ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:10364A
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de marzo de 2017, D. Cirilo , presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia y de lo Mercantil de Madrid una demanda de juicio verbal frente a la entidad Ryanair en reclamación de 400 euros. En dicha demanda se designó como domicilio del demandante la CALLE000 de Madrid.

SEGUNDO

El asunto fue repartido al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid, que por auto de 20 de julio de 2017 se declaró incompetente y acordó inhibirse a los juzgados de Almería, en atención al domicilio del consumidor, según dato obtenido de su DNI.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería que por auto de 14 de septiembre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 162/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de lo Mercantil de Madrid y otro de Almería, respecto de una demanda de juicio verbal, que tiene por objeto una acción de reclamación de cantidad formulada por un consumidor contra una compañía aérea, con origen en el incumplimiento -retraso- de un contrato de transporte aéreo.

El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla del art. 52.2 LEC y la competencia correspondería al juzgado del domicilio social del demandado (primer inciso del art. 51.1 LEC ), que se encuentra en Gerona, o al juzgado del lugar donde tenga su domicilio el consumidor demandante que se encontraría en Almería, juzgados esto últimos a los que finalmente remite el procedimiento

Por su parte, el juzgado de Almería también considera que rige la regla prevista en el art. 52.2 LEC , y que los demandantes, en virtud de la facultad de elección que les concede este artículo, optaron al presentar la demanda por los Juzgados de Madrid, en aplicación del segundo inciso del art. 51.1 LEC , que atiende al lugar donde la relación jurídica del litigio ha nacido o deba surtir efectos y en él la demandada tiene establecimiento abierto al público.

SEGUNDO

Como ya ha declarado esta sala en dos asuntos similares ( autos de 31 de mayo de 2017, conflicto 62/2017 , y de 12 de julio de 2017, conflicto 104/2017 ) para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC , en su redacción posterior a la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

[...]Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante[...]

.

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dice:

[...]Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].

iv) Tanto el lugar de salida como el de llegada del avión deben ser considerados lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo.

TERCERO

En el caso examinado, en que no se discute la aplicación del fuero imperativo del art. 52.2 de la LEC , resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y declaramos la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid (en aplicación del segundo inciso del art. 51.1 LEC ), aquel por el que optó la parte demandante al presentar la demanda, que coincide con el juzgado del lugar de destino del viaje -donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio debe surtir efectos- y donde la mercantil demandada tiene un establecimiento abierto al público. Por último, no existe acreditación en los autos que el domicilio que figura en el DNI del reclamante coincida con su domicilio actual.

A la misma conclusión llegaríamos en aplicación del art. 52.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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