ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10358A
Número de Recurso2278/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elena presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 17 de julio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) con fecha 8 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 908/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 199/1999, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D.ª Elena representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Ignacio Gómez Gallegos en nombre de Components Nova Dimensió, en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre de Mollet Constructora Catalana, S.L. en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito presentado el 9 de octubre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escritos de 16 de octubre de 2017, las partes recurridas mostraron su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento de menor cuantía iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Elena contra la Quiebra de la Sociedad Piensos Gasso, S.A. en ejercicio de acción de resolución por incumplimiento de contrato de renta vitalicia, con restitución de las fincas registrales cedidas: finca registral nº NUM000 " inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 ; finca registral nº NUM004 ", inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM004 .

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2003 por la estimó el recurso, acordando la nulidad de las actuaciones desde el auto de fecha 28 de abril de 2000, a fin de que fueran emplazados en calidad de demandados los titulares registrales inscritos a partir de la inscripción cuarta de las fincas referidas y los titulares actuales de derechos inscritos, con anotación preventiva de la demanda.

Por providencia de 25 de mayo de 2004 se acuerda el emplazamiento de Piensos Gasso S.A., D. Indalecio , D. Nemesio , D.ª Adelina , y la entidad Nova Dimensió, S.L., y a los titulares registrales inscritos a partir de la inscripción cuarta de las fincas D. Jose Pablo , Cereales y Abonos Casamitjana, Banco Español de Crédito, S.A., United Molasses España, S.A., D.ª Felisa , D.ª Nuria , D. Artemio , D. Edmundo , D. Hugo y Mollet Constructora Catalana, S.L.

Components Nova Dimensió, S.L. y Mollet Constructora Catalana presentaron, respectivamente, demanda reconvencional en la que solicitaban que se declarase la nulidad del contrato de renta vitalicia por falta de causa y precio, contra D.ª Elena y Piensos Gasso, S.A., y la nulidad y cancelación del asiento registral cuarto de las fincas registrales anteriormente indicadas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por D.ª Elena , condenando a Components Nova Dimensió, S.L. a la restitución de las fincas cedidas, ordenando la inscripción registral del derecho de D.ª Elena , con derecho a la retención de las cantidades percibidas en virtud del contrato de pensión vitalicia, y la cancelación registral de los asientos posteriores a la inscripción cuarta de las fincas.

Recurrida la sentencia en apelación por parte de Mollet Constructora Catalana, S.L. y Components Nova Dimensió, S.L., la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 , que constituye ahora el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, por la que se estima el recurso al apreciar simulación del contrato de renta vitalicia.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. El primer motivo se formula al amparo del párrafo 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia con relación a la carga de la prueba, contenidas en el art. 217 LEC , y art. 217.2 en relación con el art. 316 LEC . El segundo motivo se plantea al amparo del párrafo 2º del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las relativas a la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC en relación con los arts. 385 y 386 LEC .

Por su parte, el recurso de casación consta de dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 385 y 386 LEC . El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1261.3 º, 1274 , 1275 , 1276 y 1277 CC .

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurso de casación no puede prosperar, en primer lugar, respecto de los dos motivos planteados, por falta de las formalidades propias del encabezamiento, ya que no basta con indicar en él la norma o normas que se consideran infringidas, sino que es necesario, además, referir resumidamente la concreta infracción que se considera cometida y expresar la modalidad de acceso a la casación, lo cual no realiza la parte recurrente ni en el primer motivo ni en el segundo.

En cuanto al primer motivo, tampoco puede prosperar porque cita como normas infringidas exclusivamente preceptos procesales, pese a que el recurso de casación está reservado a la infracción de normas de naturaleza sustantiva.

Y el segundo motivo incurre además en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. A lo largo de este motivo, la parte recurrente trata de impugnar la sentencia de apelación en cuanto a la consideración de que el contrato de renta vitalicia es un contrato simulado partiendo del hecho de que las rentas del contrato han sido efectivamente satisfechas, en contra de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados, en cuanto a que no consta el pago de ninguna de las mensualidades durante los cinco años de vigencia del contrato, transcurridos desde la fecha de su firma, el 29 de enero de 1991, y el requerimiento notarial de resolución, el 18 de octubre de 1995. Indica asimismo la recurrente que la sociedad estaba saneada en el momento en que cesó como administradora única, en 1991, por lo que no podía prever la quiebra. Sin embargo, considera la Audiencia, como indicio de la simulación negocial, que la recurrente conocía los graves problemas de la sociedad familiar, porque el contrato de renta vitalicia se firma en enero de 1991, escasos meses después de que su hijo le suceda en el cargo de administrador único de Piensos Gasso, que ella había desempeñado hasta septiembre de 1990. Consta además acreditado por la inscripción cuarta del Registro Mercantil que en la Junta General Extraordinaria de 27 de diciembre de 1989 -época en que la recurrente era aún administradora única de la sociedad, aunque no es llevada al Registro hasta el 5 de noviembre de 1990-, se aprueba una "operación acordeón" de capital, primero de reducción y seguidamente de ampliación, para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad, que había disminuido por las fuertes pérdidas sufridas en la explotación del negocio. Resalta además la sentencia recurrida el hecho de que habiendo cursado la actora su requerimiento resolutorio en 1995, demora la presentación de la demanda casi cuatro años, coincidiendo con los preparativos de la subasta de las dos fincas, sin que la ahora recurrente ofrezca una explicación lógica al respecto. Asimismo, se considera un hecho de especial significación que la recurrente no figurase en la lista de acreedores cuando Piensos Gasso fue declarada en quiebra, que no hubiera insinuado su crédito, y que si el contrato de renta vitalicia se hubiera cumplido escrupulosamente durante cinco años, no constara en la contabilidad de la empresa, lo que habría permitido a los síndicos advertir su existencia. Frente a estas consideraciones de la sentencia de apelación, que son parcialmente omitidas por la parte recurrente, esta trata de imponer a lo largo del motivo su propia valoración de la prueba, pese a que no es posible revisar esta cuestión en casación, ya que no nos encontramos ante una tercera instancia. En definitiva, la alteración de la base fáctica que realiza la recurrente lleva a apreciar causa de inadmisión de este motivo por carencia manifiesta de fundamento.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que no se pueda admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.3 . y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Elena contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) con fecha 8 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 908/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 199/1999, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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