ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10354A
Número de Recurso2283/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DAPAP Arrendamientos Ciudad Real, S.L. (DAPAP) presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 26 de junio de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) con fecha 14 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 80/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 22/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrido a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y en su nombre y representación al Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Carlos Sánchez Serrano en nombre y representación de DAPAP en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito presentado el 6 de octubre de 2017 la parte recurrente expresó su oposición a las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio verbal iniciado por la demanda de tercería de dominio interpuesta en nombre de DAPAP sobre el vehículo matrícula .... DHL contra la TGSS.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

DAPAP presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2015 por la que desestima el recurso formulado por el apelante al considerar que, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, DAPAP no reúne la condición de tercero necesaria para que prospere la tercería de dominio sobre el vehículo matrícula .... DHL , gravado con un embargo a favor de la TGSS por una deuda contraída por Totalprint Castilla La Mancha, S. L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación parece constar de un único motivo en el que la parte recurrente alega infracción de la doctrina del levantamiento del velo, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 665/2006, de 29 de junio ; 642/2007, de 19 de abril y 475/2008, de 26 de mayo .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el recurso de casación no puede prosperar porque no se ajusta a las formalidades propias de este recurso, que exigen que cada una de las infracciones denunciadas se contenga en un motivo distinto, estructurado a su vez a través de un encabezamiento y un desarrollo. El recurso presentado, sin embargo, no contiene propiamente motivos, sino que más bien la infracción denunciada se deduce de la lectura de los apartados tercero y quinto de los Fundamentos de Derecho del recurso, bajo las rúbricas "Admisión del recurso: interés casacional" y "Fondo del asunto", sin presentarse expresamente como un motivo de casación con encabezamiento y desarrollo.

Pero además, el motivo tampoco puede prosperar porque se aprecia en él carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional alegado. Alega la recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cita para ello tres sentencias, reproduciendo parte del contenido de las mismas. Sin embargo, la parte recurrente no llega a precisar de qué manera la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas, siendo esto requisito necesario para acreditar el interés casacional, al exigirse que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Sin embargo, esto no llega a realizarse en el recurso presentado. Es más, de la lectura de las sentencias invocadas se desprende que no se ha producido vulneración de su doctrina en la sentencia dictada en apelación. Así, la STS 665/2006, de 29 de junio alude a que la doctrina del levantamiento del velo persigue evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, tratando de eludir responsabilidades personales como el pago de deudas, que es precisamente lo que ocurre en la sentencia ahora recurrida. Por su parte, la STS 462/2007, de 19 de abril tampoco queda contradicha por la sentencia recurrida ya que mantiene el mismo planteamiento en relación con la existencia de un patrimonio único y unidad de intereses para aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Y la STS 475/2008, de 26 de mayo tan sólo alude al uso ponderado y restringido de la doctrina del levantamiento del velo, de lo cual tampoco puede colegirse que se haya producido una infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por parte de la sentencia recurrida.

Junto a lo anterior, el motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La recurrente realiza en su recurso su propia valoración probatoria, afirmando hechos que no han quedado probados y omitiendo otros que sí han sido declarados probados por la sentencia. Así, indica la recurrente que ha quedado acreditado plenamente que DAPAP y Totalprint son dos sociedades completamente distintas e independientes, y que los tres socios de la primera nunca han sido socios o administradores ni han ostentado cargo alguno en la segunda. Sin embargo, omite hechos acreditados en la sentencia, como es el hecho de que Totalprint está constituida por dos socios que son los padres de los tres socios de DAPAP, socios unos y otros que constituyen un núcleo familiar y conviven en el mismo domicilio, y que la madre, D.ª Amanda fue administradora única de DAPAP durante un tiempo, en el que ambas entidades compartieron administración societaria. Y así, mientras que la recurrente niega en su motivo de casación que exista un entramado empresarial, la sentencia afirma que aun a pesar del distinto objeto social de ambas empresas, su sustrato personal es en ambos casos la familia Cristobal , advirtiéndose entre ambas entidades afinidad e intereses comunes, y en definitiva, la existencia de un entramado empresarial familiar constituido con la finalidad de ampararse en la apariencia legal que deriva de la atribución de personalidad jurídica independiente frente a las reclamaciones de los acreedores. En definitiva, la recurrente pretende con su recurso una nueva valoración de la prueba que no es posible realizar en casación, alterando además la base fáctica de la sentencia, por lo que el motivo no puede prosperar.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DAPAP Arrendamientos Ciudad Real, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) con fecha 14 de mayo de 2015, en el rollo de apelación n.º 80/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 22/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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