ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10337A
Número de Recurso1383/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segismundo y D.ª Gema presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 99/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 51/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Langreo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Mercedes Blanco Fernández, en representación de la parte recurrente, D. Segismundo y D.ª Gema ; mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Rosa María García Bardón, en representación de D.ª Nieves , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Nieves , pretendía que se declarase la responsabilidad por saneamiento de los demandados, y subsidiariamente, la rescisión por incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2011, celebrado sobre el inmueble (vivienda) que identificaba, y se condenase a los demandados a la devolución de las cantidades pagadas en concepto de precio, más los gastos y mejoras abonados por la demandante, así como intereses y costas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda en cuanto a su pretensión subsidiaria, declarando resuelto el contrato y condenando a las demandadas a la restitución de las prestaciones y al pago de las demás cantidades reclamadas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando no ser procedente la resolución del contrato por la mera existencia de defectos constructivos, que en todo caso serían defectos subsanables, sin que la condena pecuniaria pudiera abarcar más conceptos que la mera devolución del precio de la compraventa.

La demandante se aquietó a la desestimación de la pretensión principal, por lo que el objeto del recurso de apelación quedó reducido a la decisión de la acción de resolución del contrato y sus efectos.

Se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4 .ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero los hechos que considera probados, precisando que el carácter de las deficiencias que presentaba la vivienda vendida por los demandados era tal que este no servía a la finalidad que le era propia, así como que los vendedores conocían la existencia de estas deficiencias y las ocultaron a la compradora. Por lo que procede la resolución del contrato, con las consecuencias previstas por los arts. 1101 , 1106 y 1124 del Código Civil , que incluyen la indemnización a la compradora por los gastos y perjuicios que esta no hubiera padecido de no haberse verificado la compraventa.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 140.012,29 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados respectivamente en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción de los arts. 1101 , 1124 , 1145 y 1461 del Código Civil , y de la doctrina de esta Sala sobre el aliud pro alio , en interpretación de los preceptos reguladores de la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes.

El motivo segundo, invocando como preceptos infringidos los arts. 1101 , 1124 , 1145 y 1461 del Código Civil , y ante la necesidad de adecuar la doctrina jurisprudencial relativa a dichos preceptos a la realidad social del tiempo presente, para que se declare como doctrina jurisprudencial que la aparición de vicios constructivos en una vivienda objeto de contrato de compraventa entre particulares, una vez caducada la acción de saneamiento por vicios ocultos, no constituye incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa que justifique la resolución del contrato por incumplimiento, sin perjuicio de las acciones que asistan al comprador frente a quienes han intervenido en el proceso constructivo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Aun cuando el escrito de interposición del recurso insiste en diversos lugares en que no pretende alterar las conclusiones fácticas de las sentencia recurrida, lo cierto es que desarrolla toda su argumentación sobre la supuesta confusión en que incurría la demanda acerca de los presupuestos de las acciones de saneamiento por vicios ocultos y de resolución del contrato, olvidando que la desestimación de la primera, ejercitada como principal, es precisamente el presupuesto para el examen y estimación de la segunda, ejercitada subsidiariamente. Además de no haber sido discutida por la demandante, que con ello deja limitado el objeto del proceso en la segunda instancia a lo relativo a la acción de resolución del contrato.

A este respecto la sentencia que se recurre en casación es clara y precisa: detalla en su fundamento de Derecho segundo que la vivienda fue reconstruida en el año 2007 después de un siniestro, y que los vendedores nunca comentaron al agente inmobiliario que desde entonces tuviera problemas de humedades, pese a que habían colocado deshumidificadores en la misma, y se habían celebrado varias reuniones de la Comunidad de Propietarios después de finalizar las obras de reconstrucción en las que se había denunciado la mala ejecución de los trabajos, precisando incluso algún vecino las concretas humedades que sufría su vivienda.

Se describen las humedades y filtraciones que existían en la vivienda, detallando que afectaban a un dormitorio, al pasillo y a una terraza cubierta; que era previsible que el proceso empeorase con el paso de los años; que las humedades por condensación eran de tal magnitud que formaban gotas de agua perladas en el techo, y que el agua chorreaba por una de las paredes del dormitorio, y en el suelo aparecía una capa o patinillo de agua que lo hacía resbaladizo. Todo ello debido principalmente a que la vivienda carece de un aislamiento térmico adecuado tanto en los cerramientos verticales como en los encuentros con los forjados estructurales, lo que impide el aprovechamiento normal y habitabilidad de las habitaciones más desfavorecidas. Y todo ello en un inmueble de una superficie pequeña (58,32 metros cuadrados), de forma que la zona ya afectada en el momento de interponer la demanda era notoriamente relevante.

A ello se añade que los demandados no han acreditado que tales defectos fueran subsanables, como era carga suya si pretendían que tal hecho se declarase probado, en tanto que a la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias no le constaba cédula de habitabilidad para esta vivienda ni para la colindante.

En definitiva, la ratio decidendi de la sentencia recurrida no se encuentra en la existencia de defectos constructivos en la vivienda objeto de la compraventa, sino en la conducta de los vendedores, que se considera constitutiva de incumplimiento contractual, pues vendieron conscientemente un inmueble que no era apto para ser habitado, ocasionando un perjuicio a la compradora que fue más allá del mero coste del precio que pagó, quedando suficientemente fundamentadas las razones por las que la Audiencia Provincial considera que el estado de la vivienda constituye un supuesto de hecho relevante para determinar la resolución del contrato, sin que los vendedores puedan escudarse en una supuesta falta de imputabilidad de la causa de la inidoneidad de la vivienda para el fin para el que se la destina.

El motivo segundo del recurso, por lo demás, se reduce a argumentar que debido a la bajada del precio de los inmuebles ocurrida en los anteriores años, el comprador que reclama la resolución del contrato de compraventa por causa de vicios constructivos no imputables al vendedor, ante el más mínimo problema, reclamará el reintegro de lo pagado para obtener un beneficio en lugar de ejercitar las acciones por defectos de construcción que pudiera tener frente a los responsables de los vicios constructivos.

Semejante argumentación obvia absolutamente la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no se encuentra en la existencia de vicios constructivos atribuibles o no a los vendedores, sino en el incumplimiento por estos del contrato de compraventa en virtud del cual entregaron a sabiendas un inmueble en unas condiciones que lo hacían inútil para el fin que le era propio.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el aliud pro alio , ni sobre las consecuencias de un incumplimiento contractual, o la existencia de defectos constructivos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo y D.ª Gema contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 99/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 51/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Langreo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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