STS 592/2017, 7 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2017
Número de resolución592/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia. El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Popular Español, S.A., representada por el procurador Eduardo Codes Feijoo. Es parte recurrida la entidad Inversiones Adaja S.A., representada por el procurador Eulogio Paniagua García y la administración concursal de la entidad Inversiones Adaja, S.A., representada por el procurador Antonio Rodríguez Nadal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de la administración concursal de la entidad Inversiones Adaja, SA, interpuso demanda de juicio ordinario sobre impugnación de garantía real o hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia, contra las entidades Banco de Castilla SA e Inversiones Adaja SA, para que se dictase sentencia:

    por la que se declare la ineficacia del derecho real concertado por las entidades demandadas sobre la finca descrita en el expositivo primero de esta demanda , y se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad de Olmedo ordenando la cancelación del asiento de inscripción referido a la hipoteca concertada entre "Inversiones Adaja S.A." y "Banco de Castilla, S.A." en la escritura pública otorgada ante el Notario de Segovia Don Manuel-Fermín Domínguez Rodríguez el día 14 de junio de 2007, núm. 1342 de su protocolo; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a Banco de Castilla S.A. al pago de las costas

    .

  2. La procuradora María Aranzazu Aprell Lasagabaster, en representación de la entidad Banco de Castilla, SA, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de ella, con imposición de costas a la parte demandante

    .

  3. La procuradora Marta Pérez García, en representación de la entidad mercantil Inversiones Adaja S.A., presentó escrito y solicitó se le tuviera por allanada a las pretensiones deducidas de contrario.

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que estimo la demanda interpuesta por Teresa Pérez Muñoz, procuradora de los tribunales y de la Administración Concursal de la entidad mercantil Inversiones Adaja S.A. solicitando impugnación de garantía real o hipotecaria contra la entidad concursada Inversiones Adaja S.A. y contra la entidad financiera Banco de Castilla S.A. y declaro:

    La ineficacia del derecho real concertado por las entidades demandadas sobre la finca descrita en el expositivo primero de la demanda, y ordeno que se dirija mandamiento al Registro de la Propiedad Olmedo para que se proceda a la cancelación del asiento de inscripción referido a la hipoteca concertada entre Inversiones Adaja S.A. y Banco de Castilla S.A. en la escritura pública otorgada ante el Notario de Segovia Manuel Fermín Domínguez Rodríguez de 14-6-2007, nº 1342 de su protocolo.

    »No hay expresa imposición en costas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la entidad Banco Popular Español S.A. (anteriormente Banco de Castilla S.A.).

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A., contra la sentencia de fecha 30/11/2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia , en Autos de Procedimiento Ordinario nº 640/2008, confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la parte apelante al pago de las costas originadas en la apelación

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora María Aranzazu Aprell Lasagabaster, en representación de la entidad Banco Popular Español S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    1. ) Infracción del art. 43.2 LC en relación con los arts. 1875 CC y 145 LH , con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 464/1984 de 13 de julio y 521/1992, de 1 de junio .

    2. ) Infracción del art. 43.2 LC en relación con los arts. 1875 CC y 145 LH , con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 867/1998, de 28 de septiembre y 936/2005, de 7 de diciembre .

    3. ) Infracción del art. 94 en relación con el art. 75.2 de la LC .

    4. ) Infracción del art. 71.1 en relación con el art. 71.2.3º de la LC .

    5. ) Infracción del art. 71.1 en relación con el art. 71.2.3º de la LC .

  2. Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2015, la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Popular Español, S.A., representado por el procurador Eduardo Codes Feijoo; y como parte recurrida la entidad Inversiones Adaja S.A., representada por el procurador Eulogio Paniagua García y la administración concursal de la entidad Inversiones Adaja, S.A., representada por el procurador Antonio Rodríguez Nadal.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 11 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco Popular Español, S.A. contra la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª) en el rollo n.º 307/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 640/2008, del Juzgado de lo Mercantil de Segovia

    .

  5. Dado traslado, las representaciones procesales de la entidad Inversiones Adaja S.A. y la administración concursal de la entidad Inversiones Adaja, S.A., presentaron escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 26 de noviembre de 2007, Inversiones Adaja, S.A. (en adelante, Adaja) solicitó ser declarada en concurso voluntario de acreedores. El concurso fue declarado por auto de 14 de diciembre de 2007.

    Unos meses antes, el 14 de junio de 2007, Adaja había otorgado una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria con el Banco de Castilla, S.A., por un importe de 2.500.000 euros. La hipoteca debía garantizar la devolución de 716.660 euros de principal, 136.165,40 euros de intereses ordinarios, 193.498,20 euros de intereses moratorios y 107.499 euros de costas y gastos. La hipoteca debía gravar la finca que Adaja tenía en los números 10 y 12 del Polígono 6 de concentración parcelaria de "Las Cabras", en el término municipal de Hornillos de Eresma (Valladolid).

    La hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 28 de febrero de 2008, después de que se hubiera declarado el concurso de acreedores de la hipotecante.

    En el concurso de acreedores, Banco de Castilla comunicó su crédito y pidió que fuera clasificado como privilegiado especial en la cuantía de 724.329,15 euros.

  2. La administración concursal, mediante una demanda de incidente concursal, pidió que la hipoteca fuera declarada nula porque se había constituido después de la declaración de concurso, sin contar con la autorización judicial del art. 43 LC . También adujo que la lista de acreedores, conforme al art. 94 LC , ha de referirse a la fecha de solicitud de concurso, y en esa fecha no existía la hipoteca.

  3. El juzgado de lo mercantil de Segovia estimó la demanda, declaró la ineficacia de la hipoteca y ordenó la cancelación del correspondiente asiento registral. Aunque en su sentencia transcribe algunos preceptos relativos a la rescisión concursal ( art. 71 LC ) y a la exigencia de inscripción registral para que se entienda constituida la hipoteca ( art. 1875 CC y 145 LH ), no hay propiamente una argumentación que permita conocer el razonamiento seguido para la declaración de ineficacia de la hipoteca.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación. La Audiencia desestima el recurso porque entiende que «con posterioridad a la declaración de concurso, no es posible la constitución de garantías ni reales ni personales que afecten a la masa, si no es con autorización judicial, lo que nos lleva a estimar jurídicamente ineficaz la hipoteca sobre la que versa el litigio».

  5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por Banco Popular, S.A. (sucesor de Banco de Castilla), sobre la base de cinco motivos.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación de los motivos primero y segundo . El motivo primero denuncia la infracción del art. 43.2 de la Ley Concursal , en relación con los arts. 1875 CC y 145 de la LH , porque ese precepto no alcanza a los actos válidos del concursado anteriores a la declaración de concurso. Y cita como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo 464/1984, de 13 de julio , y 521/1992, de 1 de junio .

    En el desarrollo del motivo se razona que conforme a esta jurisprudencia, el acto de disposición patrimonial del propietario de la finca hipotecada se realiza con el otorgamiento de la escritura pública, sin perjuicio de que su eficacia jurídica dependa de la inscripción registral. Una vez inscrita, como lo fue, debe ser reconocido el crédito garantizado como crédito con privilegio especial del art. 90 LC .

    El motivo segundo denuncia la infracción del art. 43.2 de la Ley Concursal , en relación con los arts. 1875 CC y 145 LH , porque ese precepto no alcanza a los actos, sean anteriores o posteriores, de un tercero no concursado, en concreto el acto de inscripción de la hipoteca válidamente otorgada antes de la declaración de concurso. Esa inscripción se habría realizado sin la participación del concursado, después de la declaración de concurso. Y cita como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo 867/1998, de 28 de septiembre , y 936/2005, de 7 de diciembre .

    Procede estimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación de los motivos primero y segundo . Nos encontramos ante una hipoteca constituida para garantizar una parte del préstamo concedido por Banco de Castilla a Inversiones Adaja, S.A. La escritura pública en la que se instrumenta el préstamo hipotecario está fechada el 14 de junio de 2007. En esta escritura, la propietaria de la finca, Inversiones Adaja, haciendo uso de las facultades de disposición que en ese momento tenía, otorgó a favor del banco y en garantía del pago de unas determinadas cantidades, la hipoteca.

    El art. 1857 CC establece como requisitos esenciales del contrato de hipoteca: que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad al que la hipoteca; y que las personas que constituyan la hipoteca tengan libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

    Pero, para que quede válidamente constituida la hipoteca, el art. 1875 CC exige que «el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad».

    Como se afirma en la doctrina, en la hipoteca la inscripción registral es un «requisito legal de existencia del derecho», sin el cual el derecho no existe.

    Ahora bien, el acto jurídico, entendido como suma de declaraciones de voluntad, por el que quien goza de facultades de disposición consiente en gravar la finca en garantía del pago de una obligación, surge con el otorgamiento de la escritura pública, antes de la inscripción. Aunque el efecto jurídico de ese acto, esto es, los derechos resultantes, no se producen hasta la inscripción registral.

    Y la validez del contrato de hipoteca, título constitutivo por antonomasia del derecho real de hipoteca, depende de la concurrencia de los requisitos que legalmente la condicionan, que pueden ser específicos de este contrato o comunes a todos los contratos, como es la capacidad de quien la constituye y la ausencia de prohibiciones legales o convencionales de disponer que le afecten. De tal forma que existe una autonomía sustancial en este enjuiciamiento sobre la validez del título constitutivo respecto de aquel otro que tiene por objeto la procedencia de la inscripción registral: los requisitos que legalmente se exigen para la válida celebración del contrato de hipoteca, los que deben concurrir en el tiempo en que éste se celebra, no son los mismos que se exigen para inscribirlo en el Registro de la Propiedad, en el momento posterior en que tal cosa se pretenda.

    Así se entiende que si la persona que otorga la escritura de hipoteca, con posterioridad fallece o pierde sus facultades de disposición patrimonial antes de que se llegue a inscribir, ese hecho ni impide la inscripción ni afecta a los derechos resultantes tras la inscripción. Pues la inscripción se configura como un requisito de existencia de carácter legal que opera con independencia de los requisitos de capacidad y voluntad de las partes.

  3. De acuerdo con esta concepción hemos de resolver la cuestión controvertida. La declaración de concurso conlleva unos efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor concursado, ya sea porque se suspenden y se hace cargo de su ejercicio la administración concursal, ya sea porque se someten a la intervención de la administración concursal mediante su autorización o conformidad ( art. 40.1 y 2 LC ). Consiguientemente, todos los actos de disposición o gravamen que infrinjan estas limitaciones patrimoniales son susceptibles de anulación a instancia de la administración concursal, sin perjuicio de su convalidación ( art. 40.7 LC ).

    Estas limitaciones patrimoniales, y los efectos derivados de su infracción, afectan a los actos de disposición y gravamen realizados por el deudor concursado después de la declaración de concurso, no a los anteriores.

    En el caso de la concesión de una garantía hipotecaria, lo relevante a estos efectos es si la escritura fue otorgada antes o después de la declaración de concurso, pues el acto de disposición se lleva a cabo con la escritura, sin perjuicio de que no produzca efectos hasta la inscripción registral. Si, como es el caso, la escritura fue otorgada cinco meses antes de la declaración de concurso, cuando el deudor hipotecante gozaba de plenas facultades de disposición para conceder la garantía, aunque la inscripción se realice después de la declaración, la hipoteca no es susceptible de anulación porque no se hubiera autorizado o ratificado por la administración concursal.

    Lo esencial es que, como ya hemos adelantado, el acto de disposición patrimonial se llevó a cabo por quien estaba capacitado para hacerlo y no estaba afectado entonces por ninguna limitación en sus facultades patrimoniales. Esto es, como se afirma en la doctrina, la capacidad relevante es la que se tenga en el momento de la celebración del contrato, no, en su caso, de la inscripción, aunque ésta sea constitutiva del derecho real de hipoteca.

    Existe una autonomía entre el juicio de validez del contrato de hipoteca y la inscripción registral, en cuanto que cada uno de ellos concierne a realidades diferentes, una a la validez del título constitutivo y otra a su inscripción registral. Esta última implica una actividad funcionarial del encargado del registro, a instancia de un sujeto legitimado para pedirla, que carece de carácter negocial. De tal forma que, en lo que ahora interesa, los requisitos de capacidad por parte del hipotecante y la ausencia de limitaciones de disponer (o gravar) sus bienes debían concurrir al tiempo del otorgamiento de la escritura de hipoteca, y resultaba irrelevante que con posterioridad y en el momento de la inscripción el hipotecante hubiera quedado limitado en sus facultades de disposición patrimonial.

  4. El régimen de limitación de facultades patrimoniales del deudor concursado previsto en el art. 40 LC se completa con las previsiones del art. 43 LC , cuya redacción originaria, aplicable al caso, en su apartado 2 disponía lo siguiente:

    Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización judicial

    .

    Y el apartado 3 completaba lo anterior con la siguiente matización:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor (...)

    .

    Del mismo modo que hemos hecho respecto de las limitaciones o restricciones a las facultades de administración y disposición previstas en el art. 40 LC , las derivadas de la preceptiva autorización judicial del art. 43.2 LC resultan de aplicación a los actos de disposición realizados después de la declaración de concurso, sobre bienes que conforman la masa activa. De modo que tampoco afectan, en nuestro caso, al otorgamiento de la escritura de hipoteca, de fecha muy anterior a la declaración de concurso. Sin que el art. 43.2 LC pueda impedir que una escritura de hipoteca anterior al concurso se inscriba después de su declaración, pues la mera presentación en el registro de la escritura para su inscripción no constituye el acto de disposición al que se refiere el precepto. La inscripción en el registro de la escritura de hipoteca no es un acto jurídico del deudor. De hecho, el art. 6 LH legitima para instar el registro al acreedor hipotecario, en cuanto adquirente del derecho, sin participación del hipotecante.

    A estos efectos, el acto de disposición de hipotecar un bien que forma parte de la masa activa del deudor concursado se realizó antes del concurso, sin perjuicio de que los derechos resultantes de ese acto estuvieran supeditados a la inscripción, que por ser constitutiva es un requisito de existencia de la hipoteca.

    En última instancia, la capacidad para constituir la hipoteca, que se vería afectada después de la declaración de concurso por las limitaciones a las facultades patrimoniales previstas en los arts. 40 y 43 LC , debe darse al tiempo de otorgarse la escritura, sin que sea necesario que perdure hasta el momento de la inscripción registral. Razón por la cual, las consecuencias que la declaración de concurso conlleva respecto de las facultades de disponer o gravar bienes del deudor concursado no afectan a las escrituras de constitución de hipoteca otorgadas antes del concurso e inscritas después.

  5. Esta concepción es la que subyacía bajo el régimen concursal anterior, en la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984 , que no aplicó los efectos de la retroacción de la quiebra a una hipoteca cuya escritura de constitución se había otorgado fuera del plazo de retroacción, pero su presentación e inscripción registral ya estaba dentro del plazo de retroacción. En esa sentencia ya entendimos que, sin perjuicio del carácter constitutivo de la inscripción registral, el contrato de hipoteca quedó perfeccionado en la fecha de la escritura, que es el momento relevante para juzgar sobre la capacidad de disposición del hipotecante, pudiendo ser inscrita la escritura por el acreedor hipotecario con autonomía respecto de la sociedad deudora hipotecante y a su favor conforme al art. 6 LH .

    Aunque bajo el régimen de la retroacción, existe otra sentencia de la sala, de 4 de julio de 1989 , que se pronunció en un sentido diverso a la citada sentencia de 13 de julio de 1989 , esa disparidad de criterio resulta poco relevante por la singularidad de aquella institución concursal -la retroacción absoluta de la quiebra-, que en aquella época dio lugar a pronunciamientos contradictorios.

    En cualquier caso, en este momento, la sala se ratifica en el criterio expuesto en los apartados anteriores, que se acomoda mejor a la sentencia de 13 de julio de 1984 .

  6. Como la sentencia de instancia es confusa, pues hace referencia al art. 71 LC , resulta necesario distinguir la ineficacia derivada de la infracción de las limitaciones a las facultades de disposición patrimonial tras la declaración de concurso ( arts. 40 y 43 LC ), de la ineficacia perseguida con la acción rescisoria concursal ( art. 71 LC ).

    La primera afecta a los actos de disposición o gravamen realizados por el deudor concursado después de la declaración de concurso, mientras que la segunda, la acción rescisoria concursal, afecta a los actos de disposición del deudor concursado realizados dentro de los dos años previos a la declaración de concurso. El fundamento de la ineficacia en el primer caso radica en la infracción de las restricciones o prohibiciones de disponer (en sentido amplio), mientras que el fundamento de la ineficacia en la rescisión concursal es distinto, se encuentra en el perjuicio que para la masa activa genera el acto de disposición objeto de rescisión.

    Aunque la demanda fundaba claramente su pretensión de ineficacia en la infracción de las prohibiciones de disponer previstas en el art. 43.2 LC , pues no constaba la autorización judicial previa a la inscripción de la hipoteca, la sentencia de primera instancia contiene una reseña del art. 71 LC , que se transcribe sin mayor aclaración, con el subrayado del apartado 3.2º. Esto es lo que llevó a la Audiencia a entender que también se había aplicado el art. 71.3.2º LC .

    En ninguna de las instancias se ha justificado por qué procedía la rescisión concursal. Lo único que existe es una cita del art. 71.3.2º LC .

    Este precepto está mal aplicado al presente caso, no sólo porque no consta que se hubiera ejercitado la acción rescisoria concursal, sino porque no se ha acreditado por el tribunal de instancia el cumplimiento de los presupuestos de la presunción de perjuicio del art. 71.2.3º LC , en concreto que la hipoteca se hubiera constituido a favor de una obligación preexistente o de otra nueva contraída en sustitución de aquélla.

  7. La previsión contenida en el art. 94.1 LC , de que la lista de acreedores debe ir referida a la fecha de la declaración de concurso, tampoco justifica la ineficacia de la hipoteca otorgada antes del concurso e inscrita después. En primer lugar, porque el crédito invocado por el banco es concursal, al haber surgido antes de la declaración de concurso, sin perjuicio de que los efectos constitutivos de la hipoteca que permitía clasificar la parte del crédito garantizado se produjeran después de la apertura del concurso, pero antes de que precluyera el plazo para su inclusión en la lista de acreedores. A estos efectos lo relevante es que el crédito es anterior, por ello es concursal y debe ser incluido en la lista de acreedores, y que se encuentra garantizado en una parte por un derecho de hipoteca. Esta norma no debe impedir reconocer el crédito del acreedor hipotecario con la clasificación que corresponde a su derecho de garantía, ni mucho menos permite anular una hipoteca.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no se imponen las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

  2. Estimado el recurso de apelación, tampoco se hace expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  3. Desestimadas las pretensiones de la parte demanda, la administración concursal de Inversiones Adaja, S.A., se le imponen las costas ocasionadas a Banco de Castilla (en la actualidad, Banco Popular) en primera instancia ( art. 394 LEC ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Español S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (sección 1ª) de 30 de diciembre de 2014 (rollo 307/2014 ), cuya parte dispositiva casamos y en su lugar acordamos lo siguiente. 2.º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia de 30 de noviembre de 2012 (incidente concursal 640/2008), cuya parte dispositiva revocamos y en su lugar acordamos lo siguiente. 3.º- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la administración concursal de Inversiones Adaja, S.A. contra Banco de Castilla, S.A. (luego Banco Popular Español, S.A.) e Inversiones Adaja, S.A. 4.º- No imponer las costas ocasionadas por el recurso de casación ni por el recurso de apelación. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación. 5.º- Imponer a la demandante las costas ocasionadas a Banco de Castilla, S.A. (luego Banco Popular Español, S.A.) en primera instancia. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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