ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10344A
Número de Recurso3967/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 2 de noviembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de las mercantiles Empresa Ruiz S.A., Empresa Martín S.A. y Fernanbús S.A y Unión Temporal de Empresas denominada Empresa Ruiz S.A., Empresa Martín S.A. y Fernanbús S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 5 de octubre de 2012, por la que se sustituye el sistema tarifario actual y se implanta un nuevo sistema tarifario eficiente en los servicios de transporte público regular permanente de viajeros entre Murcia y cercanías y Valle de Ricote-Playas del Mar Mayor y Menor. Pretenden las recurrentes la nulidad de la citada Orden en el particular correspondiente a la fijación de una tarifa de 1, 05 euros para los llamados "recorridos urbanos" de sendas concesiones.

SEGUNDO

El recurso, tramitado con el núm. 700/2012, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), de 24 de abril de 2017 , por haber perdido su objeto dicha impugnación. Sobre este particular razona la Sala que la citada Orden, de 5 de octubre de 2012, ha sido derogada por la Orden de 8 de mayo de 2014 (BORM, de 12 de mayo de 2014) que prevé expresamente tal derogación.

Señala la Sala en este sentido que «Queda así claro que el recurso ha perdido su objeto, ya que no cabe pronunciarse sobre las pretensiones que formula la parte recurrente en su demanda; y ello es así porque no se puede pronunciar ya la Sala sobre un acto que actualmente carece de toda vigencia, ya que ha sido derogado; y si ha sido derogado no podemos declarar su nulidad. Carece de sentido dejar sin efecto una Orden que ya no es de aplicación puesto que está derogada. Como dice el Tribunal Supremo de forma reiterada "[...] la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto" (Sentencias de 12 de septiembre de 2.008 , 18 de mayo de 2.005 y 31 de enero de 2.008 , entre otras muchas).»

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de las mercantiles recurrentes ha preparado contra la misma recurso de casación exponiendo en su escrito que la sentencia impugnada infringe los artículos 22 y 328 LEC en relación con el artículo 24.1 CE ; el artículo 19. 1 LJCA en relación con el artículo 24.1 CE ; el artículo 8. 2 y 3 del Reglamento 1370/2007 CE y los artículos 19 y 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , así como los artículos 64 , 65. 1 b ) y 86. 4 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Identificadas así las infracciones, las recurrentes aducen la concurrencia de diversos supuestos de interés casacional objetivo en función de la concreta infracción denunciada. Así, se invoca la presunción prevista en el artículo 88. 3 b) LJCA porque la sentencia impugnada ha aplicado, como único motivo de desestimación del recurso, una jurisprudencia «que el Tribunal Supremo sólo recoge para los supuestos de impugnación de normas » cuando lo recurrido es un acto administrativo. Sobre esta cuestión se plantean en el escrito de preparación varios interrogantes relativos a cuál es la naturaleza jurídica de las modificaciones tarifarias (acto o norma), si puede derogarse un acto administrativo y si, aun de admitirse su derogación, ello supone automáticamente la pérdida de interés del pleito por haber perdido la controversia cualquier interés o utilidad real.

De forma subsidiaria, y para el caso que este Tribunal Supremo entienda que la Orden impugnada es una norma, se invoca en el escrito de preparación la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 g) LJCA . Entienden las recurrentes, además, que la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la orden trasciende del caso concreto -por lo que concurre el supuesto contemplado en el artículo 88. 2 c) LJCA - y que la interpretación realizada por la Sala de instancia es contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre carencia sobrevenida de objeto, por lo que el asunto tiene su encaje, también, en el supuesto del artículo 88. 2 a) LJCA .

En segundo lugar, y en relación con las infracciones de la normativa reguladora de los transportes terrestres que se denuncian en el escrito de preparación, se alega la concurrencia de los supuestos de interés objetivo casacional de los apartados a ) y c) del artículo 88. 2 LJCA ; así como la aplicación del numerus apertus del artículo 88. 2 LJCA . Lo suscitado en este punto es la aplicabilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las disposiciones de las Comunidades Autónomas destinadas a prorrogar artificialmente las concesiones administrativas más allá del límite temporal establecido en el Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de noviembre.

Sin invocación de ningún supuesto en concreto, se alega la necesidad de formación de jurisprudencia sobre el derecho de audiencia en los casos de confluencia de líneas y tráficos de transportes urbanos e interurbanos, para unificar, así, la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia al respecto -mencionando como Sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 31 de mayo de 2006 (rec. 1764/2000 )-.

Al amparo del artículo 88. 2 c) LJCA se sostiene la concurrencia de interés casacional objetivo por el incumplimiento de la Sala de instancia de su obligación de dar audiencia sobre la posible existencia de una carencia sobrevenida de objeto.

Se invoca asimismo la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88. 3 a) LJCA pues, según se expone, no se ha encontrado jurisprudencia sobre los requisitos procesales exigibles cuando se pide la exhibición de un documento obrante en poder de la Administración demandada ( artículo 328 LEC ); habiendo denegado la Sala la prueba con una argumentación que las recurrentes califican de rigorista y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto.

Finalmente, se invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88. 2 c) LJCA en relación con la denunciada infracción del art. 19.1 a) LJCA y del art. 24 CE . Desde esta perspectiva se razona que la tesis de la pérdida sobrevenida de objeto de la sentencia priva de legitimación a las recurrentes en un eventual procedimiento de responsabilidad patrimonial pues, de considerarse que la orden es una norma y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 LRJ 40/2015 (que no permite estimar la acción de responsabilidad cuando se trata de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar) , sólo la anulación de la orden impugnada permitiría la incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por la pérdida de viajeros producida entre su aprobación y su derogación.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 30 de junio de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

La parte recurrente, en la indicada representación procesal, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma. Se han personado asimismo, en calidad de parte recurrida, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que ostenta, y las mercantiles Transportes de Viajeros de Murcia S.L.U y BUSMAR S.L.U.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear alguna de las cuestiones suscitadas, cabe puntualizar que el escrito de preparación no cumple, en todos sus extremos, con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA ; cuestión ésta que debemos despejar con carácter previo al análisis de las infracciones y supuestos de interés objetivo casacional correctamente invocados.

En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que la preparación del recurso de casación se realiza contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, antes citada, cuyo pronunciamiento se circunscribe a la desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de objeto. No resulta por tanto procedente plantear en el escrito de preparación cuestiones jurídicas relativas a las pretensiones de fondo deducidas en la demanda contencioso-administrativa por la sencilla razón de que la Sala de instancia no ha entrado a analizarlas al constatar la concurrencia de una causa de terminación anticipada del procedimiento judicial. Por esta razón, no superan el juicio de relevancia las pretendidas infracciones de la normativa de ordenación de transportes terrestres que se denuncian en el escrito de preparación.

La misma ausencia de relevancia se constata respecto de la supuesta vulneración del derecho de audiencia en los casos de confluencia de líneas de transportes urbanos; respecto de la pretendida infracción del artículo 22 LEC en relación con el artículo 24 CE por no haber dado audiencia sobre la posible pérdida de objeto -cuando, además, constan alegaciones sobre tal extremo en el proceso-; o respecto de la aducida infracción del artículo 328 LEC y la supuesta necesidad de formar jurisprudencia sobre los requisitos de la exhibición documental en juicio. El incumplimiento, en estos casos, de lo dispuesto en el artículo 89. 2 d) LJCA aboca a la inadmisión del recurso.

Resulta también defectuosa, por falta de la justificación que exige el artículo 89. 2 f) LJCA , la invocación de la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88. 3 b) LJCA . Así, la invocación de este precepto exige dar un paso más en el razonamiento, justificando que el supuesto apartamiento de la jurisprudencia existente ha sido "deliberado", esto es, consciente y reflexivo, tal como señala el referido artículo 88.3.b) LJCA , y por considerarla "errónea" -tal como hemos señalado en el auto de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017)-. En este caso, no se identifica en el escrito de preparación cual sería esa jurisprudencia de la que se aparta deliberadamente (de hecho lo que en realidad se afirma es que se ha aplicado al supuesto enjuiciado una jurisprudencia que no corresponde) ni, por supuesto, existe un pronunciamiento en la sentencia de instancia en la que se aparta de la misma por considerar la jurisprudencia errónea.

SEGUNDO

Una vez puesto de manifiesto lo anterior, procede centrar el análisis en las alegaciones del escrito de preparación del recurso de casación que sí cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 89. 2 LJCA . Así, tratándose de una sentencia que desestima -por pérdida de objeto- el recurso directo formulado contra una orden, concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88. 2 g) LJCA alegado por las recurrentes. La admisión de la concurrencia de este supuesto, formulado subsidiariamente, deja, sin embargo, sin sustento la alegación referida a la naturaleza jurídica de la orden impugnada (acto administrativo o norma) pues al margen de que sobre la controversia consistente en esclarecer cuando nos encontramos ante un acto o una disposición general existe numerosa jurisprudencia, tales cuestiones carecen de relevancia pues de la lectura de la sentencia se desprende que en ella se parte de la premisa de que nos encontramos ante una disposición de carácter general.

Las mercantiles recurrentes plantean, sin embargo, una segunda cuestión sobre cuyo interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia nos hemos de pronunciar. En efecto, como resulta de los antecedentes de esta resolución, se aduce en el escrito de preparación que la desestimación por pérdida sobrevenida de objeto declarada en la sentencia priva a las recurrentes de la legitimación necesaria para la interposición de una reclamación patrimonial por los perjuicios sufridos durante el tiempo en que la orden estuvo vigente y que no tenían el deber jurídico de soportar; privación que, a su juicio, conlleva la infracción del artículo 19. 1 LJCA y del artículo 24.1 CE , trascendiendo esta cuestión del caso objeto del pleito y concurriendo, por tanto, el supuesto de interés objetivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88. 2 LJCA .

Planteada en estos términos la controversia debemos discrepar del criterio expuesto por la parte actora y declarar la carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En efecto, parecen confundir las recurrentes la legitimación ad causam que regula el artículo 19.1 a) LJCA con la pérdida sobrevenida de objeto declarada en la sentencia. La Sala de instancia no niega ni discute la legitimación de las recurrentes -derecho o interés legítimo- respecto del pleito del que conoce; se limita a declarar su terminación anticipada por haber sido derogada la disposición general recurrida por otra posterior que la sustituye, perdiendo su utilidad o interés la pretensión anulatoria deducida en la instancia. La legitimación a la que ahora aluden las recurrentes en el escrito de preparación -como proyección de su derecho o interés legítimo a la indemnización por los eventuales perjuicios sufridos durante la vigencia de la orden- se refiere a un pleito futuro (pretensión indemnizatoria o resarcitoria que no se dedujo en el proceso de instancia, en la que se limitó a pedir la declaración de nulidad), e hipotético en cuyo seno podrán, en su caso, discutir las cuestiones que se susciten en relación a la reclamación de los daños y perjuicios causados por una orden ya derogada.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a la empresas personadas como recurridas bajo la representación única del Procurador de los Tribunales don Javier Evaristo Zabala Falcó.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3967/2017 preparado por la representación procesal única de las mercantiles Empresa Ruiz S.A., Empresa Martín S.A. y Fernanbús S.A y Unión Temporal de Empresas denominada Empresa Ruiz S.A., Empresa Martín S.A. y Fernanbús S.A. contra la sentencia de 24 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera , en el procedimiento ordinario núm. 700/2012, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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