STS 785/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3896
Número de Recurso3912/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución785/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Amalia , representada y asistida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 95/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2015 , recaída en autos núm. 362/2015, seguidos a instancia de Dª. Amalia , contra Corporación de Radio Televisión Española SA, sobre Cantidad. Ha sido parte recurrida la Corporación de Radio Televisión Española SA representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Doña Amalia viene prestando servicios para la demandada desde el 14 de noviembre de 1994 con la categoría profesional de profesional superior de archivo y documentación, Nivel Económico B1, percibiendo un salario base bruto mensual de 2.192,13 euros sin prorrata de las pagas extraordinarias conforme a la nómina de septiembre de 2014.

SEGUNDO.- Por Resolución de 12 de junio de 2007 se aprobó la incorporación de la actora como personal fijo de plantilla en la Corporación de RTVE con las siguientes condiciones laborales:

Fecha ingreso como fijo: 1/6/2007

Categoría profesional: Documentalista.

Nivel Económico: E2

Fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico: 1/6/2007

Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 14/11/1994

Nivel económico de la antigua escala salarial: 5.

Destino: SME, TVE S.A-MADRID.

(Documento nº 15 del ramo de prueba de la actora y nº 3 de la demandada).

TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó Sentencia en fecha 25 de octubre de 2010 por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por la actora en materia de clasificación profesional, adecuación-función-categoría, declarando el derecho de doña Amalia a ostentar desde la fecha de la Sentencia la categoría profesional de Profesional Superior de Archivo y documentación con un nivel retributivo C3, condenando a los demandados SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.LA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A a estar y pasar por dicha declaración. Documento nº 12 del ramo de prueba de la actora que se tiene por reproducido.

En la citada Sentencia, se recoge en el HECHO PROBADO TERCERO: "La actora reclama además del reconocimiento de la categoría superior pretendida Profesional Superior de Archivo y Documentación encuadrada en el Nivel retributivo B3 subsidiariamente C3 según manifiesta en el acto de juicio por adecuación-función categoría con efectos desde 1- 6- 2007".

En cumplimiento de la Sentencia se reconoció a la actora la categoría de Profesional Superior Archivo y Documentación, Nivel retributivo C3 y nivel 2 de la antigua escala salarial, con antigüedad en la categoría desde el 25 de octubre de 2010.

CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda de adhirieron CCOO, UGT, USO y APLI contra Corporación RTVE S.A y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apartado B del suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE S.A les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".

QUINTO.- Dicha Sentencia fue recurrida en casación, dictando Sentencia el Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2013 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación sindical ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN EN CORPORACIÓN RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimaba en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN RTVE S.A revocando parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

(Documento nº 14 del ramo de prueba de la actora y nº 1 de la demandada que se tiene por reproducida).

SEXTO.- La regulación del concepto de progresión en el salario base se recogía en el X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, Radio Nacional de España S.A y Televisión Española S.A en el artículo 61

"1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión en el salario base.

2 La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

3. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

4. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

5. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción" .

El art. 57.b) del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE , publicado el 28-11-2011 y el artículo 61 del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE publicado el 30 de enero de 2014 recoge la regulación de la progresión en el salario base, en los siguientes términos:

"b) La progresión en el salario base retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la mayor cualificación profesional en el trabajo. La progresión entre niveles económicos supone un perfeccionamiento cualitativo que en ningún caso está ligado únicamente al tiempo de permanencia en la empresa. La progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más a/lo establecido para cada Grupo.

En cada Grupo Profesional existe un Nivel Básico y once niveles complementarios.

El nivel básico de cada grupo es el nivel mínimo o de entrada en la CRTVE; los diferentes niveles complementarios compensan progresivamente la adquisición del conocimiento, la mayor cualificación en el desempeño de sus funciones y el valor añadido aportado por cada trabajador.

La progresión entre niveles económicos de cada grupo se realizará conforme a las siguientes reglas, hasta que se establezca un nuevo sistema de clasificación profesional que contemple la Progresión.

1. El sistema de progresión y consolidación económica del salario base dentro del grupo profesional se llevará a cabo desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores.

En los Grupos Profesionales 1, /1 y III desde el nivel básico se podrá progresar económicamente alcanzando el nivel complementario inmediatamente superior, si ha transcurrido el período mínimo establecido en cada nivel de cada grupo profesional y se han superado los siguientes requisitos:

i. Permanencia en cada nivel de/tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.

ii. Haber desarrollado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual, de acuerdo con los criterios establecidos en la Comisión General de Formación.

En el caso de que el trabajador no sea convocado en el plazo correspondiente a ningún curso o acción formativa por razones no imputables al mismo, el trabajador progresará con la aplicación del primer criterio.

Si habiendo sido convocado a algún curso o acción formativa e/trabajador no hubiera asistido, no progresará y se le dará un plazo correspondiente a la mitad del tiempo requerido para la progresión del Nivel para subsanar este requisito.

Agotados los niveles económicos de! Grupo Profesional en el que se encuentre encuadrada la categoría profesional se progresará económicamente, alcanzando los distintos niveles establecidos por encima de los correspondientes al propio Grupo, si ha transcurrido un periodo mínimo de cuatro años en cada nivel.

Una vez alcanzado el nivel económico máximo de la escala salarial (A3), se consolidará cada cuatro años un incremento económico equivalente al 3% del salario base.

2. Los requisitos a cumplir durante el período de tiempo que media entre cada salto de nivel económico consistirán en la superación de los cursos y acciones formativas que se señalen por la Comisión General de Formación para cada Categoría Profesional mediante procedimiento objetivo acordado por dicha Comisión General de Formación.

3. La progresión en nivel económico de los complementos de cada trabajador dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella, se efectuará por niveles sucesivos a los seis años de permanencia en el nivel económico. Del nivel 7 al 6 se progresará a los 4 años de permanencia en el nivel económico.

CRTVE comunicará a cada trabajador el reconocimiento de la progresión de nivel de salario base y de complementos.

Anualmente, CRTVE comunicará a la representación de los trabajadores la relación de trabajadores a los que se reconozca progresión en el nivel de salario base y de complementos".

Consta el Acta de Acuerdos entre la Dirección y representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo como documento nº 17 del ramo de prueba de la actora y documento nº 9 de la demandada que se tiene por reproducido).

Se aportan las tablas salariales de los años 2009 a 2014 en los términos que constan en los documentos nº 19 a 24 del ramo de prueba de la actora que se tienen por reproducidos.

SÉPTIMO.- La actora solicita que se le reconozca que su nivel económico retributivo básico es el A3 con efectos del 1 de septiembre de 2012 así como se condene a la demandada a abonarle el importe de las diferencias retributivas acumuladas en el período septiembre de noviembre de 2010 a marzo de 2015 por el concepto retributivo salario base que asciende a 20.742,03 euros.

OCTAVO.- En fecha 28 de noviembre de 2014 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación previo a la vía judicial el 16 de diciembre de 2014

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Amalia frente a CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Amalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Amalia , frente a la sentencia de 8 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , dictada en los autos 362/2015, seguidos a instancia de la actora contra la empresa CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de Dª Amalia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2016 (Rec. 632/15) para el primer motivo, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (Rec. 387/16) para el segundo motivo.

CUARTO

Con fecha 9 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía de ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14 de septiembre de 2016, R. Supl. 95/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado sus pretensiones de que se declarara que el nivel económico retributivo básico era el A·3, con efectos de 1 de septiembre de 2012, y, además, que se condenara a la empresa demandada al abono de las correspondientes diferencias retributivas.

Son circunstancias relevantes las siguientes: 1) La actora venía prestando servicios para la Corporación de RTVE desde el 14 de noviembre de 1994 con la categoría profesional superior de archivo y documentación, Nivel Económico B1, incorporándose a la demandada como personal fijo de plantilla por Resolución de 12 de junio de 2007; con fecha de ingreso de 1 de junio de 2007; categoría Documentalista; nivel económico E2; antigüedad en la categoría 1 de junio de 2007; antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 14 de noviembre de 1994; nivel económico de la antigua escala salarial: 5 y destino: SME, TVE SA-MADRID. 2) El Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2010 , dictada en materia de clasificación profesional, por la que se reconoció a la actora su derecho a ostentar la categoría profesional de Profesional Superior de Archivo y Documentación con un nivel retributivo C3, recogiéndose en los hechos probados de la misma que reclamaba además su encuadramiento en el Nivel retributivo B3 y subsidiariamente en el C3. En cumplimiento de dicha sentencia, se reconoció a la trabajadora la categoría de Profesional Superior Archivo y Documentación, nivel retributivo C3, con antigüedad en la categoría desde el 25 de octubre de 2010. 3) Que con fecha 25 de enero de 2012, en conflicto colectivo planteado por diversas secciones sindicales la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que declaró el derecho de los trabajadores afectados por tal conflicto a que se les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo. 4) Esta Sala Cuarta, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013 revocó parcialmente dicha sentencia para limitar solamente al salario base el derecho a la progresión económica declarado, y no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

La sentencia de instancia acogió la excepción procesal de cosa juzgada, por lo que desestimó la demanda sin entrar a conocer el fondo del asunto. La Sala de suplicación confirmó el anterior criterio por considerar que dado que la demandante había reclamado el reconocimiento de unos incrementos que ya le habían sido denegados, siendo la misma causa de pedir, referida a períodos distintos, aquella primera sentencia produce el efecto positivo de cosa juzgada en el siguiente proceso, sin que una innovación o cambio jurisprudencial constituya un acaecimiento nuevo que permita un nuevo enjuiciamiento.

  1. - Acude la trabajadora en unificación de doctrina articulando el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 207.c) LRJS , sostiene la inaplicabilidad del efecto positivo de cosa juzgada respecto de pronunciamientos judiciales anteriores cuando se ha dictado una sentencia de conflicto colectivo, y, al efecto, solicita la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia al haber aceptado indebidamente la recurrida el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con los artículos 222. 4 LEC y 160.5 LRJS, así como 24 y 14 CE .. En el segundo, alega que lo resuelto en conflicto colectivo produce efecto directo respecto de las reclamaciones individuales posteriores, planteando, además de forma específica la vulneración del derecho a la igualdad y denunciando además de los preceptos señalados en el primer motivo, especialmente, infracción del artículo 14 CE . Es precisamente, la argumentación que en este segundo motivo se efectúa respecto a la infracción del derecho a la igualdad y a la interdicción de tratamiento discriminatorio lo que impide que apreciamos la existencia de una descomposición artificial de la controversia en la medida en que el segundo motivo hubiera sido reiterativo respecto del primero.

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2016 (Rec. 632/15 ). En ella son de apreciar las siguientes circunstancias: 1) Las actoras, tras prestar servicios como temporales para la Corporación RTVE, fueron incorporadas como personal fijo de la misma en virtud de Acuerdo entre la Dirección y el Comité Intercentros de 19 de abril de 2007. 2) El 26 de junio de 2007, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia en el que estimando parcialmente las demandas de varias personas -entre las que se encontraban las actoras- declaró el derecho de las mismas a ostentar seis años de permanencia en la empresa con efectos de 17-07-2006, condenando a las demandadas a pasar por dicha declaración y a abonar las cantidades correspondientes que allí se fijaban en concepto de complemento de antigüedad. Dicha sentencia quedó firme al haber desestimado la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 8 de julio de 2008 , los recursos de suplicación interpuestos contra la misma. 3) Que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en conflicto colectivo planteado por diversas secciones sindicales, dictó sentencia en la que declaró el derecho de los trabajadores afectados por tal conflicto a que se les compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo. 4) Esta Sala Cuarta, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013 revocó parcialmente dicha sentencia para limitar solamente al salario base el derecho a la progresión económica declarado, y no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

La sentencia de instancia acogió la excepción procesal de cosa juzgada en su función positiva, por lo que estimó la demanda y declaró el derecho de las trabajadoras a ser encuadradas en el nivel económico A2 condenando a que la demandada les abonase cantidad líquida a las actoras en concepto de complemento de antigüedad. La sentencia de suplicación, aquí aportada como referencial rechaza la aplicación de lo dispuesto en la sentencia individual de 26 de junio de 2007 , en cuanto desestimó la reclamación relativa al encuadramiento en el Nivel Salarial 1 y las diferencias económicas relativas al periodo junio 2005 a enero 2007, estimando el reconocimiento de 6 años de permanencia y el complemento de antigüedad correspondiente al Nivel 2. Sin embargo, resuelve en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de conflicto colectivo.

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal, no es posible apreciar la existencia de contradicción porque los hechos de ambas sentencias son sensiblemente diferentes.

En efecto, en la sentencia recurrida la actora reclama el 27 de marzo de 2015 que se declare que su nivel económico retributivo de salario base es el A3, con efectos desde el 1.9.2012 por aplicación de la STS de 11 de diciembre de 2013 , pero cuyo fallo, coherente con los términos de la pretensión, solo declara que debe computarse a los efectos de progresión en el nivel económico en el salario base el periodo de contratación temporal previo, y siempre que hubieran desempeñado la totalidad de sus funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo. Tal aplicación es rechazada por la sentencia recurrida porque tal pronunciamiento nada tiene que ver con la demanda de clasificación profesional y diferencias salariales que se ventila en el presente procedimiento, existiendo una sentencia firme anterior que reconoció a la actora la categoría profesional Superior Archivo y Documentación nivel retributivo C3 y nivel 2 de la antigua escala salarial, con antigüedad en la categoría de 25.10.2010, lo que, no existiendo hechos nuevos sobre las funciones desarrolladas, implica la aplicación de la cosa juzgada.

En la de contraste la sentencia anterior a la del TS de 11 de diciembre de 2013 , no se dictó en materia de clasificación profesional y solo declara el derecho de los actores a ostentan seis años de permanencia en la empresa con efectos de 27 de julio de 2006 y 22 de noviembre de 2005 respectivamente para las dos demandantes y el abono de determinadas cantidades por el concepto de complemento de antigüedad, rechazando que la sentencia de 26 de junio de 2007 impida que puedan reclamar diferencias salariales por un periodo diverso.

Al ser diferente el contenido de la sentencia previa dictada en la recurrida por lo que se aprecia la cosa juzgada del contenido de la sentencia previa dictada en la de contraste por lo que se aprecia la existencia de la cosa juzgada, no puede entenderse tampoco que los fallos sean contradictorios.

TERCERO

1.- Para el segundo motivo, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (Rec. 3877/16 ) que con revocación de la de instancia que había estimado al excepción de cosa juzgada, la revoca parcialmente y declara el derecho de la actora a ostentar el nivel económico básico A-1 con efectos del día 1 de septiembre de 2011, condenando a la Corporación Radio Televisión Española a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 7.970,97 euros en concepto de diferencias salariales entre Noviembre de 2010 y Mayo de 2015.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, a los efectos del motivo de casación aquí planteado: la infracción del artículo 14 CE . A tal efecto, la sentencia de contraste, estima la demanda en aplicación de la vulneración del principio de igualdad, tras incluir en el relato fáctico que otra trabajadora de la Corporación RTVE que vio desestimada idéntica pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid el 16 de abril de 2008 (que para la progresión de nivel se computase el tiempo de servicios prestados bajo contratos temporales), ha sido incluida entre los trabajadores a los que, en cumplimiento de la STS de 11 de diciembre de 2013 se les ha regularizado el nivel retributivo. La sentencia argumenta que ante la falta de cualquier explicación por parte de la demandada sobre la omisión de la inclusión de la actora en la relación de trabajadores que han visto regularizado su salario en aplicación de la STS de 11 de diciembre 2013 y que se encontraban en idéntica situación jurídica, procede estimar el fondo de la cuestión planteada. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no existe un hecho probado semejante, lo que lleva a la sentencia a decir que no constando dato alguno en virtud del cual se haya producido esa circunstancia de aplicación de la sentencia del TS mencionada a la otra trabajadora, no se acredita que está incluida en un listado, y se trata de un único caso.

  1. - De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, se impone, por tanto, la inadmisión de ambos motivos y con ellos, la del recurso que, en este trámite se convierte en desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Amalia , representada y asistida por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 95/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2015 , recaída en autos núm. 362/2015, seguidos a instancia de Dª. Amalia , contra Corporación de Radio Televisión Española SA, sobre Cantidad. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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