ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10348A
Número de Recurso2215/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de don Desiderio y de doña Miriam presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 150/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 912/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rocío Martín Echagüe presentó escrito, en nombre y representación de doña Miriam y de don Desiderio , personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Irene Aranda Varela presentó escrito en nombre y representación de don Heraclio , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Desiderio y de doña Miriam ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, y alega la aplicabilidad del art. 469 LEC . El recurso contiene un único motivo, que comprende cinco submotivos o alegaciones.

En primer lugar se aduce infracción de los arts. 218.1 , 465.5 y 461.1 LEC , art. 24 CE .

En segundo lugar se alega infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC y art. 24 CE

En tercer lugar, también se alega infracción del art. 218.1 LEC y art. 24 CE .

En cuanto y quinto lugar se alega infracción del art. 24 CE .

Así, el recurrente aduce falta de congruencia, reprochando que la sentencia recurrida no se haya pronunciado sobre su alegación de manipulación y falsedad documental, ni sobre la alegación de que la circunstancia de que uno de los demandados hubiera manuscrito un documento no supone que exista asunción de deuda por los codemandados, ni sobre la valoración documental propuesta por la parte.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( art. 477. 2.1.º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que ésta sea determinada y la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2.º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2.ª LEC .

Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, o indeterminada, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación. Y, en tal recurso de casación se ha de alegar y justificar la existencia de interés casacional, en alguna de las tres modalidades contempladas en el art. 483.2.3.º LEC . La consecuencia es que tal recurso de casación se convierte en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal y determina que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación, sin que la jurisprudencia pueda desarrollar mecanismos para flexibilizar la aplicación de las normas procesales en favor de la protección de los derechos fundamentales, ya que en este caso concreto admitir el recurso implicaría no una flexibilización de los requisitos exigidos para recurrir en aras a la protección de dicho derecho, sino una infracción de ley, lo que entraría en clara colisión con el art. 9 CE .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones ninguna de las partes personadas, no procede imponer las mismas a ninguna de éstas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Desiderio y de doña Miriam contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 150/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 912/2012 del Juzgado del juzgado de primera instancia n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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