ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:10359A
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Enriqueta ha presentado el 3 de septiembre de 2017 una demanda de revisión de la sentencia firme 395/2012, de 22 de agosto, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró en el procedimiento de modificación de medidas 70/11 .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La demandante, con fecha 29 de septiembre de 2017, ha presentado un escrito de aclaración.

CUARTO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda se fundamenta en las causas de revisión previstas en los apartados 1 .º, 2 .º, 3 .º y 4.º del art. 510.1 LEC .

En síntesis se argumenta que en la sentencia de divorcio, en el año 2006, se concedió a Enriqueta la guarda y custodia de su hija Marcelina , y posteriormente, en el procedimiento de modificación de medidas, Damaso obtuvo la custodia de la menor por sentencia de 22 de agosto de 2012 .

Expone que la letrada que suscribe esta demanda ha obtenido, con fecha 20 de junio de 2017, documentos correspondientes al procedimiento de modificación de medidas, por el que Damaso obtuvo la custodia de Marcelina . Y que, una vez analizada toda la documental, ha comprobado que la sentencia 395/12, de 22 de agosto de 2012 , debe ser declarada nula de pleno derecho porque se ha obtenido con base en las argucias empleadas por Damaso con sus declaraciones. Argucias que han sido realizadas también por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró, por la abogada de oficio de Damaso , y por todos los abogados de Enriqueta . Todos los abogados han trabajado para Damaso hundiendo la defensa de Enriqueta . Asimismo, el informe del SATAF, que sirvió de fundamento para conceder la custodia exclusiva al padre en la sentencia 395/12 de 22 de agosto de 2012 , está realizado con mala intención y con falso testimonio por parte de la trabajadora social, quien suscribe en el mismo todas las mentiras vertidas por Damaso en sus demandas y en sus denuncias. Todas las supuestas declaraciones de Enriqueta son falsas, y aparecen en el informe exclusivamente con la intención de confirmar las mentiras de Damaso . Igualmente, para emitir el informe se apoyó en las declaraciones falsas de la directora del colegio de Marcelina .

La demanda de revisión se fundamenta en el apartado 1.º del art. 510.1 LEC , porque el día 20 de junio de 2017 se han obtenido por la actual letrada de Enriqueta los documentos que fundamentan las anteriores afirmaciones y a los que no se ha podido acceder hasta esa fecha porque los anteriores abogados de Enriqueta le habían mantenido oculta dicha documentación, ya que estaban todos confabulados con Damaso y con la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró para quitarle la custodia de su hija.

También se fundamenta en el apartado 2.º del art. 510.1 LEC , porque se han descubierto varios documentos falsos en los dos procedimientos mencionados del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró.

Y también en el apartado 3.º del art. 510.1 LEC , ya que es falsa la prueba testifical de la directora y de la tutora del colegio de la menor, y el informe del SATAF emitido por la trabajadora social se realizó confirmando todas las mentiras de Damaso .

Finalmente, se funda también en el apartado 4.º del art. 510.1 LEC , porque la sentencia de 22 de agosto de 2012 se ha ganado por Damaso injustamente al tener amistad y complicidad con la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se debe tener en cuenta que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

TERCERO

De conformidad con el anterior precepto, la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC .

En este caso, en la demanda se dice que fue el día 20 de junio 2017 cuando su letrada tuvo acceso al procedimiento de modificación de medidas, y gracias a ello ha podido descubrir todas la argucias empleadas por Damaso , en convivencia también por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró, con los abogados de una y otra parte, con la trabajadora social y con la directora del colegio de la menor, y todas la falsedades supuestamente cometidas con el fin de quitarle la custodia de su hija.

Es decir, se hace referencia al procedimiento en el que la ahora demandante fue parte demandada y estuvo personada, por lo que no puede tenerse por acreditada la fecha que elige como fecha de inicio del plazo para el cómputo de tres meses dispuesto en el referido art. 512.2 LEC .

Debe recordarse que la revisión de sentencia firme es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente enumerados en la ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. Por tanto, la revisión nunca puede configurarse como una tercera instancia, ni convertirse en un medio subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya resuelto mediante una sentencia firme, sin que proceda examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el tribunal que dictó la sentencia impugnada, porque su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida ( Sentencia 81/2016, de 18 de febrero ).

En definitiva, la demandante pretende convertir este procedimiento en una instancia más y reiniciar el debate para volver a examinar una cuestión ya enjuiciada.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Enriqueta de la sentencia firme 395/2012, de 22 de agosto, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mataró en el procedimiento de modificación de medidas 70/11 .

  2. Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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