional-, más allá de la cita de sentencias del Tribunal Constitucional, el recurrente no precisa la doctrina constitucional que la Sala habría aplicado con error y como fundamento de su decisión.

Consecuencia de cuanto ha quedado expuesto es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación "con singular referencia al caso" que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en representación de D. Evelio , contra el auto de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de abril de 2017 , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado frente a la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 55/17 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación de dicho recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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