ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10341A
Número de Recurso795/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Muy Noble Ayuntamiento de Ortigueira, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 380/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ortigueira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación del muy noble ayuntamiento de Ortigueira presentó escrito ante esta Sala el día 28 de abril de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente, en nombre y representación de D. Luis Pablo presentó escrito ante esta Sala el día 17 de marzo de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de septiembre de 2017, el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, en base al art. 477.2.LEC , se desarrolla en dos motivos, el primero, sobre prescripción de la acción, por infracción de los arts. 1959 , 1961 , 1963 , 1969 y 1973 CC y concordantes y art. 35 de la Ley Hipotecaria , por cuanto la acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años y el Ayuntamiento es dueño del Monte Boutadeira y Cristo da Faladora, al menos desde 1965, año de la inscripción registral, aunque ya estaba en posesión el mismo desde tiempo inmemorial. Cita las SSTS 18 de febrero de 1987 , la de 19-11-2012 y la de 11 de julio de 1912 . El segundo motivo se alega la infracción del art. 348.2 CC y jurisprudencia sobre los requisitos de la acción declarativa de domino, que exige la existencia de e título, identificación de la finca, y mera detentación de aquel contra el que se ejercita, requisitos que no han dado en este caso. Cita las SSTS 30 de abril de 1997 , 14 de julio de 1994 , y 30 de junio de 2011 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primer motivo por infracción de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 147/1963 de Compilación de Derecho Civil de Galicia , que dispuso que no se admitiría, trascurridos 10 años desde la compilación, demandas directa o indirectamente encaminadas al reconocimiento redención, apeo, o prorrateo de foros, consolidación del dominio o pensiones forales de cualquier especie, y en este caso el título adquirido por D. Luis Pablo procede de la escritura de foro de Panda da Serra.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). Por cuanto no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes" "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición. Y en este caso la parte en el encabezamiento del primer motivo dice que se formula por «Prescripción de la acción Infracción de los artículos 1959 , 1961 , 1963 , 1969 , y 1973 del C. Civil y concordantes , y 35 de la Ley Hipotecaria », y así en este caso se han acumulado diversos preceptos en un mismo motivo, y se ha usado la expresión «y concordantes» de forma que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala ,hemos de concluir que el escrito de interposición del recurso infringe los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ,en el recurso de casación, por lo que incurre en dicha causa de inadmisión.

  2. También incurre, en cualquier caso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) porque el recurso pretende una alteración de la base fáctica de la sentencia, y esto es así porque en cuanto al motivo primero del recurso, se basa en que se ha tenido que tener por prescrita la acción declarativa de dominio, porque las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años y en este caso el Ayuntamiento de Ortigueira inscribió las fincas a su favor en el año 1965, y estaba en su posesión desde tiempo inmemorial, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después la valoración conjunta de la prueba, concluye que las fincas litigiosas nunca fueron poseídas por el ayuntamiento, salvo en el período consorciado (cuando se incluyó en el Consorcio Forestal) y desde luego no se trató de una posesión pacífica, ya que se tiene por probado que en el llamado «Monte Botareira y Faladoira», que se inscribió por 514 Hectáreas con posterioridad se produjeron segregaciones por sentencia firme en el año 2005, se han aportado sentencias de 1997 y otras de 2004, que han supuesto segregaciones, e incluso de la testifical de un funcionario municipal se deduce que en el lugar existen propiedades privadas, siendo el monte en su conjunto un monte privado de origen foral, habiéndose acreditado igualmente que el deslinde del Monte da Faladora se inició en 1965 pero no se terminó y la superficie actualmente consorciada es de 384,80 Hectáreas.

Lo mismo hay que decir en cuanto al motivo segundo, que lo basa la parte recurrente en al infracción del art. 348.2 CC y de la jurisprudencia sobre la acción declarativa de dominio, sosteniendo que no se ha justificado el título, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, en concreto la pericial y la documental, tiene por probado el origen foral del monte, y su carácter privado, como monte del tipo «abertal o de varas», teniendo por probado que el origen de la posesión de la parte actora está en la compra mediante documento privado en el año 1909, que las parcelas que se reivindican están en el Monte Redondo, que se encuentra perfectamente delimitado, con sus linderos, aunque no coincidan superficies, por lo que la sentencia recurrida tiene por acreditado el título, y la identificación de las fincas, salvo en el caso de la finca denominada «Pena do pe da Mula», que se adjudica a otras personas en la documentación obrante en las actuaciones.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Debe añadirse, dadas las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 20 de septiembre de 2017, donde se dice que las causas de inadmisión se están aplicando retroactivamente, dado que el escrito de recurso se presentó el 3 de marzo de 2015, y la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio que modificó el art. 483.2 LEC , entró en vigor después, que esta Ley Orgánica no modificó el 483.2, 2º LEC que ya decía que procedía la inadmisión del recurso: «[...]2º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese con los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley. [...]», y no es otra cosa la causa de inadmisión de « Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos»; y en cuanto a la causa de «Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida», la causa de inadmisión de Carencia manifiesta de fundamento, nº 4º del art. 483.2 LEC , efectivamente se añadió por la Ley Orgánica 7/2015, pero no es menos cierto que ya en la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de agilización Procesal, que reformó la LEC, y en la propia LEC, Ley 1/2000, numerosas resoluciones de esta Sala ya contemplaban como causa de inadmisión la «petición de principio» o «supuesto de la cuestión», y la inexistencia del interés casacional por alteración de las circunstancias fácticas del caso, o dicho de otra manera cuando el recurso se basaba, en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial consideraba probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que coincide con esta causa de inadmisión de «Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida», aunque la denominación, en parte, haya variado, no así su contenido, que es plenamente coincidente, por lo que no se le ha aplicado retroactivamente la norma, porque existe coincidencia en cuanto a su contenido jurídico, con la que estaba vigente, aplicada por la jurisprudencia de esta Sala, cuando interpuso su recurso, porque en definitiva supone fundar el recurso en el desconocimiento total o parcial de los hechos que la Audiencia ha tenido por probados, lo que es igual que alterar la base fáctica de la sentencia, pues en cualquier caso se pretende hacer del recurso de casación lo que no es, una tercera instancia, revisora de la prueba y de su valoración.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Muy Noble Ayuntamiento de Ortigueira, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 380/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 6/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ortigueira.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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